MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1919/2013

Registro Nº 1537/2013

Bs. As., 6/12/2013

VISTO el Expediente Nº 1.577.115/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 4/9 y fojas 10/12 del Expediente Nº 1.577.115/13, obran el acuerdo y sus anexos, celebrados por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las partes convinieron nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que el acuerdo se realiza en el marco de la negociación para la celebración de un plexo obligacional para el sector Servicios y actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimientos de la empresa SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, para el personal comprendido en la zona de aplicación definidos en el punto 3° del acuerdo suscripto por las partes homologado por la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 428 del 08 de Junio de 2011.

Que asimismo, teniendo en cuenta el antecedente citado en el párrafo precedente y en orden a que el ámbito personal y territorial de aplicación de lo acordado resulta estrictamente limitado a aquellas empresas contratistas que prestan servicios auxiliares y complementarios a la industria siderúrgica, no resultando en consecuencia, comprensiva de otras empresas que puedan prestar otro tipo de servicios en calidad de contratistas.

Que en ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo se establece para el personal representado por la entidad sindical celebrante que se desempeña bajo relación de dependencia laboral directa de las empresas que, en calidad de contratistas, presten servicios auxiliares y complementarios afectados a la actividad siderúrgica, en los establecimientos de las empresas SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, ubicados en la Provincia de Buenos Aires y Provincia de Santa Fe.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en atención a la suma extraordinaria prevista en el punto 1, inciso d) y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos octavo y noveno.

Que posteriormente deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 4/9 y Anexos I, II y III de fojas 10/12 del Expediente Nº 1.577.115/13, celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 4/9 y Anexos I, II y III obrantes a fojas 10/12, todos del Expediente Nº 1.577.115/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Que posteriormente deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones. Finalmente, procédase a la guarda conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y anexos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.577.115/13

Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1919/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 4/9 y 10/12 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1537/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. nº 1.577.115/13

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2013, siendo las 11.30 horas, comparece espontáneamente en este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr. Carlos VALENTE, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, asistido por la Lic. Daniela PESSI, en representación de la parte sindical por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) los Sres. Jorge Eduardo PEREZ, Héctor Mario MATANZO, Jorge Eduardo LOBO, Roberto Martín Navarro e Irene Bustos, designados paritarios conforme a la presentación que adjuntan, por una parte; y, por la otra, y en representación de la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO lo hace Dr. Julio Caballero, en su carácter de paritario designado según constancias obrantes en el Expte. 1.405.513/10.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, hace saber a las partes que: a fin de Constituir la Comisión Negociadora deberá designar 5 miembros paritarios titulares y cinco suplentes, conjuntamente con la descripción de sus respectivos DNI y acompañar en el plazo de 10 días hábiles administrativos la siguiente documentación: copias certificadas de: Acta de designación de autoridades con mandato vigente y Estatuto Social.

Acto seguido, ASIMRA acompaña presentación donde designa los miembros de la Comisión Paritaria que intervendrán en la unidad de negociación constituida en el expediente 1.405.513/10.

Acto seguido, Las Partes manifiestan:

1. Que, en el marco de la Unidad de Negociación ya constituida en el expediente nº 1.405.513/10 para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo para el sector Servicios y Actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, en un todo de acuerdo con lo establecido por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 1135/04), 23.546 (t.o. Dec. 1135/04), 24.013, 25.877 y complementarias, han acordado:

(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/04/2013, y para ser aplicados al personal comprendido y en la zona de aplicación definidos en el punto 3° del acuerdo (texto ordenado) suscripto por Las Partes en fecha 08/04/2011 y homologado por Res. DNRT nº 428 del 08/06/2011, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo nº 275/75, conforme resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del acuerdo.

(b) Establecer, con vigencia a partir del 01/07/2013, y para ser aplicados al personal comprendido y en la zona de aplicación definidos en el punto 3° del acuerdo (texto ordenado) suscripto por Las Partes en fecha 08/04/2011 y homologado por Res. DNRT nº 428 del 08/06/2011, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo nº 275/75, conforme resulta del Anexo II que se adjunta formando parte integrante del acuerdo.

(c) Establecer los nuevos valores de los beneficios contemplados en el art. 17 (incs. a), b), c) y d) del CCT 275/75 y del aporte del trabajador y la contribución del empleador con destino al Seguro de Vida Colectivo y Seguro de Sepelio previsto en el art. 18 del mismo CCT, con vigencia a partir del 01/04/2013 y 01/07/2013, conforme surge de los Anexos I y II.

(d) Las Partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional y sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, y como reconocimiento extraordinario a la colaboración del personal supervisor en la mejora de los resultados de seguridad alcanzados, las empresas identificadas en el Anexo III —y aquellas otras que adhieran posteriormente en forma expresa al presente acuerdo— abonarán al personal de Supervisión comprendido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo y cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes a la respectiva fecha en que corresponda su pago, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta su condición de pago no regular ni habitual (arg. A contrario sentido, art. 6° de la Ley nº 24.241), por la suma que para cada una de ellas se indica en el referido Anexo III, que comprende el SAC proporcional.

La suma antedicha se abonará en dos (2) cuotas iguales, junto con los haberes del mes de noviembre de 2013, la primera de ellas, y con los haberes del mes de febrero de 2014, la segunda, a condición de que en tales fechas el presente acuerdo haya sido homologado, bajo la denominación “Pago Extraordinario por única vez - Acuerdo ASIMRA de fecha 17-10-2013 - Cuota [1] ó [2]”, con identificación de la cuota respectiva (en forma completa o abreviada).

El importe en cuestión se abonará proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida (arts. 92 ter y 198, LCT), y con igual proporcionalidad a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad al 1° de abril de 2013.

Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna naturaleza.

Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición en el ingreso de los trabajadores y/o prestación no remuneratoria otorgada voluntariamente por las empresas y/o establecidos por disposición normativa estatal de cualquier naturaleza.

(e) Las partes dejan establecido que los valores expresados en los Anexos I y II absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:

I. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, de carácter general o con relación a determinadas empresas, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengo, por el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha el presente acuerdo.

II. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial establecidos por disposición normativa estatal que se dicte en el futuro.

III. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o rubros.

En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual, más favorable para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio, incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva, pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales del empleador o modalidades de su aplicación.

(f) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales del empleador, aplicables a nivel de establecimiento y/o empresa, sea que éstos tengan o no relación alguna con los básicos del convenio.

2. Las Partes convienen, asimismo, que las empresas alcanzadas por el presente acuerdo efectuarán una contribución extraordinaria, por única vez, equivalente a la suma de trescientos pesos ($ 300,00) por cada trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del CCT 275/75, con destino al financiamiento de planes sociales administrados por la ASIMRA. Esta contribución se abonará en seis (6) cuotas iguales y consecutivas equivalentes —cada una de ellas— a un sexto (1/6) de su valor ($ 50,00 por trabajador), pagaderas del 1 al 10 de cada mes, comenzando en el mes de noviembre de 2013, mediante depósito bancario en la cuenta que indique la ASIMRA y a través de las boletas que, a esos fines, habilite la entidad sindical.

3. De acuerdo con lo previsto en los arts. 9, segundo párrafo, de la Ley 14.250 y 37 inc. a) de la Ley 23.551, se establece una cuota extraordinaria de solidaridad a cargo de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y no afiliados a ASIMRA, destinada a contribuir a solventar los gastos de gestión inherentes a la negociación e instrumentación del presente acuerdo, cuyo monto será equivalente al resultante de aplicar los incrementos aquí pactados correspondientes al mes de julio de 2013, que las empresas procederán a retener de los haberes del mes siguiente al de la notificación de la resolución homologatoria del presente acuerdo, conforme a lo establecido en el art. 38 de la Ley 23.551, y depositarán a favor de ASIMRA dentro de los quince días posteriores a la retención en la cuenta bancaria que la entidad sindical indique.

4. En preservación de la autonomía de la nueva y actual Unidad de Negociación y su producto, la Convención Colectiva de Trabajo para el sector de Servicios y Actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, las Partes acuerdan asimismo en continuar la negociación de un Convenio Colectivo de Trabajo de Sector de Actividad, con arreglo a los términos y condiciones expuestos en el punto 5° del acuerdo de fecha 08/04/2011, agregado en estas actuaciones.

5. Las Partes dejan expresamente acordado que, durante la vigencia del presente acuerdo, comprendido entre el 01/04/2013 y el 31/03/2014, no se adoptarán medidas de acción directa de ninguna naturaleza relacionadas con el contenido del presente acuerdo, que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de las tareas, comprometiéndose la Representación Sindical a anoticiar a sus representados acerca del alcance de esta obligación de resultado, convenida con carácter integrativo de los respectivos contratos individuales de trabajo.

6. Las Partes ratifican el presente acuerdo ante esta autoridad administrativa y solicitan que proceda a homologarlo en los términos de la ley 14.250.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares de idéntico tenor por ante mí, que certifico.

ANEXO I


ANEXO II


ANEXO III