MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1919/2013
Registro Nº 1537/2013
Bs. As., 6/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1.577.115/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4/9 y fojas 10/12 del Expediente Nº 1.577.115/13, obran el
acuerdo y sus anexos, celebrados por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE
LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte
sindical, y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por el sector empresarial,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las partes convinieron nuevas condiciones
salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron su contenido.
Que el acuerdo se realiza en el marco de la negociación para la
celebración de un plexo obligacional para el sector Servicios y
actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados
por empresas contratistas dentro de los establecimientos de la empresa
SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, para el personal comprendido en la zona
de aplicación definidos en el punto 3° del acuerdo suscripto por las
partes homologado por la Disposición de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo Nº 428 del 08 de Junio de 2011.
Que asimismo, teniendo en cuenta el antecedente citado en el párrafo
precedente y en orden a que el ámbito personal y territorial de
aplicación de lo acordado resulta estrictamente limitado a aquellas
empresas contratistas que prestan servicios auxiliares y
complementarios a la industria siderúrgica, no resultando en
consecuencia, comprensiva de otras empresas que puedan prestar otro
tipo de servicios en calidad de contratistas.
Que en ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo se
establece para el personal representado por la entidad sindical
celebrante que se desempeña bajo relación de dependencia laboral
directa de las empresas que, en calidad de contratistas, presten
servicios auxiliares y complementarios afectados a la actividad
siderúrgica, en los establecimientos de las empresas SIDERAR SAIC y/o
SIDERCA SAIC, ubicados en la Provincia de Buenos Aires y Provincia de
Santa Fe.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el
alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en atención a la suma extraordinaria prevista en el punto 1, inciso
d) y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras,
resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es,
exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes
tener presente lo señalado en los considerandos octavo y noveno.
Que posteriormente deberán remitirse las actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 4/9 y
Anexos I, II y III de fojas 10/12 del Expediente Nº 1.577.115/13,
celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y la
CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empresaria, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 4/9 y Anexos I, II y III obrantes a
fojas 10/12, todos del Expediente Nº 1.577.115/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Que posteriormente
deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de
elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificaciones. Finalmente, procédase a la guarda
conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo y anexos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en
el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.577.115/13
Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1919/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 4/9 y 10/12 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1537/13. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Expte. nº 1.577.115/13
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE
de 2013, siendo las 11.30 horas, comparece espontáneamente en este
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr.
Carlos VALENTE, Secretario de Conciliación del Departamento de
Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO, asistido por la Lic. Daniela PESSI, en representación de la
parte sindical por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) los Sres. Jorge Eduardo
PEREZ, Héctor Mario MATANZO, Jorge Eduardo LOBO, Roberto Martín Navarro
e Irene Bustos, designados paritarios conforme a la presentación que
adjuntan, por una parte; y, por la otra, y en representación de la
CAMARA ARGENTINA DEL ACERO lo hace Dr. Julio Caballero, en su carácter
de paritario designado según constancias obrantes en el Expte.
1.405.513/10.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, hace saber a las
partes que: a fin de Constituir la Comisión Negociadora deberá designar
5 miembros paritarios titulares y cinco suplentes, conjuntamente con la
descripción de sus respectivos DNI y acompañar en el plazo de 10 días
hábiles administrativos la siguiente documentación: copias certificadas
de: Acta de designación de autoridades con mandato vigente y Estatuto
Social.
Acto seguido, ASIMRA acompaña presentación donde designa los miembros
de la Comisión Paritaria que intervendrán en la unidad de negociación
constituida en el expediente 1.405.513/10.
Acto seguido, Las Partes manifiestan:
1. Que, en el marco de la Unidad de Negociación ya constituida en el
expediente nº 1.405.513/10 para la celebración de un Convenio Colectivo
de Trabajo para el sector Servicios y Actividades Complementarias de la
Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de
los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, en un todo de
acuerdo con lo establecido por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 1135/04),
23.546 (t.o. Dec. 1135/04), 24.013, 25.877 y complementarias, han
acordado:
(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/04/2013, y para ser
aplicados al personal comprendido y en la zona de aplicación definidos
en el punto 3° del acuerdo (texto ordenado) suscripto por Las Partes en
fecha 08/04/2011 y homologado por Res. DNRT nº 428 del 08/06/2011, el
valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías
emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo nº 275/75, conforme
resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del
acuerdo.
(b) Establecer, con vigencia a partir del 01/07/2013, y para ser
aplicados al personal comprendido y en la zona de aplicación definidos
en el punto 3° del acuerdo (texto ordenado) suscripto por Las Partes en
fecha 08/04/2011 y homologado por Res. DNRT nº 428 del 08/06/2011, el
valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías
emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo nº 275/75, conforme
resulta del Anexo II que se adjunta formando parte integrante del
acuerdo.
(c) Establecer los nuevos valores de los beneficios contemplados en el
art. 17 (incs. a), b), c) y d) del CCT 275/75 y del aporte del
trabajador y la contribución del empleador con destino al Seguro de
Vida Colectivo y Seguro de Sepelio previsto en el art. 18 del mismo
CCT, con vigencia a partir del 01/04/2013 y 01/07/2013, conforme surge
de los Anexos I y II.
(d) Las Partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional y sin que
importe generar habitualidad o permanencia alguna, y como
reconocimiento extraordinario a la colaboración del personal supervisor
en la mejora de los resultados de seguridad alcanzados, las empresas
identificadas en el Anexo III —y aquellas otras que adhieran
posteriormente en forma expresa al presente acuerdo— abonarán al
personal de Supervisión comprendido en el ámbito de aplicación del
presente acuerdo y cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes a
la respectiva fecha en que corresponda su pago, una gratificación
extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta su
condición de pago no regular ni habitual (arg. A contrario sentido,
art. 6° de la Ley nº 24.241), por la suma que para cada una de ellas se
indica en el referido Anexo III, que comprende el SAC proporcional.
La suma antedicha se abonará en dos (2) cuotas iguales, junto con los
haberes del mes de noviembre de 2013, la primera de ellas, y con los
haberes del mes de febrero de 2014, la segunda, a condición de que en
tales fechas el presente acuerdo haya sido homologado, bajo la
denominación “Pago Extraordinario por única vez - Acuerdo ASIMRA de
fecha 17-10-2013 - Cuota [1] ó [2]”, con identificación de la cuota
respectiva (en forma completa o abreviada).
El importe en cuestión se abonará proporcionalmente a los trabajadores
que cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a
tiempo parcial o jornada reducida (arts. 92 ter y 198, LCT), y con
igual proporcionalidad a los trabajadores que hubieran ingresado con
posterioridad al 1° de abril de 2013.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará
aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni
cuotas o contribuciones sindicales de ninguna naturaleza.
Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se
incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o
referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en
ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún
otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún instituto legal, convencional o contractual.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada absorberá
y/o compensará hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento
y/o recomposición en el ingreso de los trabajadores y/o prestación no
remuneratoria otorgada voluntariamente por las empresas y/o
establecidos por disposición normativa estatal de cualquier naturaleza.
(e) Las partes dejan establecido que los valores expresados en los
Anexos I y II absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:
I. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores
otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios
colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de
índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales
o reglamentarias, de carácter general o con relación a determinadas
empresas, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo,
ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales,
cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y
condiciones de devengo, por el cual se hubieran otorgado o acordado,
anteriores a la fecha el presente acuerdo.
II. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial
establecidos por disposición normativa estatal que se dicte en el
futuro.
III. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas
legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores
de las remuneraciones, quedando expresamente excluida toda posibilidad
de duplicación de pagos y/o rubros.
En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente
percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual,
más favorable para los trabajadores que los fijados en el presente
Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio,
incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por
aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva,
pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales del empleador o
modalidades de su aplicación.
(f) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo en
ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los
premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago emergentes de
acuerdos y/o disposiciones unilaterales del empleador, aplicables a
nivel de establecimiento y/o empresa, sea que éstos tengan o no
relación alguna con los básicos del convenio.
2. Las Partes convienen, asimismo, que las empresas alcanzadas por el
presente acuerdo efectuarán una contribución extraordinaria, por única
vez, equivalente a la suma de trescientos pesos ($ 300,00) por cada
trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del CCT 275/75, con
destino al financiamiento de planes sociales administrados por la
ASIMRA. Esta contribución se abonará en seis (6) cuotas iguales y
consecutivas equivalentes —cada una de ellas— a un sexto (1/6) de su
valor ($ 50,00 por trabajador), pagaderas del 1 al 10 de cada mes,
comenzando en el mes de noviembre de 2013, mediante depósito bancario
en la cuenta que indique la ASIMRA y a través de las boletas que, a
esos fines, habilite la entidad sindical.
3. De acuerdo con lo previsto en los arts. 9, segundo párrafo, de la
Ley 14.250 y 37 inc. a) de la Ley 23.551, se establece una cuota
extraordinaria de solidaridad a cargo de los trabajadores comprendidos
en el presente acuerdo y no afiliados a ASIMRA, destinada a contribuir
a solventar los gastos de gestión inherentes a la negociación e
instrumentación del presente acuerdo, cuyo monto será equivalente al
resultante de aplicar los incrementos aquí pactados correspondientes al
mes de julio de 2013, que las empresas procederán a retener de los
haberes del mes siguiente al de la notificación de la resolución
homologatoria del presente acuerdo, conforme a lo establecido en el
art. 38 de la Ley 23.551, y depositarán a favor de ASIMRA dentro de los
quince días posteriores a la retención en la cuenta bancaria que la
entidad sindical indique.
4. En preservación de la autonomía de la nueva y actual Unidad de
Negociación y su producto, la Convención Colectiva de Trabajo para el
sector de Servicios y Actividades Complementarias de la Industria
Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los
establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, las Partes acuerdan
asimismo en continuar la negociación de un Convenio Colectivo de
Trabajo de Sector de Actividad, con arreglo a los términos y
condiciones expuestos en el punto 5° del acuerdo de fecha 08/04/2011,
agregado en estas actuaciones.
5. Las Partes dejan expresamente acordado que, durante la vigencia del
presente acuerdo, comprendido entre el 01/04/2013 y el 31/03/2014, no
se adoptarán medidas de acción directa de ninguna naturaleza
relacionadas con el contenido del presente acuerdo, que pudieran
afectar el normal desenvolvimiento de las tareas, comprometiéndose la
Representación Sindical a anoticiar a sus representados acerca del
alcance de esta obligación de resultado, convenida con carácter
integrativo de los respectivos contratos individuales de trabajo.
6. Las Partes ratifican el presente acuerdo ante esta autoridad
administrativa y solicitan que proceda a homologarlo en los términos de
la ley 14.250.
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares de idéntico tenor por ante mí, que certifico.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III