ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 67/2014
Bs. As., 6/2/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0101704/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la DIRECCION NACIONAL DE
TRANSPORTE AEREO (DNTA) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
(ANAC) propició la modificación del Artículo 5° de la Disposición Nº 6
de fecha 31 de enero de 1995 de la ex -DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO tiene como misión
controlar en forma eficiente la explotación de servicios aeronáuticos y
la actividad comercial de la aviación civil para lograr su desarrollo
organizado, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía,
acorde con la legislación vigente y recomendaciones internacionales.
Que el Articulo 5º de la Disposición DNTA Nº 6/95 establece que los
Libros deben ser remitidos a la DNTA una vez completados de acuerdo con
la reglamentación respectiva.
Que la experiencia recogida a lo largo de casi DOS (2) décadas ha
permitido que la DNTA advierta que la finalidad perseguida por esta
regla —preservación y acceso eficiente a la información contenida en
los Libros de a Bordo— puede de igual modo satisfacerse, aun en caso de
que el archivo documental requerido se encuentre a cargo de la Empresa,
bien que por el mismo período exigido por la citada Disposición DNTA Nº
6/95.
Que ello se debe a las características de tal documentación ya que, en
virtud de tales, es posible acceder a la misma de forma sencilla
mediante un registro consolidado en la DNTA y siempre que la empresa
garantice su puesta a disposición.
Que por otra parte, ello evitará que la DNTA mantenga compilada
información que sólo pudiera requerir para casos puntuales, con el
consiguiente beneficio en materia de administración de recursos humanos
y materiales, habida cuenta del notorio crecimiento del volumen de
operaciones de servicios aéreos regulares y de la cantidad de libros
que, en consecuencia, se llenan desde la fecha del dictado de la citada
Disposición DNTA Nº 6/95.
Que por razones de seguridad jurídica aconsejan la consolidación de las
normas contenidas en la disposición mencionada, las establecidas en la
Disposición Nº 821 de fecha 12 de mayo de 1955 de la ex - DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO del ex MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA
NACION y las correspondientes a la Parte 121 y 135 de las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil (RAAC), que por medio de la presente
pasarán a integrar las Secciones 121.702 y 135.66.
Que a este respecto, debe establecerse la información mínima de los
Libros de a Bordo de aeronaves afectadas a aquellos explotadores aéreos
que deban proceder a su llenado, sin perjuicio de permitir que aquellos
incorporen, asimismo toda información adicional que sea de utilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que resulta inoficioso, a mérito de la entidad de las modificaciones
propuestas, proceder a la apertura del procedimiento previsto por el
Decreto Nº 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyense los párrafos (a), (b) y (c) de la Sección
121.702a de la Parte 121 de las Regulaciones Argentinas de Aviación
Civil (RAAC), los que quedaran redactados como sigue:
“121.702a Libro de a Bordo
(a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave,
durante la realización de sus operaciones, un Libro de a Bordo el cual
deberá estar habilitado por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo
de la ANAC.
Cada explotador confeccionará un Libro de a Bordo de la aeronave que deberá contener como mínimo los siguientes datos:
(1) Matrícula de la aeronave
(2) Fecha
(3) Nombre de la tripulación.
(4) Asignación de obligaciones a la tripulación.
(5) Lugar de salida.
(6) Lugar de llegada.
(7) Hora de salida.
(8) Hora de llegada.
(9) Hora de vuelo.
(10) Incidentes u observaciones en caso de haberlas.
(11) Firma del Comandante.
(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo
y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se
efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.
(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de
Transporte Aéreo cada vez que se haya completado un Libro de a Bordo y
lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a Bordo
deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez que
sean requeridos.
(d) La DNTA mantendrá un registro de los Libros de a Bordo habilitados con su fecha de cierre.”
ARTICULO 2° — Incorpórase la Sección 135.66 de la Parte 135 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
“135.66 Libro de a Bordo
(a) Todo explotador aéreo deberá llevar a bordo de cada aeronave,
durante la realización de sus operaciones, un Libro de a Bordo el cual
deberá estar habilitado por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo
de la ANAC.
Los Libros de a Bordo serán provistos por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo de la ANAC.
(b) El Comandante de la aeronave es el responsable de mantener completo
y actualizado dicho Libro de a Bordo y de las anotaciones que se
efectúen o dejen de efectuarse en el mismo.
(c) Todo explotador aéreo deberá informar a la Dirección Nacional de
Transporte Aéreo cada vez que se haya completado un Libro de a Bordo y
lo conservará por el término de DIEZ (10) años. Los Libros de a Bordo
deberán estar a disposición de toda autoridad competente toda vez que
sean requeridos.”
ARTICULO 3° — El pedido de Libros de a Bordo se efectuará por nota a la
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (DNTA) de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC).
ARTICULO 4° — Deróganse las Disposiciones Nº 821 de fecha 12 de mayo de
1955 de la ex - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO del ex
MINISTERIO DE TRANSPORTES DE LA NACION y la Nº 06 de fecha 31 de enero
de 1995 de la ex - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5° — Instrúyese al Departamento de Normativa Aeronáutica y
Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y
Control de Gestión a la inmediata incorporación de la presente enmienda
a la normativa institucional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL.
ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS,
Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 13/02/2014 Nº 7833/14 v. 13/02/2014