Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

ZONA FRANCA


Resolución 31/2014


Resolución Nº 898/1995 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Modificación.

Bs. As., 13/2/2014

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0273407/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ).

Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ, en las condiciones y sujeto al cumplimiento de las modalidades previstas en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la Comisión de Evaluación y Selección de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, realizó el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión y explotación de las mencionadas Zonas Francas, conforme a lo establecido por el Artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 24.331.

Que tal como prevé el Artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.331, la mencionada provincia procedió a adjudicar la Licitación a la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que por consiguiente, y mediante la Resolución Nº 392 de fecha 12 de marzo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó la adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que mediante el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996 se derogó el Decreto Nº 520/95, dejándose sin efecto la autorización para realizar operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en diversas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que por la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se revocó la adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. y se procedió a adecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha  12 de septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose a la primera de ellas la realización de venta por menor de mercaderías de origen extranjero.

Que corresponde en consecuencia proceder a readecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y modificado por la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función a lo establecido en el Artículo 14, incisos b) y d) de la Ley Nº 24.331.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Atento a la previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.331 y a lo establecido en el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se encuentran permitidas las operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.

El Concesionario deberá habilitar los locales o centros comerciales adecuados en el interior de la Zona Franca, perfectamente delimitados y acondicionados a tal efecto.

Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas y la prestación de servicios sean realizadas por más de un Usuario.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción unitaria de territorio de la Provincia de SANTA CRUZ perfectamente deslindada, conforme se define en el Artículo 590 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

CONCESIONARIO: Persona de existencia ideal o visible que resulte adjudicataria de la concesión para la administración y explotación de las Zonas Francas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.331.

USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.

COMITE DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento”.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 14 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 8º de la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 14.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios y empleados que debidamente autorizados por el Concesionario o por la Autoridad Aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones generales, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información del Servicio Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta información”.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 15 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 15.- Los Usuarios son personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario. El Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos postulantes con residencia en la Provincia de SANTA CRUZ”.

Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 10 de la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 24.- Corresponderá al concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo siguiente:

a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, entre otros.

b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarios dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

d) Alquilar lotes de terrenos para la construcción de edificios, galpones y depósitos destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otro tipo de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Nº 24.331.

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento interno.

i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o la Autoridad de Aplicación.

j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las Zonas Francas.

k) Pagar los costos de control aduanero de la Zona Franca en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.”

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 29 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 29.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos y eventuales mecanismos de revisión serán establecidos previamente”.

Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 30 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 30.- El Concesionario deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a los Usuarios a partir de tarifas y cargos a establecer, a saber:

a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas, instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.

b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías y prestación de servicios.

c) Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (tn) por mes o fracción.

d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (tn).

f) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

g) Para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercaderías, sobre el valor FOB declarado, un porcentaje con un monto máximo.

h) Para mercaderías de origen nacional o nacionalizado una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez”.

Art. 8° — Toda persona humana podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600) por mes, por persona, reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en caso de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.

Asimismo, los mayores de DIECISÉIS (16) años de edad, que no residan de manera definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, podrán realizar compras sobre el monto establecido en el párrafo anterior, hasta un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (U$S 2.000), tributando el CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos, tributos y tasas que le correspondiere en su ingreso al Territorio Aduanero General, sobre el excedente de la franquicia.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 352/2022 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 4/5/2022.)

Art. 9° — La adquisición de mercaderías y la introducción al Territorio Aduanero General de las mismas se efectuará con los controles y bajo el régimen que establezca la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien podrá considerar diferentes categorías de consumidores de acuerdo a su lugar de origen.

Art. 10. — Las franquicias establecidas son individuales, intransferibles y no acumulativas, no pudiendo ser utilizadas más de una vez por mes.

Art. 11. — Cuando los consumidores constituyan un grupo familiar —cónyuges e hijos menores de 16 años no emancipados—, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.

Art. 12. — Las personas humanas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N°  8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018)

Art. 13. — La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS (2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña” expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.

b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1) vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo 8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad- ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho patentamiento.

c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:

i. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.

ii. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.

iii. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.

iv. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades establecido para el año inmediato anterior.

d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen tendrán un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente, todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación.

g) A la zona franca de venta minorista solo podrán ingresar para su venta vehículos automotores de un precio unitario FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000). De tratarse de vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario podrá ser de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SEIS MIL (U$S 56.000).

También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por unidad.

h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento. La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de su patentamiento.

A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas que hubiera gozado:

i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).

iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.

A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente régimen.

i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 786/2023 del Ministerio de Economía B.O. 13/6/2023.)

Art. 14. — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N°  8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018)

Art. 15. — La venta al por menor de mercaderías de origen extranjero se realizará en un sector destinado para tal fin dentro de la Zona Franca, que deberá encontrarse aislado e independiente del resto de las actividades.

Art. 16. — El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo.

Art. 17. — Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 41.- El Comité de Vigilancia, previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331, será constituido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ conforme a las previsiones del mencionado artículo”.

Art. 18. — Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en los Artículos 45, 46 y 47 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las personas y vehículos que ingresen o transiten en el sector de la Zona Franca de Río Gallegos destinada a operaciones de comercio al por menor.

Art. 19. — Sustitúyese el Artículo 76 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 76.- Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su intervención.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con el Comité de Vigilancia y el Servicio Aduanero, ordenará la destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)”.

Art. 20. — Apruébase la nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor que como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 21. — Establécese que la nómina aprobada por el Artículo 20 de la presente resolución, podrá ser modificada a solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ o de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 101/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

NÓMINA DE MERCADERÍAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RÍO GALLEGOS

ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.

BEBIDAS: Todas sin excepciones.

PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

PERFUMES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y BIJOUTERIE: Todos sin excepciones. Incluye relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y lentes.

INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMÉSTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTÍCULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin excepciones en madera, loza, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable y enlozado.

MUEBLES: De madera u otro material.

ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta por menor.

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar. Cementos, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructuras.

ELECTRODOMÉSTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras, freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES: Categoría "A" establecida por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991, incluidos motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.

TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.


Antecedentes Normativos

- Artículo 13 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 352/2022 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 4/5/2022;

- Artículo 13 sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 101/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 incorporado por art. 1° de la
Resolución N° 195/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 27/3/2019;

- Artículo 8º sustituido por art. 1° de la Resolución N°  8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018;

- Artículo 13 derogado por art. 3° de la Resolución N°  8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018;

- Anexo
sustituido por art. 4° de la Resolución N°  8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018.