MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del
23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo de
2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de
enero de 2011, Nº 1 del 13 de febrero de 2012 y sus respectivas
actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre
de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con
respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la
plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las
tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) y faculta, en
su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se
establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las
actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del
PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y
Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las
áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al
país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area
Reglamentada al área en el cual las plantas y productos vegetales y
otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la
misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios
con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia
botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para
Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011
de la Dirección Nacional de Protección vegetal se aprueba el
tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo para el
control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin
industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se establece como Area
Reglamentada a el Área Reglamentada.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal establecía las medidas obligatorias de
la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el egreso
desde el Área Reglamentada, fue dictada exclusivamente para la
campaña 2012, de manera que resulta menester adecuar las medidas allí
dispuestas a las nuevas necesidades imperantes en materia de movimiento
de fruta fresca desde el Área Reglamentada.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establece como áreas
bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que se encuentren
comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una
detección múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km
a partir de una detección simple que coincida parcialmente con el área
determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos
alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal establece las acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades para la erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como
resultado de la red de monitoreo de trampeo del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb) resulta
imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en
fresco/ pasas de uva sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia, no hallando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7
de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde el Área
Reglamentada. Se establecen las obligaciones generales para el
movimiento de
fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada, a los fines de
evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras
zonas productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid
de el Área Reglamentada. Los establecimientos productivos de vid
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por Resolución Nº 249 del
23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por
SENASA según la normativa vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o
bajo plan de contingencia deben cumplir con las tareas de control
químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias establecidas en
la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las
condiciones de resguardo de los envíos las cual implica la utilización
de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA
POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de el Área
Reglamentada. Los empaques de vid de el Área Reglamentada deben
cumplimentar las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el
Registro de empaques de SENASA según Resolución N° 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar
inscriptos y cumplir con la Resolución N° 16 del 5 de diciembre de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
(Inciso a) sustituido por art. 2° de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO)
en original y DOS (2) copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I)
de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos
que los establecimientos productivos (camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO -80%- y proveer soga
única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en
Fresco desde el Área Reglamentada, con destino a las Provincias que
Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º —
Egreso
de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Área
Reglamentada, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de
Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur. Obligatoriedad de
Fumigación con Bromuro de Metilo. La fruta fresca de vid para
Consumo en Fresco que egresa del Área Reglamentada con destino a las
Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de
fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de Tratamientos de
Fumigación con Bromuro de Metilo—habilitados por SENASA ubicados dentro
del Área reglamentada, según las combinaciones optativas de
dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6° de la Disposición
N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la
plaga “Moscas de los Frutos”.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid.
Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los
responsables de los establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación
(superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA
NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción
(DJO) en original y copia, la que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por
SENASA, los responsables de los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en
original y copia, quedando esta última en su poder, aclarando la
cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/variedades de uva y
el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta
el empaque [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
ARTICULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los
empaques deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación
(superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA
NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se
mezclen uvas de distintos RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las
cajas terminadas.
Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO)
en original y copia, la que quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el
centro de tratamiento [camión térmico, encarpado o cubierto con malla
de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación
con Bromuro de Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos
de Fumigación con Bromuro de Metilo deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta
fresca de vid, de acuerdo a las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de
2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla
antiáfida para la fruta proveniente del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y
tenerlo a disposición de Senasa.
Inciso d)
(Inciso derogado por art.
10 de la Resolución
N° 1219/2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024.
Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de
seguridad y los precintos se encuentren bajo condiciones de seguridad
en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la
descarga del envío para someterla al tratamiento cuarentenario, el
responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
soga única) y constatar la documentación que acompaña el mismo
(Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar,
permitan la efectiva aplicación del tratamiento (en el caso de utilizar
bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no menor al
CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico
debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de Tratamiento Cuarentenario por
triplicado. Entregar al transportista DOS (2) copias del Certificado de
Tratamiento Cuarentenario para el tránsito del envío.
(Apartado sustituido por art. 8° de la Resolución
N° 1219/2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024.
Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado
de tratamiento cuarentenario.
Apartado III)
(Apartado derogado por
art. 10 de la Resolución
N° 1219/2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024.
Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Apartado IV)
(Apartado derogado por
art. 10 de la Resolución
N° 1219/2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024.
Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el
Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos
tratados [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en
Fresco desde el Área Reglamentada, cuyo destino no sea las
Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, y
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de
Medidas Integradas (SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en
cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento
cuarentenario de Bromuro de Metilo.
ARTICULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el
Sistema de Medidas Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de
Bromuro de Metilo, el cual se detalla a continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en
Fresco desde el Area Reglamentada cuando el destino no sea las
Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid.
Los responsables de los establecimientos productores de uva fresca
deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s
variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI entre los
días 15 de julio y 15 de agosto de la temporada en curso, en los
siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, Luján de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco,
General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que
a continuación se detalla:
(Inciso
a) sustituido por art. 5° de
la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La
titularidad del RENSPA debe coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma
parte de la presente disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso,
que forma parte del Anexo I mencionado, en la cual se lo pone en
conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al adherirse al
sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha
prevista de cosecha, debe solicitar en las oficinas de SENASA, a través
del formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente
disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción
de cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15
(quince) días corridos a partir de la fecha de solicitud. Cada vez que
lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe solicitar una
nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo
habilitado por SENASA, el productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas
de seguridad entregadas por SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara
visible del envase. Además debe emitir la Declaración Jurada de Origen
de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º -
Anexo I de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una
en su poder y aclarando el rango de las etiquetas de seguridad
utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido
colocados en las cajas y despachados, el resto de las etiquetas deben
estar en posesión del productor y a disposición de los inspectores de
programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por
SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas
entregadas por SENASA las que deben ser colocadas en una cara o en la
parte superior de cada envase cosechero sujetas entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador,
en original y una copia (quedando está en su poder) aclarando la
cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de uva/s el Nº de
RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación
troqueladas que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una
cantidad de etiquetas de seguridad para cajas terminadas. Por cada
entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe hacer firmar al
responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente
disposición, en original y copia, con la cantidad y rango de etiquetas
entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido
colocadas en los cajones cosecheros y por el remanente de etiquetas de
seguridad no entregadas al responsable designado del empaque, el resto
de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de
los inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo
correspondiente (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la
producción de la variedad inscripta al 30 de junio de cada año. A estos
fines se debe completar la Declaración Jurada del destino de la
producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente
disposición como Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de
recepcionar las partidas provenientes de establecimientos agrícolas
habilitados para el SMI, en los siguientes lugares: Centro de
Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo
(SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto
de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central,
Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael
(ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques
habilitados por SENASA para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al
SMI, que como Anexo V forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Contar con un sector
específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento
de las partidas que adhieren al SMI. En caso de existir áreas de
recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas deben
encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por
SENASA.
(Inciso b) sustituido
por art. 6° de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual
debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para
asegurar la trazabilidad de la misma, llevando una planilla actualizada
con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que ingresa desde
cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual
debe ser archivado) y condiciones de resguardo correspondientes (lona o
malla de 80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos
troqueles de cada caja cosechera, archivando las mismas en el empaque
separadas por establecimiento.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una
DJO (detallando rango de etiquetas de seguridad) en original y dos
copias confeccionadas por el remitente comercial de la partida,
limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un
empaque o de un fraccionador interno inscriptos en el SMI que adquirió
la fruta a un productor también inscripto en el SMI.
(Apartado sustituido por art. 7° de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su
correcta identificación las etiquetas de seguridad asignados a cada
establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad
no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias
(quedando una en su poder) detallando el rango de etiquetas de las
cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente
resguardo (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o
frigoríficos. Los centros de distribución y/o frigoríficos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de
recepcionar los envíos que adhieran a este SMI, en los siguientes
lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de
Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán
(SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza
(ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General
Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a
continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de
distribución/Fraccionador Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se
encuentre dentro de un Mercado Mayorista, el mismo debe presentar
constancia de inscripción en el Registro de Mercados Mayoristas
habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la
fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este
SMI, previa constatación de la documentación de la carga (DJO original,
la cual debe ser archivada), verificación de las etiquetas de seguridad
y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos
comprendidos en el presente SMI especificando Nº de envases y
procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO
(detallando rango de etiquetas de seguridad) en original y dos copias
confeccionadas por el remitente comercial de la partida, limitándose
esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de
un fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un
productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo
(lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la
carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los
fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de
recepcionar los envíos que adhieran a este SMI, en los siguientes
lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de
Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán
(SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza
(ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General
Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a
continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de
distribución/Fraccionador Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO
pertenecientes al envío por él adquirido donde figuran los rangos de
las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando
una en su poder), detallando el número de etiquetas de seguridad que
acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución
y/o frigoríficos y fraccionadores internos. Los responsables de los
empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores
internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente
identificadas. Asimismo debe asegurar que tanto la fruta procedente del
Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido Tratamiento
Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las
medidas mencionadas. De no ser posible, tanto la fruta procedente del
Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido Tratamiento
Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente
aislada con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de
Vid y de Maquinarias Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes
Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde el Área Reglamentada
cualquiera sea su destino.
ARTICULO 14 BIS.- Movimiento de Pasas de uva
industrializadas desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino.
Obligación. Se establece como obligación general para el movimiento de
pasas de uva industrializada desde el Área Reglamentada, que el
responsable del establecimiento debe emitir la Declaración Jurada de
Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias, según lo
dispone el artículo 7° (Anexo I) de la Disposición N° 1 del 11 de enero
de 2011.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14 TER.-
Movimiento
de Pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada,
cualquiera sea su destino. Fumigación con Bromuro de Metilo. La
pasa de uva sin industrializar se debe someter a un tratamiento
cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de
Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo habilitados por SENASA
ubicados dentro del Área reglamentada, según las combinaciones
optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6° de la
Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas
para la plaga “Moscas de los Frutos”.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14 QUATER.-
Obligaciones
de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con
Bromuro de Metilo deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de vid, de
acuerdo a la Disposiciones N° 1 del 11 de enero de 2011 y N° 2 del 13
de febrero de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Inciso b) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y
tenerlo a disposición de SENASA.
Inciso c) Al arribo de la pasa de uva a tratar y a fin de autorizar la
descarga del envío para someterla al tratamiento cuarentenario, el
responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) Las condiciones de resguardo del envío (camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga
única) y constatar la documentación que acompaña el mismo (Declaración
Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) Que los envases de transporte de la pasa de uva a tratar,
permitan la efectiva aplicación del tratamiento (en el caso de ser
bolsas, las mismas deben contar con una superficie perforada no menor
al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso d) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico
debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma
original y TRES (3) copias, junto con el reporte del tratamiento
cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2) copias del
Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del
envío.
Apartado II) Retener para constancia del Centro de Tratamiento, el
original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia
del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Precintar el envío, consignando el número de precinto en
el Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado IV) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos
tratados [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación
vegetativo de vid desde el Área Reglamentada cualquiera sea su
destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar
material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas en
maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por SENASA y
sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como
mínimo 72 hs. antes de movilizar el material ante SENASA, “la
autorización de traslado de material de propagación de vid”, la cual se
estira en original y copia, la cual forma parte de la presente
disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada
partida que desee movilizar y cada envío de estacas debe circular con
la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización
tendrá una vigencia de 90 días, debiendo quedar el documento original
en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con
una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable
del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre
vigente.
(Apartado sustituido
por art. 8° de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola
usada, elementos y transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta
desde el Área Reglamentada cualquiera sea su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras
portátiles, podadoras) utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe
someterse a un lavado con agua a presión en el establecimiento, para
garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su
traslado al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter
a una desinsectación general con vapor de agua y/o desinsectación
localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado
debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación
(Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y realizar el
correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la
cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe
ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la
eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de
origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la
maquinaria para cosecha. Se encuentra habilitada para la desinsectación
de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN, ubicado en calle
Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, Área
Reglamentada.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de
movimiento de fruta fresca de vid, pasas de uva sin industrializar,
maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de transporte a las
barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta
Nacional Nº 40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La
Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº
7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las barreras
internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta
Provincial Nº 86, km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85),
ubicadas en el Área Reglamentada. Asimismo, se habilitan las
Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur (Ruta
Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se
aprueba la Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas que
como Anexo I forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba la Autorización de Cosecha del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas
del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de
seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta
al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de destino de la producción
inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo IV forma
parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se
aprueba la Declaración Jurada de empaque inscripto al Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de
distribución/Fraccionador Interno inscripto al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de
vid. Se aprueba la Autorización de traslado de material de propagación
de vid, que como Anexo VII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 26. —
(Artículo derogado por art. 10 de la Resolución
N° 1219/2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024.
Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de
febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente
disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título II, Capítulo III
del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14
de junio de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA,
M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº
424/10.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición
N° 10/2014
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014 se
sustituye la expresión “Provincia de Mendoza” por la expresión “Área
Reglamentada” en la presente Disposición. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo
“Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas” sustituido por art. 12 de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO II
(Anexo
“Autorización de cosecha del Sistema de Medidas Integradas (SMI)”
sustituido por art. 13 de la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
(Anexo
“Autorización de traslado de material de propagación de vid” sustituido
por art. 14 de la
Disposición
N° 10/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O.
19/12/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO VIII
(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución
N° 1219/2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimerntaria B.O. 14/10/2024.
Vigencia: a
partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.)
e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014
-
Artículo 7°, inciso g), apartado
III sustituido por art. 4° de
la Disposición
N° 10/2014 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/12/2014. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.