MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05: 0548928/2013 del Registro del Ministerio de
Economía y Producción, y las Resoluciones Nº 122 del 3 de marzo de
2010, Nº 504 del 29 de julio de 2010, Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
las Disposiciones DNPV Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de 2012 y sus actualizaciones,
Nº 1 del 9 de enero de 2013, Nº 2 del 26 de abril de 2013, Nº 4 del 6
de junio de 2013, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró en todo el territorio de
la República Argentina la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga
Lobesia botrana con el propósito de adoptar y fortalecer las tareas de
control, prevención y vigilancia.
Que la Resolución Nº 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio
las formulaciones de productos para el control de Lobesia botrana,
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos.
Que la Resolución Nº 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando
en su Artículo Nº 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL establece los artículos reglamentados
para la plaga Lobesia botrana.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL establece como Area reglamentada a la
provincia de Mendoza.
Que la mencionada Disposición define y establece el Area bajo Plan de
Contingencia, incorporando coordenadas geográficas a la misma.
Que la Disposición Nº 9 de fecha 3 de octubre de 2012 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL modifica la definición del Area bajo
Plan de Contingencia.
Que la Disposición Nº 1 y 2 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL establecen las acciones de control
químico y cultural para la plaga.
Que la Disposición Nº 2 de fecha 26 de abril de 2013 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL modifica acciones de control químico y
cultural para la plaga.
Que la Disposición Nº 4 de fecha 6 de junio de 2013 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL establece los requisitos de inscripción
en el RENFO y en el RNCyFS, a fin de facilitar a los usuarios el
procedimiento de registro en ambos Organismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia, no hallando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en el Artículo Nº 4 de la Resolución 729 del 7
de octubre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Plan de Contingencia. Implementación. El Plan de
Contingencia, entendido como la implementación de acciones
fitosanitarias rápidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual
aparición de la plaga Lobesia botrana en un área donde la misma no se
encuentra presente, con el objetivo de evitar su establecimiento y
dispersión, se implentará a partir de la confirmación oficial de la
captura de un adulto en trampas o ante la detección de un estado
inmaduro de la plaga Lobesia botrana.
ARTICULO 2° — Alcance. El ámbito de aplicación de la presente
disposición es toda la República Argentina exceptuando al Area
Reglamentada para Lobesia botrana.
ARTICULO 3° — Duración del Plan de Contingencia. Si transcurridos
SETENTA (70) días del inicio de la aplicación del plan de contingencia
no se registrara una nueva detección de la plaga (adulto o estado
inmaduro) se debe dar por finalizada la contingencia, continuando con
las medidas de monitoreo regulares del programa.
ARTICULO 4° — Nuevas detecciones. De registrarse nuevas detecciones, se
deben implementar las acciones establecidas en la normativa vigente
para Areas bajo Cuarentena (Disposiciones DNPV Nº 1/2011, 1/2012,
9/2012 y actualizaciones, Nº 1/2013, y Nº 2/2013).
ARTICULO 5° — Obligaciones para los propietarios, poseedores, tenedores
y/o responsables técnicos de los establecimientos productivos. Los
propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos, ubicados dentro del área bajo plan de
contingencia, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Realizar el Control Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana establecido en la Disposición DNPV Nº 1/2013.
Inciso b) Para el Movimiento de Fruta Fresca. Si la contingencia
comprende el período de cosecha, para movilizar la fruta fresca dentro
o fuera de la provincia, deben realizar el tratamiento cuarentenario de
fumigación con bromuro de metilo en los centros de tratamiento
habilitados más cercanos, debiendo para ello:
Apartado I) Solicitar por escrito y con una antelación de 48 horas a la
cosecha al Coordinador Operativo de Senasa, una autorización por cada
envío que egrese del establecimiento. De ser autorizado, se emitirá la
Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con
Bromuro de Metilo por triplicado (Anexo I) siendo obligación que el
documento original acompañe el envío hasta el centro de tratamiento
cuarentenario.
Apartado II) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de
resguardo (camión térmico o camión encarpado, cubierto con malla de
trama 80% y soga única) y que circule amparado con la autorización de
traslado (original).
Apartado III) Si no optase por el tratamiento cuarentenario con Bromuro
de Metilo, la fruta cosechada no podrá movilizarse del establecimiento,
debiendo destruirse dentro del mismo, enterrándola a 20 cm de
profundidad o pasando la rastra de disco, dando aviso de la medida
tomada con una anticipación de 48 hs antes de la cosecha.
Inciso c) Para el Movimiento de Fruta para vinificar. Si la
contingencia comprende el período de cosecha, la fruta de uva para
vinificar podrá movilizarse dentro de la provincia debiendo egresar
desde la misma, solo en forma de mosto. Para ello deben:
Apartado I) Procesar la fruta en bodegas localizadas dentro de la provincia.
Apartado II) Dar aviso de cosecha por escrito al Coordinador
Operativo-SENASA, 48 hs antes de la misma, informando en el mismo, la
bodega donde procesarán la fruta. De ser autorizado se emitirá la
Autorización de traslado a Bodega (Anexo II) por triplicado siendo
obligación que el documento original acompañe el envío hasta la bodega.
Apartado III) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de
resguardo (camión térmico o camión encarpado, cubierto con malla de
trama 80% y soga única).
Inciso d) Para el Movimiento de Maquinaria de Cosecha. Se podrán
movilizar cosechadoras mecánicas que realicen tareas en
establecimientos ubicados en áreas bajo Plan de contingencia solo con
la autorización del Coordinador Operativo-SENASA. Para ello:
Apartado I) El responsable de la cosechadora debe solicitar el permiso
por escrito ante el Coordinador Operativo-SENASA 48 hs antes.
Apartado II) Los elementos utilizados en la cosecha y acarreo de frutos
como moledoras portátiles y podadoras, deben circular limpias y sin
restos vegetales.
Inciso e) Para otros artículos reglamentados. Deben cumplir con las
actividades establecidas en la Disposición DNPV Nº 1/2013 de control
químico biológico y cultural.
ARTICULO 6° — Obligaciones para los Operadores de Material de Propagación. Los Operadores de Material de Propagación deben:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Senasa
Nº 4/2013 y a las medidas de Control Químico/Biológico y Cultural para
Lobesia botrana determinadas en la disposición Nº 1/2013 y sus
modificatorias.
Inciso b) Movimiento del material de propagación vegetativo
independientemente de su destino. El responsable del vivero que
movilice material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas
en maceta) de viveros debe:
Apartado I) Solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador
Operativo - SENASA, con una antelación de 72 hs antes de movilizar el
material. A tal fin el SENASA emitirá la autorización de traslado de
material de propagación que como Anexo III obra en la presente
disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, cada partida que desee
movilizar y cada envío debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización
tendrá una vigencia de 30 días, debiendo quedar el documento original
en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con
una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable
del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 7° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de los
Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo: Los
Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con
Bromuro de Metilo deben:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, Disposiciones DNPV 1/2011 y 2/2012.
Inciso b) Recibir el envío amparado con el original de la autorización
de traslado y bajo las condiciones de resguardo correspondiente.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlos a disposición de Senasa.
ARTICULO 8° — Obligaciones para los propietarios de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo. Los propietarios de
los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo, están
obligados a:
Inciso a) Destinar un sector dentro de la cámara de fumigación para el
almacenamiento de la fruta proveniente del área bajo plan de
contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso b) Priorizar el tratamiento cuarentenario de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
ARTICULO 9° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de las
Bodegas. Los Responsables Técnicos de las Bodegas están obligados a:
Inciso a) Recibir el envío amparado con el original de la autorización
de traslado y bajo las condiciones de resguardo correspondiente. En
caso contrario deben informar al Coordinador Operativo SENASA quien
arbitrará los medios para decomisar y destruir el envío.
Inciso b) Asegurar que el camión y/o elementos de acarreo de fruta sean
lavados en las instalaciones de la bodega a fin de que circulen libres
de restos vegetales.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los envíos recibidos de
establecimientos ubicados en áreas bajo plan de contingencia y tenerlos
a disposición del Personal de Senasa que fiscalizará el cumplimiento de
esta medida.
ARTICULO 10. — Obligaciones para los Propietarios de las Bodegas. Los Propietarios de las Bodegas deben:
Inciso a) Priorizar la molienda de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
Inciso b) Destinar un sector de la bodega para el almacenamiento de la
fruta proveniente del área bajo plan de contingencia aislado con malla
antiáfida.
Inciso c) Disponer de lugar y elementos para el lavado de los camiones.
ARTICULO 11. — Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de
Fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba la “Autorización de
traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo”
que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 12. — Autorización de traslado a Bodega. Se aprueba la
“Autorización de traslado a Bodega” que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTICULO 13. — Autorización de traslado de Material de Propagación. Se
aprueba la “Autorización de traslado de Material de Propagación” que
como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 14. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo
establecido por la Resolución del MAGyP Nº 38/2012.
ARTICULO 15. — Incorporación. Se debe incorporar la presente
disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título II, Capítulo III
del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio
de 2010 del mencionado Servicio Nacional y su modificatoria 31 de 28 de
diciembre de 2012.
ARTICULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA,
M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº
424/10.
ANEXO I
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.
ANEXO II
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.
ANEXO III
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.
e. 25/02/2014 Nº 10734/14 v. 25/02/2014