MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 46/2014


C.C.T. Nº 681/2014


Bs. As., 14/1/2014

VISTO el Expediente Nº 1.601.841/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto Nº 900/95, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/26 del Expediente citado en el Visto, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector de los trabajadores y la ASOCIACION ARGENTINA DE MOTOVEHICULOS por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el plexo de marras, las partes pactan las condiciones laborales y salariales aplicables a los trabajadores representados por la asociación sindical signataria que se desempeñen en las empresas comprendidas en el ámbito de representación del sector empresario firmante.

Que el precitado convenio, rige por el término de dos años desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre el ámbito de representatividad que ejerce el sector empresario signatario y de la asociación sindical firmante, emergente de la personería gremial.

Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve, en relación a lo pactado en los primeros párrafos del artículo 3° del citado convenio, corresponde señalar que el alcance de la representación colectiva tanto territorial como personal de las asociaciones sindicales, es el establecido en el acto administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación les otorga personería gremial en los términos de lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, ello sin perjuicio del reconocimiento mutuo de representación que las partes efectúan al celebrar un convenio colectivo y que dicha celebración necesariamente supone.

Que asimismo, respecto del último párrafo del artículo tercero antedicho, se aclara que su aplicación deberá ajustarse al orden de prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que con relación a lo pactado en el artículo 20 respecto de la licencia anual ordinaria, se hace saber a las partes que la homologación del presente, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 26, último párrafo, referido al alcance del dictamen de la Junta Médica Paritaria, cabe señalar que lo convenido no implicará en ningún supuesto la limitación del derecho individual de los trabajadores a reclamar por la vía administrativa o judicial que resulte pertinente.

Que asimismo y sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve, en relación a lo pactado en el inciso f) del artículo 40, corresponde indicar que resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 22.990 y su Decreto Reglamentario Nº 1338/04.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA por los trabajadores y la ASOCIACION ARGENTINA DE MOTOVEHICULOS por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004) y normas reglamentarias y complementarias, glosado a fojas 3/26 del Expediente Nº 1.601.841/13.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente convenio, obrante a fojas 3/26 del Expediente Nº 1.601.841/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.601.841/13

Buenos Aires, 17 de Enero de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 46/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 3/26 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 681/14. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

MOTTOS - S.M.A.T.A.

Buenos Aires, DIC/2013

LAS FIRMAS QUE FIGURAN EN EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDEN A:


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nro.                    ENTRE:

EL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA

S.M.A.T.A.

Y

ASOCIACION ARGENTINA DE MOTOVEHICULOS (MOTTOS):

2013

CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL SMATA Y MOTTOS

ACTA DE CONSTITUCION

PARTES INTERVINIENTES: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), con domicilio en Av. Belgrano 665, Capital Federal, y la Asociación Argentina de Motovehículos (MOTTOS), con domicilio en José A. Cabrera 3721, Capital Federal.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, Diciembre de 2013.

ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE:

a) Concesionarias, Agencias, Sub-Concesionarias y Sub- Agencias de motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos a nafta, nafta y aceite o eléctricos y toda empresa que comercialice habitualmente, brinde servicio y/o repare unidades 0 km y/o usadas de motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos a nafta, nafta y aceite o eléctricas.

b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inc. a) que se desempeñen como concesionarios y/o realicen ventas directas al público, armado final y puesta en marcha de unidades 0 km y casas mixtas. Se entenderá por casas mixtas las importadoras que al mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando como propios concesionarios.

c) Toda actividad afín que complemente la explotación de la concesionaria, siempre que ellas dependan de ésta o integren la unidad funcional de la firma, como una sección de la misma, tales como venta de repuestos, accesorios y/o servicios relacionados para motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, productos de fuerza, náutica y restantes motovehículos.

ZONA DE APLICACION: El presente convenio tendrá carácter nacional y será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos de la actividad detallada en punto anterior.

PERIODO DE VIGENCIA: 01/dic./2013 - 30/nov./2015.

ART. 1º VIGENCIA: Condiciones Generales: El Presente Convenio regirá con sus modificaciones, y para las condiciones generales, por el término de dos años, contados a partir del 1° de diciembre de 2013, finalizando por ende su vigencia el día 30 de noviembre de 2015.

Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de antelación al vencimiento del plazo mencionado en el punto a) con el fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudieran proponer.

Sin perjuicio de lo detallado y reconociendo ambas partes la dispersión de encuadramiento existente para la actividad, acuerdan que los primeros ciento ochenta (180) días posteriores a la firma del presente CCT por parte de la autoridad de aplicación, ambas partes realizarán tareas de difusión y concientización a efectos de lograr el debido encuadramiento convencional de los empleadores/empresas de la actividad. Ambas partes dejan constancia que nada tienen que reclamar hasta la fecha de firma del convenio con motivo de la dispersión referida, siempre que en el precitado plazo las empresas se ajusten a las disposiciones del presente.

ART. 2º AMBITO DE APLICACION: El presente convenio tendrá carácter nacional y será de aplicación obligatoria en todas las empresas que se indican:

a) Concesionarias, Agencias, Sub-Concesionarias y Sub-Agencias de motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos a nafta, nafta y aceite o eléctricos y toda empresa que comercialice habitualmente, brinde servicio y/o repare unidades 0 km y/o usadas de motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos a nafta, nafta y aceite o eléctricas, aunque se trate de actividades secundarias.

b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inc. a) que se desempeñen como concesionarios y/o realicen ventas directas al público, armado final y puesta en marcha de unidades 0 km y casas mixtas. Se entenderá por casas mixtas las importadoras que al mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando como propios concesionarios.

c) Toda actividad afín que complemente la explotación de la concesionaria, siempre que ellas dependan de ésta o integren la unidad funcional de la firma, como una sección de la misma, tales como venta de repuestos, accesorios y/o servicios relacionados para motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, productos de fuerza, náutica y restantes motovehículos.

ART. 3º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas (art. 2º).

a) La aplicación de la presente Convención Colectiva por un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo sin admitirse alegaciones contrarias, de la capacidad legal de representación del “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.

b) La homologación de la presente Convención Colectiva importa por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el artículo anterior.

Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades indicadas en el artículo 2º.

ART. 4º: PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente de la empresa y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo cinco (5) de este convenio aunque se trate de trabajadores eventuales o temporarios.

Se considerarán comprendidos en este Convenio Colectivo a aquellos trabajadores que desempeñen las tareas encuadradas en los artículos 7° a 11° del mismo, con prescindencia del monto de la remuneración que perciban.

Para los supuestos de ocupación de personal a los fines de realizar tareas descriptas en los artículos 7° a 11° del presente convenio colectivo de trabajo, a través de cedentes, contratistas o subcontratistas, se aplicará lo establecido en el artículo 30, y concordantes de la L.C.T.

En definitiva deberá aplicarse el presente C.C.T. a todos aquellos trabajadores que realicen tareas normales y habituales del giro de la empresa dentro del establecimiento.

ART. 5º: PERSONAL EXCLUIDO I.- Queda exceptuado de la aplicación del presente Convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:

a) Gerente o Subgerente.

b) Adscripto a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas relacionadas con las funciones de gerencia y ocupando el lugar del gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta función a uno por gerencia.

c) Secretario y/o asistente de dirección y/o gerencia.

d) Gerente, Jefe o encargado de sección con igual jerarquía.

e) Sub-gerente, segundo jefe y/o analista con igual jerarquía.

f) Contador y Subcontador.

g) Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.

h) Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o autorización para firmar cheques o de quien dependan auxiliares a cargo de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente Convenio.

i) Capataz, receptor o coordinador de equipo con igual jerarquía.

j) Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.

k) Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses de la empresa en que presta servicio.

l) Promotoras en stands o repartidores de folletos.

m) En general están excluidos los trabajadores no incluidos en el estatuto de SMATA.

II.- Los dependientes de empresas de servicios que no desarrollen tareas directamente relacionadas a la actividad principal de la empresa, tales como: servicios de mantenimiento de edificio y limpieza en general, servicios externos de informática, construcción, reparación y modificación de obras civiles, servicios médicos y enfermería, servicios de vigilancia y seguridad patrimonial, servicios de consultoría profesional, promoción y/o venta de seguros y/o sistemas de financiamiento.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ART. 6º: MODALIDADES DE CONTRATACION: Las modalidades de contratación se deberán ajustar a la normativa legal vigente y esta Convención Colectiva.

ART. 7º: El personal comprendido en el presente Convenio estará dividido en dos (2) grupos a saber:

1) Personal de Servicios del Motovehículo y Complementarios.

2) Personal Administrativo y de Ventas.

GRUPO PERSONAL DE SERVICIOS Y COMPLEMENTARIOS

ART. 8º DEFINICION: Personal de Servicios del motovehículo y Complementarios es todo aquel que realice control de unidades, verificación, reparación, montaje de equipos opcionales en unidades 0 KM, mecánica, electricidad, cerrajería, plásticos, chapa y pintura, alineación y balanceo, carburación, inyección, equipos de contralor, maletas de control para realización de diagnósticos, air bag, suspensión, anti arranque, sistemas de frenos antibloqueo (abs), seguro de robo incorporado a unidades 0K, también tareas de maestranza, carga y descarga y similares (teniendo presente lo detallado en art. 5°), y en general toda otra actividad concerniente a los servicios de reparación, mantenimiento y garantía del motovehículo en los talleres de la empresa.

ART. 9º: PERSONAL DE SERVICIOS Y COMPLEMENTARIOS, SU DIVISION POR CATEGORIAS: La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el trabajo desempeñado.

Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general de la empresa:

1) Especialista superior en servicios: Es el personal polifuncional que se desempeña en tareas técnicas complejas, con conocimiento amplio en la utilización de equipos. Asesorará técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia práctica.

2) Especialista en servicios: Es el especialista polifuncional que sin tener todos los conocimientos del especialista superior, realiza las tareas inherentes a su categoría. Asesorará técnica y prácticamente a personal de menor categoría.

3) Ayudantes de servicios: Es el personal que realiza tareas simples de distintas áreas/sector /rama, que requiere conocimientos elementales de la actividad. Colaborará en las tareas con los especialistas. Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación práctica que lo habilite para un eventual ascenso. En este nivel se encuadran también empleados de depósito, chofer y/o acompañante, serenos/porteros y personal de limpieza, carga y descarga y otras similares —con las excepciones previstas en el art. 5°.

GRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE VENTAS

ART. 10° DEFINICION:

- Administrativo es el personal de las empresas que desempeñan tareas en las distintas áreas administrativas y/o ventas de repuestos, que a continuación se detallan: contaduría, caja de cobros, pagos, liquidación de impuestos en general, cuentas corrientes, sueldos y jornales, computación, procesador de texto, planilla de cálculos, entorno de red, internet, y correo electrónico, compra y ventas de repuestos, gestoría, administración de servicios, reclamos de fábrica, garantía de fábrica, administración de playa, administración de venta, personal de recepción, telemarketing o seguimiento al cliente y en general toda otra actividad concerniente a la administración de la empresa.

- Los vendedores y/o promotores de ventas se incluyen en el presente convenio, en virtud de reconocer ambas representaciones que el sistema de comercialización aplicado en la generalidad de las empresas excluye a esta categoría de trabajadores del régimen de la ley Nº 14.546, pues; a) las operaciones no se concretan con la sola mediación de vendedores y/o promotores de ventas; b) Las ventas se cierran en la sede de la empresa, y c) fuera de la sede de la empresa los vendedores y/o promotores de ventas cumplen una labor de promoción sin ventas cuyo objetivo es atraer los clientes al salón para estructurar allí, con la participación de otros elementos de la empresa las eventuales operaciones.

ART. 11º: PERSONAL ADMINISTRATIVO SU DIVISION POR CATEGORIAS: La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el trabajo desempeñado.

Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:

1) Administrativo especializado: Es el empleado polifuncional de amplia experiencia y especialización que trabaja con autonomía en operaciones de elevado nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría.

2) Administrativo calificado: Es el empleado que sin tener todos los conocimientos del especializado, realiza polifuncionalmente distintas tareas basado en su capacidad y particular conocimiento técnico-práctico. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría.

3) Administrativo auxiliar: Es el empleado que realiza tareas administrativas en distintas áreas de la empresa, que no requieran de experiencia, debiendo tener conocimientos básicos para su cumplimiento. Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación práctica que lo habilite para un eventual ascenso.

PERSONAL DE VENTAS: Se integran a la categoría 2) del Personal Administrativo.

ART. 12° RELEVOS EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas específicamente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo solamente por el tiempo que dure el mismo.

ART. 13° POLIVALENCIA - MULTIOFICIOS: Las tareas a cargo del personal estarán clasificadas y divididas únicamente por las funciones acordadas en el presente convenio. Los empleadores en el ejercicio de su poder de dirección y organización podrán distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de un grupo y/o categoría, toda vez que el establecimiento puede estar organizado en diferentes modalidades en orden a los recursos que tenga implementado o se implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas del mismo. En tales supuestos el empleado será encuadrado en el grupo y categoría que corresponda a sus tareas principales. Todo lo aquí expuesto será sin perjuicio de los supuestos específicos de relevos contemplados expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ART. 14° VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Toda promoción exigirá como requisito la existencia previa de vacantes según las necesidades definidas por la empresa. Las vacantes en categorías superiores serán prioritariamente cubiertas por aquellos trabajadores de la categoría inmediata inferior en base al análisis de su capacidad y experiencia laboral, salvo que no existieran personas con la calificación requerida. Las vacantes serán anunciadas interinamente durante diez (10) días, a fin que los trabajadores en condiciones reglamentarias puedan postularse. Al trabajador que se seleccione para cubrir la vacante, se le otorgará formalmente el cargo de “aspirante” cubriendo en forma interina el puesto vacante y comenzando un período de práctica en el lugar a desarrollar el trabajo con el apoyo de sus compañeros de mayor conocimiento, y la asistencia de sus superiores. De requerirlo el puesto, el aspirante participará en los cursos específicos programados por la empresa, a los fines de su formación en su nueva tarea.

Le es otorgada al aspirante la categoría superior, si es evaluado positivamente por la empresa, o automáticamente transcurridos tres meses de su permanencia en la categoría asignada.

De confirmarse el ascenso a la categoría superior, el trabajador percibirá los salarios correspondientes a la misma. Asimismo se le abonará la diferencia salarial por el período de adiestramiento.

En caso de resultar negativa la evaluación del trabajador, éste volverá a su puesto anterior, sin variación de salario ni de categoría.

ART. 15º RELEVOS EN CATEGORIAS INFERIORES: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen disminución permanente de categorías e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no hubieran tareas continuas en su categoría, tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.

El personal que en el desempeño de su labor habitual debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, podrá ser designado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que están clasificados.

El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo físico que el habitual contará con la cooperación del personal y los elementos adecuados.

ART. 16° ACTIVIDADES DE CALIDAD Y ACTUALIZACION: Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio realizarán, dentro del horario de trabajo, actividades para mejorar y perfeccionar los niveles y estándares de calidad y actualización; siempre en búsqueda de una mayor eficiencia y productividad.

ART. 17° MODERNIZACION: Las partes coinciden en que la incorporación de nueva tecnología constituye un derecho y una condición para el mantenimiento y el crecimiento de las empresas, y de los niveles de prestaciones a favor de los trabajadores, debiendo las empresas prepararlo para el desarrollo de sus tareas de cara a dichos cambios tecnológicos.

ART. 18º JORNADA DE TRABAJO: Con relación a la jornada de trabajo, cada empresa se ajustará a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Cuando un trabajador se presente en su horario habitual de inicio de trabajo, tendrá derecho a percibir íntegramente sus haberes correspondientes a dicha jornada. Igual derecho le asistirá al trabajador si la empresa dispusiese, sin que mediare la aplicación de una sanción disciplinaria o causal de fuerza mayor, la suspensión de sus tareas antes de la finalización del horario de labor.

En todos los supuestos previstos en el presente artículo, se dará estricta observancia a las normas relativas a pausas mínimas entre jornadas laborales, descansos y todas aquellas que se refieran a la preservación de la salud psicofísica de los trabajadores.

ART. 19° FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS: Las empresas darán asueto pago, además de los feriados nacionales, el día 24 de febrero (Día del Trabajador del Automotor y Motovehículos). También concederán asueto pago los días 24 y 31 de diciembre después de las 12 hs.

ART. 20°: VACACIONES ORDINARIAS: Las vacaciones anuales ordinarias del personal comprendido en el presente Convenio, se regirán por las disposiciones contenidas en el Régimen de Contrato de Trabajo y en esta convención.

Las vacaciones serán notificadas por el empleador con treinta (30) días de anticipación al inicio de las mismas.

Cuando el período de vacaciones anuales individualmente adquirido por cada trabajador fuere superior a catorce (14) días, con la anuencia del trabajador interesado, las vacaciones podrán fraccionarse en no más de dos (2) períodos, asegurando —en tales supuestos— el goce continuo de un mínimo de catorce (14) días corridos. En tales casos el trabajador interesado y la empresa acordarán la época de otorgamiento de los períodos de descanso.

ART. 21° ASIGNACION REMUNERATORIA VACACIONAL: Principio General: El establecimiento pagará al personal, una asignación remuneratoria vacacional que represente el importe de cien (100) hs. por año, del salario básico correspondiente, de la categoría que revista en cada uno de los meses, las que se irán devengando mes a mes y se liquidará prorrateado a razón de 8,33 hs, por mes, conjuntamente con los haberes que le correspondan.

ART. 22º DIA DEL TRABAJADOR MECANICO: Se instituye el 24 de febrero de cada año como el Día del “Trabajador Automotor y Motovehículo”, el que no será laborable y deberá ser pagado por las empresas. En caso que quedare comprendido dentro del período legal de vacaciones, éstas se extenderán un día más.

ART. 23° ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: En caso de accidentes o enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable, comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.

El enfermo o accidentado facilitará, en todos los casos, el derecho a verificar su estado de salud por parte del servicio médico de la empresa. En los casos en que no pueda efectuarse, por no encontrarse aquél en su domicilio declarado en la Empresa o el indicado a la misma en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una institución médico-asistencial, el enfermo o accidentado facilitará la verificación
de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo permite, al médico de la empresa, o reiterando el pedido de médico a domicilio.

El empleado deberá presentar certificado de su médico asistencial o cualquier institución de carácter médico asistencial, que determine el diagnóstico de su dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo durante el cual se encontró imposibilitado. Dicho certificado médico debe llevar firma y sello del médico, quien deberá redactar personalmente el documento en cuestión. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico de la empresa podrá solicitar la historia clínica al médico tratante o a la entidad donde se asistiere el enfermo.

El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de inasistencia, hasta la primera mitad de su jornada laboral. Este aviso deberá darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación:

• Telegrama: a los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.

• Telefónico: En este caso, quien dé el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido.

• Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos: apellido y nombre del enfermo o accidentado, número de legajo y motivo de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora de recepción.

• Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del mismo.

• Horario de control: El control personal de las enfermedades o accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos, con credencial habilitante. Dicho control médico se efectuará dentro del horario de 08.00 a 21.00 hs.

ART. 24º INCAPACIDAD PARCIAL: Al personal que, con motivo de enfermedad o accidente inculpable, quedase parcialmente incapacitado y no pudiera realizar sus tareas habituales, la empresa intentará suministrarle tareas acordes con su limitación, según dictamen del servicio médico competente. En todos los casos, se tratará que esas tareas correspondan a la categoría del convenio del afectado y, de no haberlas, se procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.

Si el trabajador afectado recuperara su capacidad laborativa, será reintegrado a su anterior situación.

ART. 25º ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales la empresa dará estricto e íntegro cumplimiento a las disposiciones contenidas en las leyes vigentes, sus reglamentaciones y demás normas de los organismos oficiales competentes en la materia.

Las estipulaciones contenidas en el presente convenio, en lo relativo al pago de haberes, las modalidades de notificación y de verificación médica y a la asignación de tareas al personal afectado por una incapacidad laborativa, respectivamente, serán de aplicación para los casos de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, en tanto ello resulte compatible con las normas referidas en el párrafo que antecede.

ART. 26º JUNTA MEDICA PARITARIA: Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la empresa, con referencia a la licencia por enfermedad, cualquiera sea el tiempo de la duración de la prescripción de reposo, la empresa podrá someter el caso por ante la JUNTA MEDICA PARITARIA creada por este convenio colectivo de trabajo. Si no lo hiciera se entenderá que acepta el criterio profesional del médico del trabajador. A los efectos de este artículo se crea la JUNTA MEDICA PARITARIA que estará integrada por un médico que designe el S.M.A.T.A., un médico que designe la empresa y un tercer médico que será designado de común acuerdo entre SMATA y la empresa. Esta comisión deberá reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo posible y especialmente expedirse sobre: a) enfermedad del paciente; b) origen de la dolencia y su vinculación o no con el trabajo efectuado, y c) incapacidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.

Durante el lapso en que se expida la JUNTA MEDICA PARITARIA el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador. La JUNTA MEDICA PARITARIA deberá expedirse dentro del término máximo de diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión.

Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no hubieren sido justificados.

ART. 27º HIGIENE Y SALUBRIDAD: La empresa pondrá sus instalaciones de trabajo y edificios en condiciones de adecuada higiene, salubridad, visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o mediante iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del trabajo y al medio ambiente. Proveerá servicios sanitarios de acuerdo a la normativa legal vigente.

ART. 28º MEDICINA PREVENTIVA: La empresa tendrá obligación de suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la medicina preventiva de acuerdo con lo que establecen las leyes y reglamentaciones en la materia. Dispondrá además que en los lugares de trabajo se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.

ART. 29º COMITE DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias, procesos productivos o de servicio, evitando o anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

a) Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo, proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

b) Constitución: Estará constituido por tres (3) miembros representantes del S.M.A.T.A. y tres (3) miembros por la representación empresaria, en el ámbito nacional.

c) Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el Orden del Día.

Elaborar un plan anual de prevención.

Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene, salubridad y seguridad en el trabajo. Verificar el cumplimiento de normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones del comité, las leyes y reglamentaciones.

El Comité se constituirá dentro de los sesenta (60) días de homologado el presente convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del Comité, serán anexadas al presente Convenio.

ART. 30° DOMICILIO: El trabajador debe notificar a la Empresa su domicilio en formulario oficial de ésta, consignando todos los datos requeridos.

Será válida toda comunicación que la Empresa dirija al domicilio denunciado por el trabajador. En el supuesto que el domicilio en cuestión no tenga reparto de correspondencia, el trabajador deberá denunciar otro que cumpla con ese requisito, de lo contrario se tendrán por válidas las notificaciones remitidas al domicilio denunciado.

Todo cambio de domicilio deberá ser notificado a la Empresa, dentro de las 24 hs. hábiles de producido, en la forma detallada precedentemente.

ART. 31° ROPA DE TRABAJO: La empresa podrá uniformar la ropa de trabajo de todas o algunas de las secciones, determinando modelo, tipo de tela y color de las prendas, las cuales, en su caso, serán de uso obligatorio durante la permanencia del personal en el lugar de trabajo. En tal supuesto la empresa hará entrega, libre de cargo, de los uniformes que correspondan en dos (2) unidades por año, la primera hasta el 31 de marzo y el restante hasta el 30 de setiembre de cada año.

ART. 32º ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL: Al personal le será provisto, libre de cargo, los elementos de protección personal que la normativa legal vigente disponga de acuerdo al eventual riesgo de las tareas desempeñadas.

HERRAMIENTAS DE TRABAJO: La empresa deberá suministrar las herramientas necesarias en adecuado estado de conservación y de uso al personal para el normal desempeño de su trabajo, siendo el mismo responsable de su buen estado de conservación y cuidado.

ART. 33° CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO. Lugares y/o tareas insalubres.

El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captados por medios apropiados, en el propio lugar de origen y evacuados al exterior y los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán perfectamente aislados de los demás.

Al personal afectado en estos lugares insalubres se le suministrará sin cargo alguno los medios que los resguarden de los perniciosos efectos de esos agentes nocivos. Los sitios peligrosos serán advertidos con avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en forma que ofrezcan el menor peligro posible y, en general, se adoptarán las medidas tendientes a prevenir accidentes. Cada empresa deberá tener los elementos sanitarios indispensables para la atención.

ART. 34° TRABAJO DE MENORES: Las empresas darán cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo y el descanso de los menores de dieciocho años de edad.

ART. 35° VIATICOS: Al personal que con motivo de tareas encomendadas por su empleador fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerán los gastos de comida, acreditados con el respectivo comprobante.

Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de un radio de cuarenta (40) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se le asignará un suplemento de un veinte por ciento (20%) sobre sus haberes durante el tiempo que dure la realización de esas tareas y sin perjuicio del viático que en cada caso se convenga.

Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar.

Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de la ley.

Queda convenido que todos los viáticos que otorgue el establecimiento, por su característica particular y específica no ostentan naturaleza jurídica remuneratoria a los fines laborales y provisionales y así lo entienden las partes en el marco de la autonomía convencional consagrada en el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

SUELDOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

ART. 36° REMUNERACIONES: A todo efecto, el concepto de remuneraciones, es el determinado por la legislación vigente.

ART. 37° SUELDOS: Quedan establecidos en el ANEXO los sueldos y salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.

ART. 38° ADICIONALES:

a) POR ANTIGÜEDAD: El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá sobre el sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, un adicional por antigüedad equivalente al dos por ciento (2%) de dicha remuneración por cada dos (2) años de antigüedad en la Empresa, en forma acumulativa. Es decir que, por cada nuevo bienio se adicionarán dos (2) puntos.

Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración mensual a partir del primer día del mes inmediato posterior a aquél en el que el personal cumpla el segundo año de antigüedad en la Empresa, practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada bienio de permanencia en la empresa el primer día del mes inmediato posterior a aquél en el que el trabajador cumpla tal antigüedad y hasta los veintiséis (26) años de antigüedad.

b) POR TITULO HABILITANTE: El personal que tenga título habilitante de educación técnica de nivel secundario o enseñanza media tendrá un pago adicional mensual equivalente al 8% sobre el sueldo básico mensual de la categoría en la que se encuentre clasificado, además de las remuneraciones normales correspondientes a su categoría laboral conforme a este convenio, siempre que desarrolle en la empresa la actividad correspondiente a dicho título.

Estos adicionales serán liquidados como voz particular independientemente de la incidencia de otros adicionales que compongan la remuneración establecida en este convenio.

ART. 39º SUBSIDIOS: Además de las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes, el empleador abonará los siguientes:

a) Por fallecimiento de cónyuge e hijo/s que estén a cargo del trabajador, el personal percibirá un subsidio equivalente al 15% del sueldo básico mensual del especialista superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.

b) Por fallecimiento de madre o padre, el personal percibirá un subsidio equivalente al 15% del sueldo básico mensual del especialista superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.

c) Por fallecimiento de padres políticos, que estén comprobadamente a cargo del trabajador, éste percibirá un subsidio equivalente al 10% del sueldo básico mensual del especialista superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.

d) Por fallecimiento de hermano, el personal percibirá un subsidio equivalente al 10% del sueldo básico mensual del especialista superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.

Para hacerse acreedor a los subsidios precedentemente detallados, el trabajador deberá presentar ante la empresa en la cual presta servicios, la correspondiente documentación que acredite el hecho invocado para la percepción de los mismos.

ART. 40º LICENCIAS CON GOCE DE HABERES:

a) Por matrimonio: De acuerdo a lo establecido en la LCT: corresponden 10 (diez) días corridos. Al regreso deberá presentar la respectiva libreta/comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia extraordinaria a la Dirección de la empresa, con 15 días de anticipación; cuando el matrimonio se contrajera en el período autorizado por las disposiciones vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá solicitar con previo aviso de 20 (veinte) días, que se le acuerden ambas licencias en forma conjunta y consecutivas. Esta facultad no procederá cuando la empresa tenga dispuesto el cierre parcial o total del establecimiento.

b) Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a dos (dos) días de licencia extraordinaria.

c) Por maternidad: El personal femenino se regirá por las disposiciones de la LCT, sus modificaciones y actualizaciones.

d) Por fallecimiento de cónyuges, hijos/as y padres: Al personal afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de 3 (tres) días corridos. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150 km. del lugar habitual del trabajo, el término de la licencia se ampliará a 5 (cinco) días.

e) Por fallecimiento de hermanos/as y padres políticos: Al personal afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el término de 2 (dos) días corridos. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150 km. del lugar habitual del trabajo, el término de la licencia se ampliará a 3 (tres) días.

f) Donación de sangre: Cuando el personal deba concurrir a dar sangre, ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia extraordinaria paga, el día de su cometido, debiendo presentar la correspondiente certificación. Sólo podrá utilizarse esta licencia, hasta dos veces por año calendario.

g) Examen prenupcial: Al personal que deba concurrir a efectuar el examen prenupcial, se le otorgará licencia con goce de haberes por el tiempo que demande dicho trámite, teniéndose en cuenta las modalidades y características de cada localidad, no pudiendo exceder esta licencia de un día.

h) Mudanza: La empresa otorgará un día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.

i) Internación de Familiares: En caso de intervenciones de cirugía u otra práctica que implique internación de cónyuge y/o hijos y/o padres a cargo de personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria paga de hasta 2 (dos) días por cada internación, hasta un máximo de seis (6) días por año calendario. Para obtener el beneficio mencionado el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 6 (seis) meses en la empresa y comprobar fehacientemente mediante certificado médico el hecho invocado. Asimismo la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.

ART. 41º CITACIONES: El empleador abonará al personal los sueldos o salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o a los Ministerios u Organismos Provinciales de Trabajo, o a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y Organismos equivalentes en las Provincias, a los efectos de reconocimientos para medicina preventiva.

Regirá también esta disposición para citaciones judiciales y para la Comisión Paritaria para la renovación de este Convenio que fuere citada por el Ministerio de Trabajo. Dicha Comisión Paritaria tendrá un máximo de diez (10) integrantes de cada una de las partes del presente Convenio.

REPRESENTACION GREMIAL

SISTEMA DE RECLAMACION

ART. 42º DERECHOS Y OBLIGACIONES: El personal comprendido en el presente Convenio, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte, el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando ayuda decidida y colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquello que signifique progreso o mejora.

Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a todos y a cada uno, significa cooperar en la solución integral del trascendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá realizar los trabajos que se le encomiende en el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello, el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias, equipos indispensables y lugar adecuado.

La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.

b) Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo obrero o personal de maestranza responsable de la atención, conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que le están afectadas en forma permanente.

c) Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se le entreguen o de las que en forma permanente tenga inventariado a su cargo personal.

d) Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase, avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se hallasen.

e) El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o sección respectiva. Todo el material sobrante después de terminarse una reparación deberá entregarlo en la sección de origen.

f) En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su naturaleza requieran precauciones especiales, la empresa colocará avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de protección que la empresa pondrá a disposición del personal en salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se refiere al uso de caretas y anteojos protectores.

g) Es obligación de todo personal, incluso del personal Superior la corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las órdenes durante las horas de trabajo.

h) No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y particularmente para la mudanza de ropas, uso de elementos de comunicación personal (celular, internet, etc.), lavarse o prepararse antes de la señal del término del horario de trabajo.

i) El personal deberá permanecer en la sección en que trabaja y no deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por necesidades propias de las tareas que cumpla. Durante las horas de trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir propaganda o vender rifas, o efectos, y deberá mantener un ordenamiento correcto en sus funciones específicas.

j) No deberán realizarse trabajos particulares dentro del establecimiento sea cual fuere su rango, así como sacar materiales o elementos de propiedad del establecimiento, aunque sean sobrantes sin valor. Ello sería considerado falta disciplinaria.

k) Se efectuarán revisaciones al personal y de los bultos o paquetes que llevan, a la entrada o salida del establecimiento, deberán hacerse en lugar privado y en presencia de testigos.

I) La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la trasgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo prescripto en el capítulo respectivo de este mismo Convenio.

m) Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente al personal a su cargo delante de terceras personas de igual o inferior jerarquía que la del afectado, o en presencia de personas extrañas al establecimiento.

n) El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora señalada en el horario determinado por la empresa para la iniciación de las tareas.

o) El trabajador deberá guardar confidencialidad sobre aquellos temas, que en función de sus tareas, le sean confiados por la empresa y sobre los cuales deba mantener reserva.

Es facultad de los empleadores la determinación de medidas disciplinarias que pudieran aplicarse al personal por falta o transgresiones a las obligaciones que correspondan. Las mismas serán encuadradas en orden de importancia, las medidas disciplinarias son: apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de haberes, y despido con causa, en orden progresivo.

Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con expresión de motivos, por duplicado, guardando el afectado en su poder, el original y entregando el duplicado firmado a la concesionaria a la manera de acuse de recibo, con la aclaración que el trabajador puede negarse a firmar, o a hacerlo en disconformidad o apelar la medida conforme la legislación vigente. Si el afectado tuviera, no obstante, alguna duda sobre esa firma, podrá consultar a la Representación Gremial previamente, y finalmente se rehusara a firmar, el empleador podrá notificarlo por el medio que crea más conveniente.

La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por resolución debidamente fundada, y la representación gremial intervendrá en todos los casos a pedido del trabajador afectado, por ante la Dirección como primera instancia para la reconsideración de la medida. En las demás instancias intervendrá, en defensa del trabajador, el S.M.A.T.A.

No se podrá aplicar sanciones de suspensión ni despido a los representantes gremiales sin previa comunicación al S.M.A.T.A., para posibilitar que el mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo no mayor de 72 hs., y sin agotar las instancias legales que correspondan.

ART. 43º REPRESENTACION GREMIAL: El personal comprendido en el presente Convenio, tendrá su representación gremial en cada establecimiento por intermedio de “Delegado/s”.

ART. 44º ESTABILIDAD GREMIAL SINDICAL: Los delegados del personal, los miembros de la representación sindical y demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos de carácter gremial, gozarán de estabilidad en los términos legales vigentes.

ART. 45º DISPOSICIONES PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para ocupar el cargo de Delegado el candidato deberá reunir las condiciones establecidas por las disposiciones legales y lo previsto en el Estatuto del S.M.A.T.A. La cantidad de delegados en cada establecimiento se regirá por la normativa legal vigente.

ART. 46º REPRESENTACION GREMIAL - FUNCIONES: La representación sindical tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio.

b) Velar por el cumplimiento de las Leyes Laborales vigentes.

c) Velar para que se cumplan las leyes de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las condiciones emergentes de seguridad e higiene de este Convenio.

d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.

e) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas.

f) Presentar a la Dirección de la empresa o a la persona que ésta designe, todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.

g) Los empleadores darán las facilidades necesarias a Delegados para el ejercicio de sus funciones.

h) Ejercer sus funciones dentro del marco de la cordura, buen trato y el respeto mutuo.

ART. 47º NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA REPRESENTACION GREMIAL: La Dirección de la Empresa informará a la Representación Gremial, de inmediato, la aplicación de toda medida o transferencia del personal a una distinta sección del establecimiento, como también la aplicación de toda medida de carácter disciplinario.

Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios a los Delegados, distintos a los de los trabajadores por él representados, sin previa comunicación y conformidad del S.M.A.T.A.

Los actos de la Representación Gremial se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:

a) Las actividades de la Representación Gremial se desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha de la empresa ni interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección de la misma.

b) Las reuniones con la Representación Gremial se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes.

c) Los delegados cumplirán sus funciones gremiales dentro de la empresa, en los horarios que las partes convengan, salvo en los casos que por la gravedad de la cuestión planteada deba darse inmediata intervención.

d) Plantearán las cuestiones a la Dirección, solicitando su intervención por intermedio del jefe inmediato superior o la persona que la dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito.

e) La dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una contestación definitiva referente a las mismas, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, excluido el día de presentación. Cuando por la índole del asunto formulado, la Dirección no pudiera contestar dentro del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.

f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo, ausencias por enfermedad, cambios horarios, pagos, condiciones y normas de trabajo, etc., la reclamación sólo podrá ser sometida a la Dirección por la Representación Gremial, cuando los interesados no hayan podido solucionarlos directa o satisfactoriamente con las autoridades de la empresa.

g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y actuaciones entre la Representación Gremial y la Dirección, serán efectuadas por escrito debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.

h) La Representación Gremial podrá plantear excepcionalmente en forma verbal, asuntos a la Dirección de la empresa solicitando audiencia previa con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera.

ART. 48º PAZ SOCIAL: Las partes, con el objetivo de mantener armoniosas relaciones que garanticen la paz social, se comprometen a agotar sus esfuerzos para lograr la resolución de eventuales conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando para ello efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación.

ART. 49º COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACION, AUTORREGULACION Y AUTOCOMPOSICION: Con el fin de procurar la mayor armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo, se crea una Comisión de Seguimiento del presente Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, de acuerdo a las siguientes normas:

1) Composición: Esta Comisión estará compuesta por dos (2) miembros del Consejo Directivo Nacional del S.M.A.T.A. y dos (2) miembros de la Comisión Directiva de MOTTOS, pudiendo designarse igual número de suplentes y funcionar con “quórum” de un (1) representante de cada parte.

Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de tratar el tema específico.

Asimismo, cuando se traten cuestiones concernientes a una determinada Empresa o Empresas del interior del país, la Comisión se integrará también con (1) representante de la Comisión Ejecutiva de la Seccional del S.M.A.T.A. con jurisdicción en el lugar y con un (1) representante de la Regional de MOTTOS con competencia territorial en el lugar.

En todos los casos, la Empresa o empresas involucradas tendrán derecho a ser escuchadas en el seno de la Comisión.

2) Reuniones: La Comisión se reunirá ordinariamente una (1) vez por semestre, pudiendo ser ampliado el número de reuniones a iniciativa de cualquiera de las partes, en atención a necesidades de impostergable tratamiento. En la primera reunión se establecerá el calendario de reuniones ordinarias.

3) Funciones:

3.1.- Incentivar el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles progresivos de calidad, atención a los clientes, productividad y calidad de vida en el ambiente laboral.

3.2.- Evaluar los resultados de los programas de calidad, eficiencia, eficacia, capacitación, prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y cuidado del medio ambiente.

3.3.- Fomentar el respeto, la solidaridad, la cooperación y el progreso mutuo.

3.4.- Evaluar canales de participación informativa y consulta mutua.

3.5.- Cooperar con las Empresas y sus empleados en todo lo atinente a capacitación del personal.

3.6.- Velar por el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial, ecología, orden y aseo en los establecimientos.

3.7.- Propiciar y verificar que la aplicación de cambios y modificaciones impuestos por avances en técnicas de labor y mejoramiento de los niveles de eficiencia, estén subordinados al cumplimiento estricto de la legislación vigente, prácticas, usos y costumbres generalmente aceptadas en el país, atinentes a higiene y seguridad en el trabajo y protección del medio ambiente, fomentando el aporte de los trabajadores en la búsqueda permanente de mejora continua en estas materias.

3.8.- Analizar las situaciones que puedan afectar el nivel de empleo.

3.9.- Aclarar el contenido del convenio colectivo, ante un eventual diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento que de la misma emane.

3.10.- Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, en un marco de colaboración, buena fe y ayuda mutua.

3.11.- Decidir la constitución de la Junta Asesora de Clasificación prevista en el artículo 50° del presente Convenio y designar a sus integrantes, en los casos en que se estimara conveniente la actuación de la misma, desempeñando las funciones resolutivas contempladas en el artículo citado.

3.12.- Actuar como órgano de conciliación, con carácter previo a la interposición de las acciones asociacionales, administrativas o judiciales que pudieran corresponder, en aquellos casos en que se susciten controversias respecto de la aplicación del presente convenio en una o más empresas o cuando se desconozca o se cuestione la capacidad representativa de cualquiera de las partes signatarias del mismo o cuando se controvierta la canalización de los aportes y contribuciones de Obra Social respecto del personal representado por el SMATA.

4) Información: En el marco del presente convenio colectivo de trabajo, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.

5) Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización escrita en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia comisión se dé para su funcionamiento.

6) Consenso: Las decisiones que se adopten serán por acuerdo MOTTOS - SMATA y tendrán rango convencional.

ART. 50º JUNTA ASESORA DE CLASIFICACION:. La Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, en los casos que estimara conveniente podrá designar una Junta Asesora de Clasificación, que estará integrada por un representante del S.M.A.T.A. y otro de MOTTOS.

En el desempeño de sus funciones, esta Junta Asesora de Clasificación se constituirá en el lugar de trabajo, dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo para el mejor desempeño de sus tareas, recabar información, antecedentes o elementos de carácter ilustrativo, sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etc. del personal a examinar y consultar junta y/o separadamente a las autoridades de la empresa y a la Representación Gremial.

Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo y no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención de terceros. La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones a la Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, la que en definitiva resolverá la cuestión planteada.

Todo personal que de acuerdo a la resolución de la Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás requisitos que se consideran necesarios para ser promovido a la categoría superior, podrá solicitar a la Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, un nuevo examen luego de un período no menor de ciento ochenta (180) días y siempre que exista la vacante.

ART. 51º CIERRE VOLUNTARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS: Todos los cierres por festividades o eventuales acontecimientos dispuestos por voluntad de los empleadores que no coincidan con días feriados o asuetos decretados por Autoridades Nacionales y/o Provinciales, no serán motivo de descuento de haberes al personal.

Estas disposiciones no regirán para los casos de fuerza mayor y falta de trabajo debidamente comprobada, esto último sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos que le correspondan al trabajador.

ART. 52º BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades indicadas en el artículo 2º.

El mismo no podrá afectar las condiciones más favorables, ni cuantitativa ni cualitativas, que gocen los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo.

Ningún trabajador podrá percibir una remuneración inferior respecto de la que se encuentre percibiendo a la fecha de entrar en vigencia el presente Convenio.

ART. 53º VITRINAS O PIZARRAS PARA COMUNICACIONES: La Empresa colocará en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón donde las autoridades del S.M.A.T.A. colocarán, por intermedio del Delegado, donde lo hubiere, o en caso contrario, por un Directivo del Gremio, que acredite previamente su representación, los avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las autoridades del S.M.A.T.A.

Cualquier publicación que no reúna estas condiciones no podrá ser colocada en el mismo.

ART. 54º COMUNICACION AL PERSONAL: En las Empresas que ocupen personal comprendido en el presente convenio, deberá colocarse en lugar visible para dicho personal, una copia de las categorías y de los salarios y sueldos estipulados por el presente convenio.

ART. 55º CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL: El sector empresario se compromete a colaborar y contribuir en los programas de formación profesional que encare o realice el S.M.A.T.A. y, en la medida de sus posibilidades, estimulará la elevación técnico profesional de su personal mediante cursos que satisfagan tal finalidad los que serán impartidos por las personas o instituciones que designe el sector Empresario.

ART. 56º DISPOSICIONES ESPECIALES: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: El SMATA en los términos de lo normado en el art. 9º, segundo párrafo, de la ley 14.250 (t.o. por dto. 108/88) establece una contribución solidaria a favor de la organización sindical y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo, consistente en el aporte mensual del dos por ciento de su remuneración, hasta un máximo de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por mes por trabajador, y con vigencia desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015. La cifra mencionada se ajustará en la misma proporción que las escalas salariales que las partes convengan.

Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9º, primer párrafo, de la ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente al S.M.A.T.A., en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.

MOTTOS —previa homologación del presente acuerdo por parte de la Autoridad Administrativa del trabajo— acuerda que las empresas actúen como agentes de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo aquellas depositar los importes pertinentes a favor del S.M.A.T.A. en las cuentas que a continuación se indican: para la Capital Federal y Gran Buenos Aires y para los ámbitos jurisdiccionales de las Delegaciones del Consejo Directivo Nacional, en la cuenta corriente nro. 21.845/14 que esta entidad posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo. Para el interior del país en las cuentas en las que se depositen habitualmente los aportes por cuota sindical en cada una de las seccionales. Los depósitos se deberán realizar en la misma forma y plazo que el establecido para la cuota sindical.

Dadas las particulares características del presente artículo, la Contribución Solidaría vencerá indefectiblemente el 31 de octubre de 2015.

ART. 57° CONTRIBUCION EMPRESARIA: Con el propósito de promover en forma individual o conjunta las acciones tendientes a afianzar las estructuras gremiales y empresarias y, como objetivo principal, la reconversión de la empresa y la capacitación del empresario y de su personal acordes con las exigencias de la nueva tecnología existente y futura en el mercado del motovehículo destinadas a elevar el nivel técnico, cultural y social, y de preservar y crear nuevas fuentes de trabajo de sus afiliados y asociados, las partes signatarias del presente Convenio acuerdan que para su cumplimiento los empleadores y/o las empresas regidas bajo las disposiciones de la presente convención colectiva de trabajo, deberán efectuar el aporte mensual obligatorio que más abajo se detalla, ocupen o no personal en relación de dependencia, encargándose el SMATA de su recaudación.

Para este fin, los depósitos se realizarán utilizando las boletas correspondientes a la cuenta y Banco que oportunamente informará el SMATA, bajo el rubro Contribución Empresaria, para cuya determinación se considerará la siguiente escala:

a) Los empleadores y/o las empresas que no ocupen personal en relación de dependencia aportarán mensualmente por un mínimo equivalente al 1% del salario básico de convenio correspondiente a la categoría Ayudantes de servicios.

b) Los empleadores y/o las empresas que ocupen a uno (1) o más trabajadores en relación de dependencia aportarán por cada trabajador el equivalente al 1% del salario básico de convenio correspondiente a la categoría Ayudantes de servicios, no pudiendo en ningún caso este aporte resultar inferior al monto aportado por las empresas que no ocupen personal.

Lo recaudado por estos aportes y contribuciones se distribuirá en la siguiente proporción: el 100% (cien por ciento) para el SMATA.

Se establecen las siguientes pautas operativas a los fines de la recaudación, distribución y verificación de la contribución prevista en el presente:

1. El pago de la contribución empresaria tendrá como vencimiento la misma fecha que la establecida para el pago de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y se efectuará únicamente mediante depósito bancario en la cuenta designada por las partes, no siendo válida ninguna otra forma de pago.

2. Tanto MOTTOS como SMATA en forma conjunta o individualmente, podrán gestionar el cobro de los aportes y contribuciones adeudados por morosidad, para lo cual se encuentran legítimamente facultadas, incluso judicialmente.

3. Las partes quedan facultadas para dictar las resoluciones y directivas necesarias que permitan la correcta y eficaz aplicación de lo acordado.

Dadas las particulares características del presente artículo, la Contribución Empresaria vencerá indefectiblemente el 31 de octubre de 2015.

ART. 58º PERMISOS GREMIALES: La Empresa a solicitud del S.M.A.T.A. otorgará a los representantes gremiales con cargos electivos o representativos, permisos gremiales para cumplir con tareas gremiales específicas. Dichos permisos deberán realizarse con debida antelación, por escrito, en hoja membretada de la seccional y/o Delegación, y con firma y sello tanto del Delegado General y/o Delegado Seccional y/o Secretario Gremial.

ART. 59° CONDICION ESPECIAL PARA LA REGION PATAGONICA: Todos los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que realizan tareas en forma permanente o transitoria en las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del veinte (20) por ciento, sobre los salarios básicos de convenio.

ART. 60° RETENCIONES AL PERSONAL: Las Empresas deberán retener mensualmente a todo el personal afiliado al S.M.A.T.A., encuadrado dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo, los aportes correspondientes a la cuota Sindical, establecida por el S.M.A.T.A., depositado bancariamente en cada una de las seccionales correspondientes.

Además, todos los empleadores comprendidos en el presente convenio, se obligan a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones de la ley de obras sociales, debiendo depositar los aportes y contribuciones establecidos en la misma, según la legislación vigente.

ANEXO I

SUELDOS O SALARIOS MENSUALES

Categoría de promoción de empleo para nuevos trabajadores que ingresen a partir de la firma del presente CCT: 80% del sueldo de la categoría en la que estén incluidos al inicio del empleo; por un período máximo de tres meses corridos, luego del cual los trabajadores percibirán la totalidad (100%) del valor mensual correspondiente.

ANEXO II

SUELDOS BRUTOS BASICOS MENSUALES:

Especialista superior en servicios: $ 6.500.-

Especialista en servicios: $ 5.500.-

Ayudantes de servicios: $ 4.500.-

Administrativo especializado: $ 6.500.-

Administrativo calificado (y de ventas): $ 5.500.-

Administrativo auxiliar: $ 4.500.-

Vigencia: Las partes se reunirán a partir del mes de marzo/2014 para analizar lo que consideren conveniente o necesario en relación a esta escala salarial.

ANEXO III

MOTTOS y SMATA pactan de común acuerdo, que a partir de la firma de la presente convención, comienzan siete (7) días para introducir correcciones de redacción. Si ninguna de las partes presentase correcciones en dicho plazo quedará automáticamente convalidada la redacción original.