MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA


Resolución Nº 37/2014


Bs. As., 20/2/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descrito en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, “Fondo Fiduciario”).

Que mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.

Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.

Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS suscribió con las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.

Que mediante la Resolución Nº 1.071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.

Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1.539/2008.

Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1.080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución Nº 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.

Que el Acuerdo supra mencionado ha sido prorrogado por las partes anualmente, habiéndose cumplido el plazo de vigencia de la última prórroga el 31 de diciembre de 2013.

Que al día de la fecha, aún no se ha logrado el consenso necesario entre las partes a los efectos de proceder a prorrogar el referido Acuerdo, según lo prescribe el Artículo 18 del mismo.

Que ello así, conforme surge de las presentaciones efectuadas con fecha 20 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 por la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA) y la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS).

Que en ese orden y teniendo en cuenta que la Ley Nº 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP), como así también proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad a PESOS DIECISEIS ($ 16), PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS VEINTICINCO ($ 25), respectivamente.

Que por lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación estima conveniente y necesario prorrogar el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD” por el término de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir del 1° de enero de 2014.

Que se entenderá que fraccionadores y distribuidores han adherido a la prórroga que por esta resolución se dispone, si procediesen tal y como se indica en el Artículo 2° de la presente medida.

Que sin perjuicio de lo expuesto, durante el período de vigencia de la presente medida, se arbitrarán los mecanismos necesarios a los efectos de arribar a un consenso entre las partes suscriptoras del Acuerdo, a los fines de poder contar con una herramienta que permita actuar en situaciones críticas mediante comportamientos predeterminados con el objetivo primordial de mantener el mercado interno adecuadamente abastecido, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.

Que en otro orden, mediante la Nota Nº 79 de fecha 8 de enero de 2014 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se informó a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), acerca de la implementación del nuevo Sistema de Carga de Datos, en el cual se encuentran obligados a informar todos los operadores de la citada industria.

Que el cumplimiento de lo precedentemente expuesto por parte de los sujetos activos del mercado, como así también la consistencia y correspondencia de la información declarada, será un requisito esencial a los efectos de percibir los pagos correspondientes de las compensaciones pertinentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorrógase el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD” hasta el 30 de abril de 2014, incluyendo todos los términos de la CUARTA ADDENDA al citado Acuerdo, la que fuera ratificada por la Resolución Nº 429 de fecha 4 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 2° — Tácita Adhesión: Habrá tácita adhesión a la prórroga dispuesta mediante la presente resolución en todos los casos en que fraccionadores y/o distribuidores adquieran y/o vendan Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla en el marco de lo establecido en la CUARTA ADDENDA AL “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.

ARTICULO 3° — Los sujetos activos de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán, mediante la carga en el nuevo Sistema Informático de Datos, informar diariamente acerca de las operaciones comerciales que efectúen, tal y como se detalla en la Nota Nº 79 de fecha 8 de enero de 2014 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

El cumplimiento de lo precedentemente expuesto por parte de los sujetos activos del mercado, como así también la consistencia y correspondencia de la información declarada, será un requisito esencial a los efectos de percibir los pagos correspondientes de las compensaciones pertinentes.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL CAMERON, Secretario de Energía.

e. 21/02/2014 Nº 10701/14 v. 21/02/2014