MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Resolución Nº 71/2014


Bs. As., 7/2/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0542152/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.922, las Resoluciones Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 393 del 3 de agosto de 2012 y 510 del 4 de octubre del 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Acuerdo de Cooperación Técnica Nº 50 del 22 de abril del 2009 entre la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Decreto Nº 825 del 10 de junio de 2010, sustituido por su similar Nº 354 del 10 de abril de 2013, establece que entre los objetivos fundamentales del SENASA se encuentran establecer los procedimientos de control de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal de su jurisdicción, en lo que respecta a su inocuidad y su calidad, así como fiscalizar el cumplimiento de las normas y reglamentos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria en la producción y faena animal; en los productos, subproductos y derivados de origen animal; en los vegetales, sus partes, subproductos y derivados.

Que en este sentido, resulta necesario regular las condiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad en las que se desarrollan todas aquellas actividades relacionadas con el ámbito de competencia del SENASA, para que las mismas se adecuen a las previsiones establecidas en el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968 y el Código Alimentario Argentino.

Que por la Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se sustituyó el texto del numeral 23.24 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº 4.238/68, donde se reglamentan las condiciones higiénico-sanitarias para la explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos destinados a consumo humano.

Que por la Resolución Nº 393 del 3 de agosto de 2012 del citado Servicio Nacional se creó el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e Inocuidad en la Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria.

Que a los efectos de facilitar el acceso al mercado a pequeños productores, en forma directa, resulta necesario crear una nueva categoría de establecimiento que permita la elaboración y expedición en condiciones higiénico-sanitarias, de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano.

Que las particularidades propias de dichos establecimientos requieren reglamentar las condiciones de su funcionamiento y producción de manera específica conforme a las exigencias legales mencionadas.

Que dentro de los Programas Nacionales, se hace necesaria la incorporación de tecnologías que promuevan la articulación del Estado en los distintos niveles de gobierno y fortalezcan los vínculos comunitarios, así como la participación de la sociedad civil y el sector privado con escaso acceso a las tecnologías apropiadas para el desarrollo productivo de sus propias economías regionales.

Que dentro del Acuerdo de Cooperación Técnica Nº 50, firmado entre la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se contempla el desarrollo de actividades conjuntas que permitan el acceso al mercado de productos de la acuicultura y la pesca en los que por algún motivo se encuentre impedida la comercialización.

Que se realizó la presentación ante este Servicio Nacional, desde la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del anteproyecto de diseño de un Centro de Expedición Móvil y su justificación, coordinado por la Red de Fortalecimiento para la Maricultura Costera Patagónica, organización integrada por diversas autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales, Instituciones Académicas, sector privado y financiada principalmente por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

Que el mencionado anteproyecto cuenta con el asesoramiento y desarrollo del Departamento de Ingeniería Pesquera de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, Facultad Regional Chubut y de la Dirección de Acuicultura del mencionado Ministerio.

Que la utilización de un Centro de Expedición Móvil, mejoraría de manera sustancial las condiciones de comercialización y posibilitaría la instalación de capacidad de elaboración y expedición de moluscos bivalvos vivos en zonas de producción de regiones aisladas geográficamente, donde la infraestructura es de escaso desarrollo o no se encuentra en condiciones de uso.

Que por tratarse de productos frescos vivos, esta tecnología contribuye a disminuir el estrés de los animales y mantener el producto en óptimas condiciones para ser comercializado vivo, mejorando los tiempos para su acondicionamiento y distribución, además de reducir los costos de producción de los mismos.

Que por la Resolución Nº 510 del del 4 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó la categoría de sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local, la cual incorpora el concepto de planta móvil a la normativa vigente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no habiendo objeciones de índole legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones y facultades establecidas en los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Centro de Expedición Móvil. Creación: Se crea la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

ARTICULO 2° — Glosario: A los efectos de la presente resolución se entiende por:

Inciso a) Centro de Expedición Móvil: En adelante CEM, a las estructuras modulares, habilitadas por la autoridad competente, capaces de ser trasladadas entre diferentes zonas de producción y/o dentro de una misma zona, para realizar las operaciones de elaboración y expedición descriptas en la presente resolución, y cuya producción debe ser comercializada únicamente dentro del ámbito de competencia que determine la autoridad habilitante.

Inciso b) Punto fijo: aquellos espacios físicos definidos y otorgados por las autoridades competentes, (Provincial o Municipal según la jurisdicción que corresponda) para la instalación del CEM, que provean los servicios y condiciones requeridas para su funcionamiento.

ARTICULO 3° — Condiciones provisorias para la habilitación del CEM: Hasta tanto se reglamenten las condiciones definitivas para la habilitación del CEM mediante su incorporación al Reglamento aprobado por Decreto Nº 4.238 del 19 de diciembre de 1968, la autoridad de aplicación sanitaria de la jurisdicción correspondiente debe considerar en particular, las siguientes condiciones:

Inciso a) Los moluscos bivalvos para procesar deben provenir de zonas clasificadas y con reconocimiento como categoría “A” según lo establecido en la Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) La capacidad máxima de producción debe limitarse a la relación entre las tareas de elaboración que se realicen mediante labor manual o mecanizada, turnos de tarea diaria y la capacidad máxima de almacenaje.

Inciso c) No se debe realizar expedición de otras especies que no sean moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y/o gasterópodos marinos.

Inciso d) El CEM debe operar en el emplazamiento reconocido como punto fijo.

Inciso e) El equipo, debe contar con:

Apartado I) UN (1) área de proceso que disponga de la capacidad suficiente para la realización de las siguientes actividades de producción de manera higiénico sanitaria: recepción, elaboración (clasificación, selección, limpieza y envasado) y depósito. Esta área debe contar con lavamanos.

Apartado II) Un depósito térmico, con capacidad de refrigeración para producto terminado, que se encuentre en línea al proceso.

Apartado III) Baño equipado con lavamanos, ducha e inodoro, para uso por parte de los operarios, autocontrol sanitario y autoridades competentes, incluyendo el servicio de inspección veterinaria. El mismo debe contar con los elementos correspondientes a su uso en buen estado de higiene, mantenimiento y funcionalidad. Debido a las características del equipo, se permite el uso de baño químico. En caso de conexión a red cloacal y/o pozo ubicado en el punto fijo, se deberá contar con la debida autorización de la autoridad medioambiental competente y realizar estudios de impacto ambiental periódicos como medida de monitoreo.

Apartado IV) Comedor y oficina, permitiendo su diseño en un mismo ambiente. Puede ser compartido entre los operarios, para el refrigerio entre horarios de trabajo, el responsable del autocontrol sanitario y la autoridad de aplicación que corresponda, a efectos de contar con un lugar que permita realizar las mínimas tareas administrativas y de control, supervisión y/o auditoría. En este sitio, en lugar adecuado y seguro, debe encontrarse a resguardo, la documentación sanitaria, que corresponda al historial de cada partida o lote elaborado y que avala su certificación sanitaria, expedida desde el CEM.

Apartado V) Recipientes apropiados con tapa para depositar los desechos resultantes de la elaboración, ubicados convenientemente en sitios aprobados a tal fin, para su debido tratamiento y disposición final.

Apartado VI) Paredes, pisos y cielorrasos construidos con materiales impermeables, resistentes a los productos químicos utilizados para la limpieza y desinfección, que no desprendan sustancias tóxicas que puedan incorporarse al alimento, y un diseño que permita la fácil higienización y saneamiento.

Apartado VII) Instalaciones, maquinarias y utensilios de trabajo que respondan a las exigencias higiénico-sanitarias establecidas por la autoridad sanitaria habilitante y de acuerdo a lo establecido para las buenas prácticas de elaboración de estos productos.

Apartado VIII) Una reserva de agua dulce certificada y/o aprobada por la autoridad jurisdiccional competente, para uso del personal que se desempeñe en dicha instalación o bien para la limpieza de las mismas. Se debe contemplar la realización de controles físico-químicos y microbiológicos periódicos de la reserva de agua a fin de asegurar su aptitud para el consumo humano y contar con los registros correspondientes. En caso de ser utilizada agua de mar, esta debe reunir las condiciones establecidas en el numeral 23.24.1.8 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, y provenir de la misma zona de producción (categoría A). Su recambio se debe realizar de manera de mantener a los bivalvos en temperaturas cercanas a las del momento de su extracción del medio natural, y toda vez que se considere necesario en función de su condición sanitaria.

Apartado IX) Una operatividad que se ajuste a los procedimientos de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), permitiendo una correcta higienización y saneamiento de las instalaciones, equipos, herramientas y utensilios. La implementación de los Programas de Higiene y Saneamiento estarán a cargo de un responsable técnico, director técnico o veterinario de registro según corresponda, dependiendo de la autoridad competente habilitante.

ARTICULO 4° — Aptitud para el consumo humano: La totalidad de los productos procesados en los CEM deben dar cumplimiento a lo establecido en requisitos de higiene para la extracción y comercialización de moluscos bivalvos según el Capítulo XXIII Numeral 23.24.4 del Reglamento aprobado por el citado Decreto Nº 4.238/68.

ARTICULO 5° — Condiciones de embalado, rotulado, conservación, almacenamientos, transporte: La totalidad de los productos procesados en los CEM deben dar cumplimiento a lo establecido a tal fin en el Capítulo XXIII Numeral 23.24.6.5 al 6.8 del Reglamento aprobado por el mencionado Decreto Nº 4.238/68 en relación a las condiciones de embalado, rotulado, conservación, almacenamiento y transporte.

ARTICULO 6° — Incorporación al Decreto Nº 4.238/68: se encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los requisitos necesarios y definitivos para la incorporación de la categoría “Centro de Expedición Móvil para la elaboración y expedición de moluscos bivalvos vivos” al Reglamento aprobado por el mentado Decreto Nº 4.238/68.

ARTICULO 7° — Incorporación al índice temático normativo del SENASA: Se incorpora el texto de la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV, Capítulo I, Sección 1°, Subsección 2° del índice temático-normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria 800 del 13 de septiembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 8° — Vigencia: La presente resolución comienza a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 17/02/2014 Nº 8481/14 v. 17/02/2014