CENTRAL NUCLEAR DE ATUCHA

Decreto Nº 1.012/80

Acuérdase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar personal necesario para la realización de todas las actividades vinculadas con la segunda central a construirse en la zona denominada Atucha.

Bs. As., 16/05/80

VISTO la Ley Nº 22.179, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente adoptar las medidas necesarias para la adecuada realización de las actividades previstas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.179.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Acuérdase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar el personal necesario que se requiera para la realización de todas las actividades vinculadas con el diseño, construcción, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en marcha, recepción, operación y mantenimiento de la segunda central nuclear a construirse en la zona denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, cuya contratación ha sido autorizada por Decreto N° 2.441/79 y las instalaciones complementarias para la fabricación del combustible nuclear situadas en el Centro Atómico Ezeiza, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires y para establecer las condiciones de labor a que estará sometido el mismo, dando cuenta anualmente de ello al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2º - La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá establecer delegaciones en el extranjero durante el tiempo que lo requiera la dirección, coordinación y fiscalización de los trabajos que se realicen para el cumplimiento de las actividades mencionadas en el Artículo 1º. También podrá enviar directamente al exterior, trasladar o recibir del extranjero el personal que a su juicio fuere necesario para la dirección, coordinación, estudio y fiscalización de aspectos generales o particulares de las actividades antes referidas, dando cuenta semestralmente de ello al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 3º - Decláranse como de despacho directo forzoso a plaza, los equipos, maquinarias, materiales y elementos que introduzcan para el cumplimiento de las actividades mencionadas en el Artículo 1º la Comisión Nacional de Energía Atómica o las empresas adjudicatarias.

Art. 4º - La introducción de los bienes indicados en el artículo anterior se hará por el régimen de despacho a plaza por solicitud, no obstante lo cual el presentante deberá declarar las mercaderías, con arreglo a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.).

Art. 5º - A los efectos del cumplimiento del Artículo 13° del Decreto Número 5.344/64, la Comisión Nacional de Energía Atómica o las firmas adjudicatarias deberán presentar los certificados de las importaciones que realicen en cumplimiento de las actividades mencionadas en el Artículo 1º, dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de despacho a plaza de las mercaderías de que se trata.

Art. 6º - La aduana o receptoría que reciba una solicitud de despacho a plaza en las condiciones previstas en el presente decreto, deberá dar prioridad al trámite.

Art. 7º - La Administración Nacional de Aduanas autorizará la introducción de bienes en admisión temporal, previa entrega de una letra de garantía a su favor, librada por la Comisión Nacional de Energía Atómica y aceptada por la correspondiente empresa adjudicataria.

Art. 8º - Todas las verificaciones aduaneras se efectuarán en los puertos y aeropuertos de llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan una correcta y exhaustiva verificación. Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen o peso esto no sea posible, la verificación se efectuará directamente en los lugares de instalación o uso hasta donde serán conducidos los bienes con la correspondiente custodia aduanera.

Art. 9º - El control de destino de los correspondientes bienes de importación será realizado por la Administración Nacional de Aduanas en coordinación con la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Art. 10. - Todo lo concerniente a la realización de las actividades mencionadas en el Artículo 1º estará a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica como organismo de aplicación de la Ley que se reglamenta.

Art. 11. - El gasto que demande el presente decreto será afectado a los presupuestos correspondientes de la Comisión Nacional de Energía Atómica, dentro del crédito otorgado en el plan de trabajos públicos para las obras indicadas en el artículo 1º.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.