Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMATICA DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIA DE GRANOS
Resolución General 3593
Procedimiento. Norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP),
Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus
modificatorias y complementarias. Sistema de emisión, seguimiento y
control de Carta de Porte para el transporte automotor y ferroviario de
carga de granos. Registro de existencias. Resolución General Nº 2.773,
su modificatoria y complementaria. Su derogación.
Bs. As., 18/2/2014
VISTO la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución
Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y la Resolución General
Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso
obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el
transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así
como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial
de granos y ganado.
Que la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº
3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y
complementarias, prevé la utilización del formulario “CARTA DE PORTE
PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” y los requisitos,
plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de
Trazabilidad de Granos “CTG”.
Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y
complementaria, se dispuso que en determinados casos se podrá consignar
el referido Código de Trazabilidad de Granos “CTG”, en el lugar de
destino de los granos.
Que asimismo, la precitada resolución general estableció la obligación
de declarar las existencias al 31 de marzo de 2010 para los acopiadores
incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General Nº 2.300,
sus modificatorias y complementarias.
Que los procedimientos vigentes para documentar el traslado de granos
deben reflejarse en un registro de existencias de granos que permita un
adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, para
aquellos operadores de granos con planta habilitada por la autoridad de
aplicación.
Que en consecuencia, se hace necesario simplificar la operatoria de
registración de movimientos físicos de granos y consolidar la captación
de dicha información a los efectos de agilizar su utilización,
adecuándola a los avances que incorporan los operadores, tanto en lo
que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico
de los granos y el consiguiente reflejo tributario, que redundarán en
una economía de actividad y medios para los sujetos alcanzados y para
este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS
A - ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un
régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de
granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres
secas —porotos, arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de
acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la
presente.
El aludido régimen de registración comprende:
a) La declaración de existencias de granos a la hora CERO (0) del día
de entrada en vigencia del presente régimen o, en su caso del día de
inicio de actividades, según corresponda.
b) Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.
c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.
La registración de existencias y movimientos se conformará para cada
responsable, por cada planta habilitada —incluyendo aquellos depósitos
transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de
ésta—, grano y campaña involucrada.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Se encuentran
alcanzados por el presente régimen los operadores del comercio de
granos que se encuentren inscriptos en el “Registro Unico de Operadores
de la Cadena Agroalimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº 302 del
15 de mayo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
sus modificaciones, así como aquel que en el futuro lo reemplace,
modifique o complemente.
A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión
habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado
“Registro”, que se indican a continuación:
a) Acopiador-Consignatario.
b) Acopiador de maní.
c) Acopiador de legumbres.
d) Comprador de granos para consumo propio.
e) Desmotadora de algodón.
f) Industrial aceitero.
g) Industrial biocombustibles.
h) Industrial balanceador.
i) Industrial cervecero.
j) Industrial destilería.
k) Industrial molinero.
l) Industrial arrocero.
m) Industrial molinero de harina de trigo.
n) Industrial seleccionador.
ñ) Acondicionador.
o) Explotador de depósito y/o elevador de granos.
p) Fraccionador de granos.
q) Complejo industrial.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3° — Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:
a) Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de
granos, de acuerdo con las previsiones de la norma conjunta Resolución
General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición 6/09
(SSTA), sus modificatorias y complementarias.
b) Conocimiento de Embarque conforme a los Artículos 295 y siguientes
de la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo
reemplace, sustituya o complemente.
c) Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias,
utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los
incisos precedentes.
Art. 4° — Los comprobantes indicados en el artículo anterior
serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje
según se indica a continuación:
a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de
la confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o
cuando tenga lugar la obtención del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS –
FLETE CORTO” en el lugar de destino de la mercadería.
b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos,
Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se
computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del
suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en
el Artículo 6°.
Art. 5° — La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:
a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de
la emisión del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una
carta de porte.
b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos,
Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del
comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de
la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento
indicado en el Artículo 6°.
D - PROCEDIMIENTO
Art. 6° — Los responsables indicados en el Artículo 2° deberán
cumplir con el presente régimen mediante la utilización del servicio
“REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” que se
encuentra habilitado en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) y brindar la información requerida por el
sistema.
A tal fin los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
E - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 7° — A los fines de efectuar la registración sistémica de
movimientos y existencias de granos, los sujetos mencionados en el
Artículo 2° deberán suministrar la siguiente información:
a) La existencia inicial de granos —a partir de la vigencia del
presente régimen—, debiendo identificar por cada planta habilitada por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano, kilogramos y
cosecha a la que pertenece.
b) Las existencias de granos a la hora CERO (0) del día correspondiente
al día de inicio de actividades, con las condiciones indicadas en el
inciso precedente (7.1.), de corresponder.
c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de
cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de Embarque o remitos, o
los que en el futuro los sustituyan o complementen.
d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes que
correspondan a ajustes o correcciones en la registración efectuada por
cada planta habilitada (incluyendo aquellos depósitos transitorios o de
uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta).
En los supuestos previstos en los incisos c) y d), el responsable
deberá identificar —por cada planta habilitada por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca—: número de comprobante (7.2.), grano,
kilogramos y cosecha a la que pertenece.
F - PLAZOS PARA REGISTRAR
Art. 8° — La registración deberá efectuarse en los plazos que se indican a continuación:
a) Existencia inicial de granos: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del
día de entrada en vigencia de la presente resolución general,
correspondientes a los granos en “stocks” a la hora CERO (0) del citado
día.
b) Las existencias del día de inicio de actividades —cuando
corresponda—: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de
dichas actividades.
c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de
cartas de porte ferroviarias, conocimientos de embarque o remitos, o
los que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la recepción o remisión
efectiva de los granos.
d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto
correspondiente al ingreso o salida, o en su caso transferencia (8.1.)
de la mercadería.
La registración sistémica, implica que todo movimiento o traslado de
granos, es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano
y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.
La inobservancia de la prelación establecida, limitará al responsable
para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico
dispuesto a los fines fiscales.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de
los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio
mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.
Transcurridos los plazos señalados en los incisos a) o b), toda
modificación de los datos ingresados al sistema informativo, deberá
solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en
la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General Nº 1.128. En dicha presentación se
informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean
modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información
declarada —ambos emitidos por la aplicación— y la documentación
respaldatoria de la modificación solicitada.
G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — A los fines indicados en el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.809, el responsable deberá
informar la recepción definitiva de los granos arribados al
establecimiento, ingresando al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE
GRANOS - CTG”, opción “Confirmación Definitiva del CTG”, y suministrar
la información sobre los kilogramos netos efectivamente ingresados.
Asimismo, para suministrar dicha información se podrá utilizar el
procedimiento de intercambio de información basado en el servicio
“web”, establecido por la Resolución General Nº 2.806 y su modificación.
Art. 10. — Los responsables indicados en el Artículo 2°, a los
fines de reflejar el cambio de titularidad de una planta habilitada por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberán actualizar la
información correspondiente a las existencias de dicha planta, de
acuerdo con lo establecido en el inciso d) del Artículo 7° de la
presente. A tal fin, el responsable que inicia actividades de
almacenaje en la misma planta debido a un cambio de titularidad
—cesionario—, deberá declarar las existencias iniciales de granos
recibidas del cedente.
Art. 11. — Esta Administración Federal, con motivo de
verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de
medición podrá modificar las existencias de granos por cada planta
habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información
suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del
responsable.
Art. 12. — El procedimiento de registración sistémica prevista
por esta resolución general podrá ser objeto de adecuaciones cuando se
adviertan necesidades operativas o funcionales que así lo requieran.
Art. 13. — Cuando se detecten inconsistencias en los datos
informados o en caso de incumplimiento de la presente por cualquier
otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Disponer la autorización parcial en el expendio de Cartas de Porte,
en la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o de
comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o
consignación).
b) Denegar el expendio de Cartas de Porte, la asignación del Código de
Trazabilidad de Granos “CTG” y/o los comprobantes de liquidación
primaria de granos (compraventa o consignación), ante alguna de las
situaciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 8° o en caso de
verificarse inconsistencias reiteradas.
c) Tener por configurada la incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con
las previsiones del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 14. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta
Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución
general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento
de los mismos.
TITULO II
TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO A DISTANCIA NO SUPERIOR A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN DE LOS GRANOS
A - ALCANCE
Art. 15. — Los sujetos indicados en el Artículo 2° inciso a) de
la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº
3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y
complementarias, que se encuentren obligados a emitir Carta de Porte,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a) de la citada
norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin
completar el campo “CTG Nº “ debiendo, en este caso, el receptor del
grano, gestionar con anterioridad al traslado del mismo el “pre-CTG
Flete Corto”, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 17.
Con posterioridad al arribo y aceptada la carga por parte del
destinatario, se deberán completar los datos faltantes y obtener el
“CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”, con arreglo a las
formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.
Art. 16. — Los responsables aludidos en el artículo precedente
podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente
cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una
distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio
agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará
igualmente cumplido cuando:
1. El traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aún cuando
la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la
distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa
agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha
cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio
agrícola y la planta de destino.
b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto
que se encuentre activo en el “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA
COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” previsto en la Resolución
General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría
“Acopiador” contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.
B - PROCEDIMIENTO
Art. 17. — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Número de Carta de Porte.
c) Código de Emisión Electrónica (C.E.E.).
d) Provincia y localidad de origen.
e) Kilómetros a recorrer.
Los sujetos indicados en el Artículo 16, inciso b), que actúen como
responsables de los granos en destino, deberán ingresar al servicio
“RECEPCION DE GRANOS - FLETE CORTO” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”,
obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el
“pre-CTG Flete Corto”, con los datos arriba enunciados.
De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.
Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos, el
sistema emitirá una constancia de aceptación, asignando un plazo
estimado en horas para el transporte del grano al destino, de acuerdo
con los datos de localidad de origen y kilómetros a recorrer declarados.
Cuando se haya recepcionado la mercadería, deberán ingresar nuevamente
al servicio “RECEPCION DE GRANOS-FLETE CORTO” del mencionado sitio
“web”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a fin de consignar
los datos que requiera el sistema.
Art. 18. — Efectuado el ingreso de los datos a que se refiere el
artículo anterior, el sistema informará al usuario los datos que a
continuación se indican:
a) Respecto del emisor:
1. Titular de la Carta de Porte.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo de Carta de Porte recibida (Artículo 2º, inciso a), de la norma
conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y
Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias).
4. Número de Carta de Porte.
5. Provincia y localidad de origen.
6. Kilómetros recorridos.
b) Respecto del receptor:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Número de planta de descarga de granos.
Art. 19. — Una vez realizada la identificación del productor de
granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en
destino deberá cargar los datos de dicho documento, que se indican a
continuación:
a) Especie.
b) Cosecha.
c) Kilogramos netos de descarga.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.
e) Patente del vehículo.
f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.
De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.
Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su
respectiva aceptación, el sistema generará un “CODIGO DE TRAZABILIDAD
DE GRANOS - FLETE CORTO”.
A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior.
Art. 20. — El responsable en destino se encuentra obligado a
consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo
“CTG Nº “ el número del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE
CORTO”, emitido por el sistema precedido de las letras “FC”, excepto el
ejemplar a entregar al transportista.
En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº
2.809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta
resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6
“Cambio de domicilio de descarga” de dichos comprobantes. De producirse
un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen,
considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21. — El incumplimiento —total o parcial— de las normas de
la presente resolución general hará pasible a los responsables, de las
sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 22. — Modifícase la Resolución General Nº 2.806 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTICULO 1°.- Los sujetos indicados en el Artículo 28 de la norma
conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253
(ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y
complementarias, así como los responsables del destino de los granos, a
los fines de acceder a todas las opciones previstas en el servicio
“CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, podrán utilizar el
procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web”
habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
disponibles en el sitio de esta Administración Federal.”.
2. Déjanse sin efecto los Anexos I y II.
Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria.
Art. 24. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 25. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, comuníquese a los Ministerios de Economía y
Finanzas Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y a la
Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de
Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 24)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 7º.
(7.1.) Deberá cumplirse la citada obligación, sólo cuando el inicio de
actividades tenga lugar con posterioridad a la vigencia del presente
régimen.
(7.2.) (Vgr. Romaneo de salida a producción, entre otros).
Artículo 8º.
(8.1.) Corresponde al cambio de titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma.