MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 71/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0542152/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.922, las Resoluciones
Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 393 del 3 de agosto de 2012
y 510 del 4 de octubre del 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Acuerdo de Cooperación Técnica Nº 50 del
22 de abril del 2009 entre la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá
la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que el Decreto Nº 825 del 10 de junio de 2010, sustituido por su
similar Nº 354 del 10 de abril de 2013, establece que entre los
objetivos fundamentales del SENASA se encuentran establecer los
procedimientos de control de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal de su jurisdicción, en lo que respecta a su
inocuidad y su calidad, así como fiscalizar el cumplimiento de las
normas y reglamentos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria en
la producción y faena animal; en los productos, subproductos y
derivados de origen animal; en los vegetales, sus partes, subproductos
y derivados.
Que en este sentido, resulta necesario regular las condiciones
higiénico-sanitarias y de inocuidad en las que se desarrollan todas
aquellas actividades relacionadas con el ámbito de competencia del
SENASA, para que las mismas se adecuen a las previsiones establecidas
en el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968 y el Código Alimentario
Argentino.
Que por la Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
sustituyó el texto del numeral 23.24 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
citado Decreto Nº 4.238/68, donde se reglamentan las condiciones
higiénico-sanitarias para la explotación y comercialización de moluscos
bivalvos vivos destinados a consumo humano.
Que por la Resolución Nº 393 del 3 de agosto de 2012 del citado
Servicio Nacional se creó el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e
Inocuidad en la Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria.
Que a los efectos de facilitar el acceso al mercado a pequeños
productores, en forma directa, resulta necesario crear una nueva
categoría de establecimiento que permita la elaboración y expedición en
condiciones higiénico-sanitarias, de moluscos bivalvos vivos destinados
al consumo humano.
Que las particularidades propias de dichos establecimientos requieren
reglamentar las condiciones de su funcionamiento y producción de manera
específica conforme a las exigencias legales mencionadas.
Que dentro de los Programas Nacionales, se hace necesaria la
incorporación de tecnologías que promuevan la articulación del Estado
en los distintos niveles de gobierno y fortalezcan los vínculos
comunitarios, así como la participación de la sociedad civil y el
sector privado con escaso acceso a las tecnologías apropiadas para el
desarrollo productivo de sus propias economías regionales.
Que dentro del Acuerdo de Cooperación Técnica Nº 50, firmado entre la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se contempla el
desarrollo de actividades conjuntas que permitan el acceso al mercado
de productos de la acuicultura y la pesca en los que por algún motivo
se encuentre impedida la comercialización.
Que se realizó la presentación ante este Servicio Nacional, desde la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del anteproyecto de diseño de un Centro
de Expedición Móvil y su justificación, coordinado por la Red de
Fortalecimiento para la Maricultura Costera Patagónica, organización
integrada por diversas autoridades Nacionales, Provinciales y
Municipales, Instituciones Académicas, sector privado y financiada
principalmente por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET).
Que el mencionado anteproyecto cuenta con el asesoramiento y desarrollo
del Departamento de Ingeniería Pesquera de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
NACIONAL, Facultad Regional Chubut y de la Dirección de Acuicultura del
mencionado Ministerio.
Que la utilización de un Centro de Expedición Móvil, mejoraría de
manera sustancial las condiciones de comercialización y posibilitaría
la instalación de capacidad de elaboración y expedición de moluscos
bivalvos vivos en zonas de producción de regiones aisladas
geográficamente, donde la infraestructura es de escaso desarrollo o no
se encuentra en condiciones de uso.
Que por tratarse de productos frescos vivos, esta tecnología contribuye
a disminuir el estrés de los animales y mantener el producto en óptimas
condiciones para ser comercializado vivo, mejorando los tiempos para su
acondicionamiento y distribución, además de reducir los costos de
producción de los mismos.
Que por la Resolución Nº 510 del del 4 de octubre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó la categoría de
sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local, la cual
incorpora el concepto de planta móvil a la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no habiendo objeciones de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en
virtud de las atribuciones y facultades establecidas en los Artículos
8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Centro de Expedición Móvil. Creación: Se crea la
categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y puesta en
el mercado de moluscos bivalvos vivos.
ARTICULO 2° — Glosario: A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Centro de Expedición Móvil: En adelante CEM, a las
estructuras modulares, habilitadas por la autoridad competente, capaces
de ser trasladadas entre diferentes zonas de producción y/o dentro de
una misma zona, para realizar las operaciones de elaboración y
expedición descriptas en la presente resolución, y cuya producción debe
ser comercializada únicamente dentro del ámbito de competencia que
determine la autoridad habilitante.
Inciso b) Punto fijo: aquellos espacios físicos definidos y otorgados
por las autoridades competentes, (Provincial o Municipal según la
jurisdicción que corresponda) para la instalación del CEM, que provean
los servicios y condiciones requeridas para su funcionamiento.
ARTICULO 3° — Condiciones provisorias para la habilitación del CEM:
Hasta tanto se reglamenten las condiciones definitivas para la
habilitación del CEM mediante su incorporación al Reglamento aprobado
por Decreto Nº 4.238 del 19 de diciembre de 1968, la autoridad de
aplicación sanitaria de la jurisdicción correspondiente debe considerar
en particular, las siguientes condiciones:
Inciso a) Los moluscos bivalvos para procesar deben provenir de zonas
clasificadas y con reconocimiento como categoría “A” según lo
establecido en la Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) La capacidad máxima de producción debe limitarse a la
relación entre las tareas de elaboración que se realicen mediante labor
manual o mecanizada, turnos de tarea diaria y la capacidad máxima de
almacenaje.
Inciso c) No se debe realizar expedición de otras especies que no sean
moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y/o gasterópodos marinos.
Inciso d) El CEM debe operar en el emplazamiento reconocido como punto fijo.
Inciso e) El equipo, debe contar con:
Apartado I) UN (1) área de proceso que disponga de la capacidad
suficiente para la realización de las siguientes actividades de
producción de manera higiénico sanitaria: recepción, elaboración
(clasificación, selección, limpieza y envasado) y depósito. Esta área
debe contar con lavamanos.
Apartado II) Un depósito térmico, con capacidad de refrigeración para producto terminado, que se encuentre en línea al proceso.
Apartado III) Baño equipado con lavamanos, ducha e inodoro, para uso
por parte de los operarios, autocontrol sanitario y autoridades
competentes, incluyendo el servicio de inspección veterinaria. El mismo
debe contar con los elementos correspondientes a su uso en buen estado
de higiene, mantenimiento y funcionalidad. Debido a las características
del equipo, se permite el uso de baño químico. En caso de conexión a
red cloacal y/o pozo ubicado en el punto fijo, se deberá contar con la
debida autorización de la autoridad medioambiental competente y
realizar estudios de impacto ambiental periódicos como medida de
monitoreo.
Apartado IV) Comedor y oficina, permitiendo su diseño en un mismo
ambiente. Puede ser compartido entre los operarios, para el refrigerio
entre horarios de trabajo, el responsable del autocontrol sanitario y
la autoridad de aplicación que corresponda, a efectos de contar con un
lugar que permita realizar las mínimas tareas administrativas y de
control, supervisión y/o auditoría. En este sitio, en lugar adecuado y
seguro, debe encontrarse a resguardo, la documentación sanitaria, que
corresponda al historial de cada partida o lote elaborado y que avala
su certificación sanitaria, expedida desde el CEM.
Apartado V) Recipientes apropiados con tapa para depositar los desechos
resultantes de la elaboración, ubicados convenientemente en sitios
aprobados a tal fin, para su debido tratamiento y disposición final.
Apartado VI) Paredes, pisos y cielorrasos construidos con materiales
impermeables, resistentes a los productos químicos utilizados para la
limpieza y desinfección, que no desprendan sustancias tóxicas que
puedan incorporarse al alimento, y un diseño que permita la fácil
higienización y saneamiento.
Apartado VII) Instalaciones, maquinarias y utensilios de trabajo que
respondan a las exigencias higiénico-sanitarias establecidas por la
autoridad sanitaria habilitante y de acuerdo a lo establecido para las
buenas prácticas de elaboración de estos productos.
Apartado VIII) Una reserva de agua dulce certificada y/o aprobada por
la autoridad jurisdiccional competente, para uso del personal que se
desempeñe en dicha instalación o bien para la limpieza de las mismas.
Se debe contemplar la realización de controles físico-químicos y
microbiológicos periódicos de la reserva de agua a fin de asegurar su
aptitud para el consumo humano y contar con los registros
correspondientes. En caso de ser utilizada agua de mar, esta debe
reunir las condiciones establecidas en el numeral 23.24.1.8 del
Reglamento aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, y
provenir de la misma zona de producción (categoría A). Su recambio se
debe realizar de manera de mantener a los bivalvos en temperaturas
cercanas a las del momento de su extracción del medio natural, y toda
vez que se considere necesario en función de su condición sanitaria.
Apartado IX) Una operatividad que se ajuste a los procedimientos de
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES), permitiendo una correcta
higienización y saneamiento de las instalaciones, equipos, herramientas
y utensilios. La implementación de los Programas de Higiene y
Saneamiento estarán a cargo de un responsable técnico, director técnico
o veterinario de registro según corresponda, dependiendo de la
autoridad competente habilitante.
ARTICULO 4° — Aptitud para el consumo humano: La totalidad de los
productos procesados en los CEM deben dar cumplimiento a lo establecido
en requisitos de higiene para la extracción y comercialización de
moluscos bivalvos según el Capítulo XXIII Numeral 23.24.4 del
Reglamento aprobado por el citado Decreto Nº 4.238/68.
ARTICULO 5° — Condiciones de embalado, rotulado, conservación,
almacenamientos, transporte: La totalidad de los productos procesados
en los CEM deben dar cumplimiento a lo establecido a tal fin en el
Capítulo XXIII Numeral 23.24.6.5 al 6.8 del Reglamento aprobado por el
mencionado Decreto Nº 4.238/68 en relación a las condiciones de
embalado, rotulado, conservación, almacenamiento y transporte.
ARTICULO 6° — Incorporación al Decreto Nº 4.238/68: se encomienda a la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
requisitos necesarios y definitivos para la incorporación de la
categoría “Centro de Expedición Móvil para la elaboración y expedición
de moluscos bivalvos vivos” al Reglamento aprobado por el mentado
Decreto Nº 4.238/68.
ARTICULO 7° — Incorporación al índice temático normativo del SENASA: Se
incorpora el texto de la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Primera, Título IV, Capítulo I, Sección 1°, Subsección 2° del índice
temático-normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria 800 del 13 de septiembre de 2010, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8° — Vigencia: La presente resolución comienza a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNE,
Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 17/02/2014 Nº 8481/14 v. 17/02/2014