ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 55/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0001695/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento
efectuado por la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA con
fecha 6 de diciembre de 2013, quien peticionó la aprobación de nuevo
Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido celebrado con la Empresa KOREAN
AIR LINES CO. LTD. y aprobado por Resolución Nº 810 de fecha 16 de
septiembre de 2013 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL.
Que mediante el Anexo referido se prevé la siguiente operatoria con
validez a partir del 1° de noviembre de 2013 y hasta que las partes lo
dejen sin efecto de mutuo acuerdo: A) Vuelos a ser operados por KOREAN
AIR LINES CO. LTD. y comercializados por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD
ANONIMA, con conexión únicamente respecto de los vuelos operados por
esta última: INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa;
INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa;
INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa;
INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa;
INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)
- LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) -
NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; B) Vuelos a ser
operados por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y comercializados
por KOREAN AIR LINES CO. LTD., con conexión únicamente respecto de los
vuelos operados por esta última: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY
- REPUBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y
viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO
PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y
viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO
PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y
viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO
PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y
viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO
PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y
viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO
PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA) y viceversa.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos
que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de
servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la
autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de
los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en
su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida
entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código
Aeronáutico.
Que el Artículo 2° del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para
poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los
explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones
que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que por Resolución Nº 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
Resolución Nº 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por
Resolución Nº 218 de fecha 18 de abril de 2013 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le otorgó a
AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA concesión para explotar
servicios regulares internacionales de largo recorrido de transporte
aéreo de pasajeros, correo y carga, con aeronaves de gran porte, en
diversas rutas entre las que se contempla la posibilidad de operar
respecto de los destinos detallados seguidamente: Puntos en la
REPUBLICA ARGENTINA - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) -
LIMA (REPUBLICA DEL PERU) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE. AMERICA) -
REINO DE ESPAÑA - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) - NUEVA ZELANDA y viceversa.
Que la Empresa KOREAN AIR LINES CO. LTD. cuenta con autorización
otorgada por Resolución Nº 13 de fecha 21 de enero de 2013 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL para funcionar como agencia
fuera de línea a fin de promocionar y comercializar en la REPUBLICA
ARGENTINA los servicios de transporte aéreo que ofrece.
Que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº
19.030, para la realización de los servicios internacionales regulares
se tendrá como instrumento elegido a la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONIMA, que queda así designada como empresa idónea ejecutora
de la política aerocomercial de transporte del Estado.
Que en lo que respecta al marco bilateral aplicable (Memorando de
Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de la REPUBLICA DE COREA y
la REPUBLICA ARGENTINA suscripto con fecha 25 de abril de 2013), se
convino en materia de capacidad que las aerolíneas designadas de cada
Parte podrán operar en servicios de pasajeros, carga y correo,
separadamente o en combinación, hasta CINCO (5) frecuencias semanales
con ejercicio de derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad con
cualquier tipo de aeronave sobre los itinerarios especificados en el
cuadro de rutas, el cual establece como trayecto a operar por la o las
aerolíneas designadas de la REPUBLICA DE COREA: Puntos de origen:
cualquier punto en la REPUBLICA DE COREA - Puntos intermedios:
cualquier punto - Puntos de destino: cualquier punto en la REPUBLICA
ARGENTINA - Puntos más allá: cualquier punto, y como itinerario a
operar por parte de la o las aerolíneas designadas por la REPUBLICA
ARGENTINA: Puntos de origen: cualquier punto en la REPUBLICA ARGENTINA
- Puntos intermedios: cualquier punto - Puntos de destino: cualquier
punto en la REPUBLICA DE COREA - Puntos más allá: cualquier punto.
Que asimismo en cuanto a flexibilidad operacional se acordó que “las
aerolíneas designadas de cada parte pueden en cualquiera o en todos sus
vuelos y a su opción: a) operar vuelos en una o ambas direcciones con
cualquier tipo de aeronave; b) combinar diferentes números de vuelos
dentro de una operación de aeronaves; c) servir los puntos intermedios,
más allá y los puntos en los territorios de las partes en las rutas en
cualquier combinación y en cualquier orden; d) omitir paradas y
cualquier punto o puntos con la condición que los servicios empiecen o
terminen en un punto en el territorio de la parte que designó la
aerolínea; e) transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a otra
en cualquier punto de las rutas y f) servir puntos en el territorio de
la otra parte con o sin cambio de aeronave o número de vuelo...”.
Que en materia de código compartido, se prevé que “1. Las aerolíneas
designadas de cada parte contratante pueden, sujeto a las siguientes
condiciones concertar acuerdos de comercialización en cooperación,
tales como bloqueo de espacio, código compartido o acuerdos de leasing,
como aerolínea operadora o comercializadora, respecto de servicios
aéreos de pasajeros, combinados y/o de carga exclusiva con: las
aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante; una aerolínea o
aerolíneas de un tercer país, siempre a condición de que ese tercer
país autorice o permita acuerdos similares entre las aerolíneas de la
otra Parte Contratante y otras aerolíneas en servicios hacia, desde y
vía tal tercer país; y las aerolíneas designadas en rutas domésticas, a
condición de que todas las aerolíneas en tales acuerdos cuenten con las
autorizaciones apropiadas y reúnan los requerimientos normalmente
aplicados a tales arreglos. 2. Las aerolíneas designadas de cada Parte
Contratante podrán concertar acuerdos de código compartido entre
cualquier punto(s) en una Parte Contratante, vía cualquier punto(s)
intermedios, hacia cualquier punto(s) en el territorio de la otra Parte
Contratante, y hacia cualquier punto(s) más allá, a condición de que
los servicios tengan origen en el punto de partida. Cualquier punto(s)
intermedio o más allá puede ser omitido en cualquiera o en todos los
servicios, a condición de que todos los servicios tengan origen en el
punto de partida. 3. Las aerolíneas designadas de cada Parte
Contratante podrán prestar servicios de código compartido con cualquier
aerolínea(s) designada(s) del otro país entre puntos en el otro país.
Sin embargo, la(s) aerolínea(s) designada(s) no podrá(n) ejercer
derechos de tráfico en los segmentos domésticos en el otro país. 4.
Todas las aerolíneas operadoras involucradas en los acuerdos de código
compartido deben mantener los derechos de tráfico subyacentes en la
ruta o segmento de que se trate. 5. Todas las aerolíneas
comercializadoras involucradas en los acuerdos de código compartido
pueden ofrecer y comercializar servicios de tercera y cuarta libertad
en la ruta o segmento de que se trate. Deben mantener los derechos de
ruta subyacentes en la ruta o segmento de que se trate. 6. La(s)
aerolínea(s) designada(s) de cada parte estará(n) autorizada(s) a
transferir tráfico entre aeronaves que participan en operaciones en
código compartido sin restricción en cuanto a número, tamaño y tipo de
aeronave. 7. Todo el tráfico transportado por los servicios de código
compartido se deducirá del derecho de capacidad de la Parte designante
de la línea aérea operadora. No habrá limitación de la capacidad a ser
ofrecida por la aerolínea comercializadora en las operaciones de código
compartido. 8. No pueden ser ejercidos derechos de quinta libertad por
la aerolínea comercializadora en los vuelos de código compartido. 9.
Nada en estos acuerdos de código compartido proporcionará a la(s)
aerolínea(s) designada(s) de cada parte derechos adicionales con sus
propias aeronaves operadas, aparte de la posibilidad de entrar en los
acuerdos de código compartido antes mencionada. 10. (a) Cada aerolínea
participante en código compartido deberá garantizar en el punto de
venta un billete de pasaje para un servicio a ser operado bajo los
acuerdos de código compartido mencionados, el pasajero será notificado,
respecto de cada viaje o cada segmento del viaje, en cuanto a cuál
línea aérea es realmente la aerolínea operadora. Además, cada aerolínea
participante debe instruir a sus agentes para cumplir con este
requisito de notificación. (b) Las autoridades aeronáuticas de las dos
partes pueden requerir a la(s) aerolínea(s) participante(s) en los
acuerdos de código compartido la presentación de programaciones y
horarios. 10. Las solicitudes de conformidad con los acuerdos de código
compartido referidos anteriormente, deberán presentarse por la(s)
aerolínea(s) designada(s) participante(s) en los acuerdos de código
compartido a las autoridades aeronáuticas de ambas partes para su
aprobación con por lo menos treinta (30) días de anticipación, a menos
que el requerimiento de la aprobación sea renunciado de antemano por
las autoridades aeronáuticas concernidas. En caso de que se prevea que
una decisión no puede ser tomada dentro de los treinta (30) días, las
autoridades aeronáuticas concernidas deben dar una respuesta
provisional a las compañías aéreas designadas en cuestión”.
Que el Artículo 3° del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda
operación de servicios de compartición de código, los explotadores y
sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total
transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave
utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y
toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la
factibilidad de aprobación del nuevo Anexo 1 al Acuerdo de Código
Compartido referido en los considerandos precedentes, con las
restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 1.401/98.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el nuevo Anexo 1 al Acuerdo de Código
Compartido celebrado entre las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD
ANONIMA y KOREAN AIR LINES CO. LTD. el cual prevé la siguiente
operatoria bajo tal modalidad con validez a partir del 1° de noviembre
de 2013 y hasta que las partes lo dejen sin efecto de mutuo acuerdo: A)
Vuelos a ser operados por KOREAN AIR LINES CO. LTD. y comercializados
por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, con conexión únicamente
respecto de los vuelos operados por esta última: INCHEON (REPUBLICA DE
COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - SAN PABLO (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) -
MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) -
ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) -
AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) -
LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y
viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA) y viceversa; B) Vuelos a ser operados por AEROLINEAS
ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y comercializados por KOREAN AIR LINES CO.
LTD., con conexión únicamente respecto de los vuelos operados por esta
Ultima: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPUBLICA ARGENTINA) -
SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA
ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa; BUENOS AIRES
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA
ARGENTINA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa; BUENOS AIRES
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA
ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa; BUENOS AIRES
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA
ARGENTINA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y viceversa; BUENOS AIRES
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA
ARGENTINA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa.
ARTICULO 2° — Hágase saber a las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONIMA y KOREAN AIR LINES CO. LTD. el contenido del Artículo
3° del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que
textualmente establece: “…que en toda operación de servicios que se
realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los
explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público
usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de
aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de
transferencia y toda otra información relevante sobre las
características del servicio.”
ARTICULO 3° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier
modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación
de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos
servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido,
deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL.
ARTICULO 4° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con
las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las
asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados
y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable
en materia de transporte aéreo entre la REPUBLICA ARGENTINA y la
REPUBLICA DE COREA, así como también a las leyes y demás normas
nacionales e internacionales vigentes.
ARTICULO 5° — Regístrese, notifíquese a las Empresas AEROLINEAS
ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y KOREAN AIR LINES CO. LTD., publíquese
mediante la intervención del BOLETIN OFICIAL y cumplido, archívese. —
Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 13/02/2014 Nº 7829/14 v. 13/02/2014