ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 55/2014


Bs. As., 30/1/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0001695/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA con fecha 6 de diciembre de 2013, quien peticionó la aprobación de nuevo Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido celebrado con la Empresa KOREAN AIR LINES CO. LTD. y aprobado por Resolución Nº 810 de fecha 16 de septiembre de 2013 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL.

Que mediante el Anexo referido se prevé la siguiente operatoria con validez a partir del 1° de noviembre de 2013 y hasta que las partes lo dejen sin efecto de mutuo acuerdo: A) Vuelos a ser operados por KOREAN AIR LINES CO. LTD. y comercializados por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, con conexión únicamente respecto de los vuelos operados por esta última: INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; B) Vuelos a ser operados por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y comercializados por KOREAN AIR LINES CO. LTD., con conexión únicamente respecto de los vuelos operados por esta última: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPUBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2° del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución Nº 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por Resolución Nº 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por Resolución Nº 218 de fecha 18 de abril de 2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le otorgó a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA concesión para explotar servicios regulares internacionales de largo recorrido de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, con aeronaves de gran porte, en diversas rutas entre las que se contempla la posibilidad de operar respecto de los destinos detallados seguidamente: Puntos en la REPUBLICA ARGENTINA - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE. AMERICA) - REINO DE ESPAÑA - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) - NUEVA ZELANDA y viceversa.

Que la Empresa KOREAN AIR LINES CO. LTD. cuenta con autorización otorgada por Resolución Nº 13 de fecha 21 de enero de 2013 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL para funcionar como agencia fuera de línea a fin de promocionar y comercializar en la REPUBLICA ARGENTINA los servicios de transporte aéreo que ofrece.

Que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº 19.030, para la realización de los servicios internacionales regulares se tendrá como instrumento elegido a la Empresa AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, que queda así designada como empresa idónea ejecutora de la política aerocomercial de transporte del Estado.

Que en lo que respecta al marco bilateral aplicable (Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de la REPUBLICA DE COREA y la REPUBLICA ARGENTINA suscripto con fecha 25 de abril de 2013), se convino en materia de capacidad que las aerolíneas designadas de cada Parte podrán operar en servicios de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, hasta CINCO (5) frecuencias semanales con ejercicio de derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad con cualquier tipo de aeronave sobre los itinerarios especificados en el cuadro de rutas, el cual establece como trayecto a operar por la o las aerolíneas designadas de la REPUBLICA DE COREA: Puntos de origen: cualquier punto en la REPUBLICA DE COREA - Puntos intermedios: cualquier punto - Puntos de destino: cualquier punto en la REPUBLICA ARGENTINA - Puntos más allá: cualquier punto, y como itinerario a operar por parte de la o las aerolíneas designadas por la REPUBLICA ARGENTINA: Puntos de origen: cualquier punto en la REPUBLICA ARGENTINA - Puntos intermedios: cualquier punto - Puntos de destino: cualquier punto en la REPUBLICA DE COREA - Puntos más allá: cualquier punto.

Que asimismo en cuanto a flexibilidad operacional se acordó que “las aerolíneas designadas de cada parte pueden en cualquiera o en todos sus vuelos y a su opción: a) operar vuelos en una o ambas direcciones con cualquier tipo de aeronave; b) combinar diferentes números de vuelos dentro de una operación de aeronaves; c) servir los puntos intermedios, más allá y los puntos en los territorios de las partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; d) omitir paradas y cualquier punto o puntos con la condición que los servicios empiecen o terminen en un punto en el territorio de la parte que designó la aerolínea; e) transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a otra en cualquier punto de las rutas y f) servir puntos en el territorio de la otra parte con o sin cambio de aeronave o número de vuelo...”.

Que en materia de código compartido, se prevé que “1. Las aerolíneas designadas de cada parte contratante pueden, sujeto a las siguientes condiciones concertar acuerdos de comercialización en cooperación, tales como bloqueo de espacio, código compartido o acuerdos de leasing, como aerolínea operadora o comercializadora, respecto de servicios aéreos de pasajeros, combinados y/o de carga exclusiva con: las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante; una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, siempre a condición de que ese tercer país autorice o permita acuerdos similares entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas en servicios hacia, desde y vía tal tercer país; y las aerolíneas designadas en rutas domésticas, a condición de que todas las aerolíneas en tales acuerdos cuenten con las autorizaciones apropiadas y reúnan los requerimientos normalmente aplicados a tales arreglos. 2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán concertar acuerdos de código compartido entre cualquier punto(s) en una Parte Contratante, vía cualquier punto(s) intermedios, hacia cualquier punto(s) en el territorio de la otra Parte Contratante, y hacia cualquier punto(s) más allá, a condición de que los servicios tengan origen en el punto de partida. Cualquier punto(s) intermedio o más allá puede ser omitido en cualquiera o en todos los servicios, a condición de que todos los servicios tengan origen en el punto de partida. 3. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar servicios de código compartido con cualquier aerolínea(s) designada(s) del otro país entre puntos en el otro país. Sin embargo, la(s) aerolínea(s) designada(s) no podrá(n) ejercer derechos de tráfico en los segmentos domésticos en el otro país. 4. Todas las aerolíneas operadoras involucradas en los acuerdos de código compartido deben mantener los derechos de tráfico subyacentes en la ruta o segmento de que se trate. 5. Todas las aerolíneas comercializadoras involucradas en los acuerdos de código compartido pueden ofrecer y comercializar servicios de tercera y cuarta libertad en la ruta o segmento de que se trate. Deben mantener los derechos de ruta subyacentes en la ruta o segmento de que se trate. 6. La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada parte estará(n) autorizada(s) a transferir tráfico entre aeronaves que participan en operaciones en código compartido sin restricción en cuanto a número, tamaño y tipo de aeronave. 7. Todo el tráfico transportado por los servicios de código compartido se deducirá del derecho de capacidad de la Parte designante de la línea aérea operadora. No habrá limitación de la capacidad a ser ofrecida por la aerolínea comercializadora en las operaciones de código compartido. 8. No pueden ser ejercidos derechos de quinta libertad por la aerolínea comercializadora en los vuelos de código compartido. 9. Nada en estos acuerdos de código compartido proporcionará a la(s) aerolínea(s) designada(s) de cada parte derechos adicionales con sus propias aeronaves operadas, aparte de la posibilidad de entrar en los acuerdos de código compartido antes mencionada. 10. (a) Cada aerolínea participante en código compartido deberá garantizar en el punto de venta un billete de pasaje para un servicio a ser operado bajo los acuerdos de código compartido mencionados, el pasajero será notificado, respecto de cada viaje o cada segmento del viaje, en cuanto a cuál línea aérea es realmente la aerolínea operadora. Además, cada aerolínea participante debe instruir a sus agentes para cumplir con este requisito de notificación. (b) Las autoridades aeronáuticas de las dos partes pueden requerir a la(s) aerolínea(s) participante(s) en los acuerdos de código compartido la presentación de programaciones y horarios. 10. Las solicitudes de conformidad con los acuerdos de código compartido referidos anteriormente, deberán presentarse por la(s) aerolínea(s) designada(s) participante(s) en los acuerdos de código compartido a las autoridades aeronáuticas de ambas partes para su aprobación con por lo menos treinta (30) días de anticipación, a menos que el requerimiento de la aprobación sea renunciado de antemano por las autoridades aeronáuticas concernidas. En caso de que se prevea que una decisión no puede ser tomada dentro de los treinta (30) días, las autoridades aeronáuticas concernidas deben dar una respuesta provisional a las compañías aéreas designadas en cuestión”.

Que el Artículo 3° del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del nuevo Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido referido en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el nuevo Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y KOREAN AIR LINES CO. LTD. el cual prevé la siguiente operatoria bajo tal modalidad con validez a partir del 1° de noviembre de 2013 y hasta que las partes lo dejen sin efecto de mutuo acuerdo: A) Vuelos a ser operados por KOREAN AIR LINES CO. LTD. y comercializados por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, con conexión únicamente respecto de los vuelos operados por esta última: INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y viceversa; INCHEON (REPUBLICA DE COREA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; B) Vuelos a ser operados por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y comercializados por KOREAN AIR LINES CO. LTD., con conexión únicamente respecto de los vuelos operados por esta Ultima: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPUBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - ROMA (REPUBLICA ITALIANA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPUBLICA DEL PERU) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa.

ARTICULO 2° — Hágase saber a las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y KOREAN AIR LINES CO. LTD. el contenido del Artículo 3° del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “…que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTICULO 3° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL.

ARTICULO 4° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COREA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTICULO 5° — Regístrese, notifíquese a las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y KOREAN AIR LINES CO. LTD., publíquese mediante la intervención del BOLETIN OFICIAL y cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 13/02/2014 Nº 7829/14 v. 13/02/2014