Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas
ZONA FRANCA
Resolución 31/2014
Resolución Nº 898/1995 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. Modificación.
Bs. As., 13/2/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0273407/2013 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río
Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ).
Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la
Provincia de SANTA CRUZ, en las condiciones y sujeto al cumplimiento de
las modalidades previstas en el Reglamento de Funcionamiento y
Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia
(Provincia de SANTA CRUZ) aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la Comisión de Evaluación y Selección de las Zonas Francas de Río
Gallegos y Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, realizó el llamado a
Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión y
explotación de las mencionadas Zonas Francas, conforme a lo establecido
por el Artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 24.331.
Que tal como prevé el Artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.331, la
mencionada provincia procedió a adjudicar la Licitación a la Unión
Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON
SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L.,
HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.
Que por consiguiente, y mediante la Resolución Nº 392 de fecha 12 de
marzo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS se aprobó la adjudicación para la concesión y explotación de
las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de
SANTA CRUZ, en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.)
integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE
LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE
S.A.C.I.C.I.
Que mediante el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996 se
derogó el Decreto Nº 520/95, dejándose sin efecto la autorización para
realizar operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen
extranjero en diversas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.
Que por la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA se revocó la adjudicación para la concesión y
explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia,
Provincia de SANTA CRUZ en favor de la Unión Transitoria de Empresas
(U.T.E.) integrada por Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON
CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL
TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. y se procedió a adecuar el Reglamento de
Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y
Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la
Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de
septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas
Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose a la primera
de ellas la realización de venta por menor de mercaderías de origen
extranjero.
Que corresponde en consecuencia proceder a readecuar el Reglamento de
Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y
Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la
Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y modificado por la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función a lo establecido en el
Artículo 14, incisos b) y d) de la Ley Nº 24.331.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Atento a la
previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.331 y a lo establecido en el
Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se encuentran
permitidas las operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos,
Provincia de SANTA CRUZ.
El Concesionario deberá habilitar los locales o centros comerciales
adecuados en el interior de la Zona Franca, perfectamente delimitados y
acondicionados a tal efecto.
Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para
que las ventas y la prestación de servicios sean realizadas por más de
un Usuario.
Art. 2° — Sustitúyese el
Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de
1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sustituido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 693 de fecha 15 de
noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción unitaria de territorio de la Provincia de SANTA
CRUZ perfectamente deslindada, conforme se define en el Artículo 590 de
la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
CONCESIONARIO: Persona de existencia ideal o visible que resulte
adjudicataria de la concesión para la administración y explotación de
las Zonas Francas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.331.
USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya
convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en
la Zona Franca.
COMITE DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder
Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ, para dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así también
para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en
el presente Reglamento”.
Art. 3° — Sustitúyese el
Artículo 14 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 8º de
la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 14.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus
establecimientos a los funcionarios y empleados que debidamente
autorizados por el Concesionario o por la Autoridad Aduanera, con aviso
al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios,
instalaciones generales, mercaderías en su estiba, depósitos de
combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro
motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán
proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes
necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o
productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de
información del Servicio Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario
serán responsables de la fidelidad de esta información”.
Art. 4° — Sustitúyese el
Artículo 15 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 15.- Los Usuarios son personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar
actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el
Concesionario. El Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial
a aquellos postulantes con residencia en la Provincia de SANTA CRUZ”.
Art. 5° — Sustitúyese el
Artículo 24 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 10 de
la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 24.- Corresponderá al concesionario, sin perjuicio de las
obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato
señalado en el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo siguiente:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber:
industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento,
embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, entre otros.
b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se acuerde con la
Provincia de SANTA CRUZ, las obras de infraestructura y conexiones de
servicios básicos que sean necesarios dentro de la Zona Franca para su
normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el
Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas,
industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.
d) Alquilar lotes de terrenos para la construcción de edificios,
galpones y depósitos destinados a las distintas actividades a
desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la
totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio
de hecho, independientemente del número de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento,
con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y
reglamentaciones vigentes.
g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas,
telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier
otro tipo de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca
en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Nº 24.331.
h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación
y el Reglamento interno.
i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de
operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o
de información que requiera el Comité de Vigilancia, la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y/o la Autoridad de Aplicación.
j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios
que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las
Zonas Francas.
k) Pagar los costos de control aduanero de la Zona Franca en base a las
pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.”
Art. 6° — Sustitúyese el
Artículo 29 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 29.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni
sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de
Vigilancia con multas cuyos montos y eventuales mecanismos de revisión
serán establecidos previamente”.
Art. 7° — Sustitúyese el
Artículo 30 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 30.- El Concesionario deberá prestar por lo menos los
siguientes servicios a los Usuarios a partir de tarifas y cargos a
establecer, a saber:
a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas,
instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.
b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías
y prestación de servicios.
c) Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler de espacios en
depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una
sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada
(tn) por mes o fracción.
d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas, para el alquiler
de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por una
sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa
por vehículo motorizado por cada mes o fracción.
e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los
movimientos de descarga de mercaderías, para la carga general por una
sola vez por cada tonelada (tn) o metro cúbico (m3), para vehículos
motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas
generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro
cúbico (m3) o tonelada (tn).
f) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera
cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes
o fracción, de vigilancia o depósito para vehículos motorizados, en
porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.
g) Para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la
mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para
la documentación de salida de mercaderías, sobre el valor FOB
declarado, un porcentaje con un monto máximo.
h) Para mercaderías de origen nacional o nacionalizado una tasa en
porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una
sola vez”.
Art. 8° — Toda persona humana podrá acceder a la compra de
mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca
de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el
Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600) por mes, por persona,
reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en caso
de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.
Asimismo, los mayores de DIECISÉIS (16) años de edad, que no residan de
manera definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, podrán realizar
compras sobre el monto establecido en el párrafo anterior, hasta un
máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (U$S 2.000), tributando el
CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos, tributos y tasas que le
correspondiere en su ingreso al Territorio Aduanero General, sobre el
excedente de la franquicia.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 352/2022 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 4/5/2022.)
Art. 9° — La adquisición de
mercaderías y la introducción al Territorio Aduanero General de las
mismas se efectuará con los controles y bajo el régimen que establezca
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien podrá considerar diferentes
categorías de consumidores de acuerdo a su lugar de origen.
Art. 10. — Las franquicias
establecidas son individuales, intransferibles y no acumulativas, no
pudiendo ser utilizadas más de una vez por mes.
Art. 11. — Cuando los
consumidores constituyan un grupo familiar —cónyuges e hijos menores de
16 años no emancipados—, la franquicia podrá ser utilizada en forma
conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.
Art. 12. — Las personas humanas
o grupos familiares con residencia
definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que
superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando
los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4)
meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en
que se extinga el cupo utilizado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018)
Art. 13. — La adquisición de vehículos automotores establecida de
acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de
diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS
(2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a
través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña”
expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de
SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.
b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1)
vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5)
años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una
franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo
8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición
del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo
familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad-
ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de
transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho
patentamiento.
c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:
i. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.
ii. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.
iii. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.
iv. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA
(250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de
unidades establecido para el año inmediato anterior.
d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.
e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un
plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio
aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el
cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico
implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin
de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero
de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la
Provincia de SANTA CRUZ.
f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen tendrán un
método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en
el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara
identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha
24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A
tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el
Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA
CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente,
todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este
régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su
clara y fácil identificación.
g) A la zona franca de venta minorista solo podrán ingresar para su
venta vehículos automotores de un precio unitario FOB de hasta DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000). De tratarse de
vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario podrá ser de
hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SEIS MIL (U$S 56.000).
También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo
de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo FOB de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por unidad.
h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por
un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento.
La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de
transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años
contados desde la fecha de su patentamiento.
A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar
autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo
adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los
importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e
impositivas que hubiera gozado:
i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.
A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los
porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que
ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el
despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el
tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente
régimen.
i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida
por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de
1991.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 786/2023 del Ministerio de Economía B.O. 13/6/2023.)
Art. 14. — (Artículo
derogado por art. 3° de la Resolución
N° 8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018)
Art. 15. — La venta al por
menor de mercaderías de origen extranjero se realizará en un sector
destinado para tal fin dentro de la Zona Franca, que deberá encontrarse
aislado e independiente del resto de las actividades.
Art. 16. — El Comité de
Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto
funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se
desvirtúe su objetivo.
Art. 17. — Sustitúyese el
Artículo 41 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 41.- El Comité de Vigilancia, previsto en el Artículo 15 de
la Ley Nº 24.331, será constituido por el Poder Ejecutivo de la
Provincia de SANTA CRUZ conforme a las previsiones del mencionado
artículo”.
Art. 18. — Exceptúase del
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 45, 46 y 47 del Anexo I
de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a las personas y vehículos que ingresen o transiten
en el sector de la Zona Franca de Río Gallegos destinada a operaciones
de comercio al por menor.
Art. 19. — Sustitúyese el
Artículo 76 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 76.- Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario
comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su intervención.
Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el
Concesionario, actuando de acuerdo con el Comité de Vigilancia y el
Servicio Aduanero, ordenará la destrucción ante representantes de las
partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los
datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad
alguna para el Concesionario.
Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación
conforme a lo establecido en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)”.
Art. 20. — Apruébase la nómina
de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por
menor que como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la
presente medida.
Art. 21. — Establécese que la
nómina aprobada por el Artículo 20 de la presente resolución, podrá ser
modificada a solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ o de oficio por
parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 22. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Axel Kicillof.
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 101/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 6/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
NÓMINA DE MERCADERÍAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RÍO GALLEGOS
ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres
frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y
crustáceos frescos.
BEBIDAS: Todas sin excepciones.
PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin
excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
PERFUMES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin
excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso
hogareño.
ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y BIJOUTERIE: Todos sin excepciones. Incluye
relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y
lentes.
INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMÉSTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.
ARTÍCULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para
el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina.
Todos sin excepciones en madera, loza, porcelana, cerámica, plásticos
artificiales, acero inoxidable y enlozado.
MUEBLES: De madera u otro material.
ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices,
lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta
por menor.
MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Construcciones
prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en
madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros
entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de
construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y
calefacción del hogar. Cementos, cerámicos, hierro y metales para todo
tipo de estructuras.
ELECTRODOMÉSTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras,
freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y
tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos,
jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas,
teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de
televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso
familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su
utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.
JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin
excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales,
artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y
calibre.
ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES: Categoría "A" establecida por el Artículo 3° del
Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991, incluidos
motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.
TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.
- Artículo 13 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 352/2022 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 4/5/2022;
- Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 101/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 6/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 13 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 195/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 27/3/2019;
- Artículo 8º sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018;
- Artículo 13 derogado por art. 3° de la Resolución
N° 8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018;
- Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 8/2018 del Ministerio de Producción B.O. 12/01/2018.