SE EFECTUARAáEL CATASTRO GEOMÉTRICO PARCELARIO EN TODO EL TERRITORIO DE JURISDICCION NACIONAL
Estará a cargo de la Dirección Nacional del catastro y comprende el aspecto físico y jurídico.
LEY N° 14.159
Sancionada: Septiembre 29 - 1952
Promulgada: Octubre 3 - 1952
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con Fuerza de
LEY:
TITULO I
El catastro nacional
ARTICULO 1°.- Procédase a la
ejecución del catastro geométrico parcelario de todo el territorio de
jurisdicción nacional, en sus dos aspectos fundamentales, el físico y
el jurídico, con el propósito determinante de obtener la correcta
localización de los bienes inmuebles, fijar sus dimensiones lineales y
superficiales, su naturaleza intrínseca, su nomenclatura y demás
características y sanear en definitiva los respectivos títulos de
propiedad.
ARTICULO 2°.- Los trabajos a
que se refiere la presente ley estarán a cargo de la Dirección Nacional
del Catastro, que funcionará como organismo centralizado dependiente
del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.
TITULO II
El catastro físico
ARTICULO 3°.- La ejecución del catastro físico se llevará a cabo separada o simultáneamente en forma de obtener:
a) El catastro preparatorio;
b) El catastro geométrico parcelario definitivo.
ARTICULO 4°.- Para la formación
del catastro preparatorio se utilizarán todos los trabajos catastrales
relacionados con el territorio de jurisdicción nacional, los que serán
sometidos a un riguroso análisis que permita establecer su grado de
bondad y, correlativamente, la posibilidad de su aprovechamiento.
ARTICULO 5°.- En la ejecución
del catastro preparatorio se procederá, asimismo, a la demarcación de
los límites de los territorios de jurisdicción nacional y sus
divisiones con intervención del Ministerio del Interior, cuando así
corresponda.
ARTICULO 6°.- En las zonas
territoriales donde no existieran trabajos catastrales, o en las que
aun existiendo no resultaren aprovechables, se realizarán aquéllos, con
vistas a servir tanto al catastro preparatorio (complementación) como
al catastro geométrico parcelario definitivo.
ARTICULO 7°.- El catastro
geométrico parcelario que permitirá obtener con carácter definitivo la
correcta localización y descripción física de los inmuebles, se
ejecutará en forma de satisfacer a las exigencias técnicas modernas que
esta labor impone. A tal fin los trabajos geodésicos fundamentales que
sirvan de apoyo a la confección de la carta del país servirán a su vez
para el catastro geométrico parcelario del territorio.
ARTICULO 8°.- Si la urgencia en
acelerar las tareas para la localización geográfica de los inmuebles en
las zonas donde no existiere triangulación geodésica, así lo exigiera,
se podrán apoyar los trabajos del levantamiento en triangulaciones
topográficas y poligonaciones con arranques y controles en puntos
determinados por posiciones de astronomía expeditiva. Tales puntos se
vincularán posteriormente a la triangulación geodésica fundamental.
ARTICULO 9°.- Para el
cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7. de la presente ley, el
Ministerio de Obras Públicas (Dirección Nacional del Catastro), tendrá
derecho a exigir, con prioridad, la realización de los trabajos
geodésicos fundamentales por parte del Instituto Geográfico Militar,
donde así lo necesitare, quedando eximido de las erogaciones que
estipula el artículo 14 de la ley 12 696.
ARTICULO 10.- El catastro geométrico parcelario definitivo comportará, esencialmente, la ejecución de los trabajos siguientes:
a) Precatastrales;
b) Catastrales propiamente dichos o de levantamiento parcelario.
Como trabajos precatastrales deberán entenderse todos aquellos que
sirvan de apoyo a los de levantamiento parcelario (trabajos
geodésico-astronómicos, incluso los complementarios de orden
topográfico).
Trabajos catastrales propiamente dichos se considerará los que sirven
para obtener la delimitación y mensura de todos y cada uno de los
predios contenidos en las unidades político-administrativas a que han
de aplicarse.
ARTICULO 11.- Las operaciones
de campo y de gabinete que requieran la realización del catastro físico
a que se hace referencia en el artículo 3. y siguientes, así como la
confección de cartas de distintas escalas, registros, fichas,
nomenclaturas, etcétera, quedarán especificadas en la reglamentación
correspondiente de la presente ley.
TITULO III
Régimen de mensuras
ARTICULO 12.- La Dirección
Nacional del Catastro, para una mejor coordinación de los trabajos
catastrales, intervendrá en todas las operaciones de mensura que se
realicen; sean éstas judiciales administrativas o particulares, con
aprobación judicial o administrativa.
ARTICULO 13.- En forma
concordante con lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
Nacional del Catastro preparará de inmediato y someterá a la aprobación
del Poder Ejecutivo una reglamentación nacional de mensuras con vistas
a su aplicación general en el país, debiendo utilizarse dicha
reglamentación tanto en las operaciones de mensura como en los
levantamientos del catastro geométrico parcelario que se realice por
imperio de la presente ley.
TITULO IV
El catastro jurídico
ARTICULO 14.- Las tareas y
operaciones inherentes a la realización del catastro jurídico deberán
concurrir al establecimiento fehaciente del derecho real de dominio
sobre los inmuebles y tendrán por finalidad;
a) El catastro jurídico preparatorio, como operación delimitativa
tendiente a establecer los presuntos o reales propietarios de los
inmuebles y sus respectivos colindantes;
b) El catastro jurídico definitivo, como operación instrumental a fin de demostrar en forma auténtica el derecho de dominio.
Para la ejecución del catastro jurídico preparatorio se tomarán como
base las constancias que ya figuran registradas y las que se obtengan
del catastro físico preparatorio.
En la realización del catastro jurídico definitivo se aplicarán todos
los procedimientos administrativos y legales que correspondan, en
perfecta correlación con el catastro físico geométrico parcelario
definitivo.
ARTICULO 15.- El cotejo entre
las situaciones de hecho surgidas como resultado de la ejecución del
catastro físico y las de derecho originadas en las constancias del
catastro jurídico, servirán para establecer las diferencias existentes,
tanto en la correcta localización de los inmuebles, como en las medidas
lineales y de superficie correspondientes y para obtener con ello el
paulatino saneamiento de los títulos de propiedad.
ARTICULO 16.- Declárase de
propiedad fiscal, nacional o municipal, a todos los excedentes que
resulten dentro de las superficies de los terrenos particulares,
cubiertos que sean sus legítimos títulos y siempre que sobrepasen las
tolerancias técnicamente admitidas en la materia.
ARTICULO 17.- Se reconoce a
favor del propietario el derecho de ubicar el excedente, siempre que
sea sobre un costado del terreno y en superficie continua.
En caso que el propietario no ejerciere su derecho, la ubicación del
excedente se efectuará por la Dirección Nacional del Catastro.
ARTICULO 18.- El propietario
tendrá a su favor el derecho de preferencia en la compra del excedente
y en caso de no hacerlo, igual derecho se reconoce al lindero de mayor
extensión lineal.
En ambos casos el precio de venta será determinado por el Tribunal de
Tasaciones que crea el artículo 74 del decreto del Poder Ejecutivo
33.405/44, ratificado por la ley 12.922 [4], integrado a este solo
efecto por un representante del Ministerio de Obras Públicas.
Cuando se trate de tierras situadas en jurisdicción de las
municipalidades o comisiones de fomento de los territorios nacionales,
el funcionario de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a que
se refiere el artículo 74, inciso f), del mencionado decreto 33.405/44,
será substituído por un representante del Ministerio del Interior.
ARTICULO 19.- El comprador de
un excedente que lo adquiera en el ejercicio del derecho de preferencia
a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, en caso de evicción
y saneamiento, sólo podrá exigir del Estado nacional o municipal, el
importe del precio abonado.
TITULO V
La conservación del catastro
ARTICULO 20.- La conservación
del catastro deberá satisfacer el propósito de reflejar actualmente la
correcta localización, delimitación y extensión superficial y la
posesión real de los inmuebles.
Deberá también establecer una conexión permanente entre el catastro y los registros de la propiedad inmueble.
ARTICULO 21.- A medida que una
zona se habilite a efecto del funcionamiento del catastro, conforme a
lo establecido en el artículo 35 de la presente ley, los escribanos de
registro, actuarios judiciales y demás funcionarios que autoricen actos
traslativos o declarativos de dominio, estarán obligados a solicitar a
la Dirección Nacional del Catastro, el certificado catastral
correspondiente en base al cual se otorgará el acto.
ARTICULO 22.- Paralelamente con
lo establecido en el precedente artículo, el Registro de la Propiedad,
a medida que el desarrollo del catastro lo permita, irá estructurando
un índice real, referido a las constancias de la Dirección Nacional del
Catastro y que se llevará simultáneamente con el índice alfabético a
que se refiere la ley 1.893.
ARTICULO 23.- En los casos de
subdivisión o fraccionamiento de tierras, los propietarios -con la
firma del profesional debidamente autorizado- presentarán los planos
respectivos a la Dirección Nacional del Catastro, la que le asignará la
nomenclatura correspondiente, como requisito previo a cualquier acto de
transferencia o enajenación.
TITULO VI
La prescripción adquisitiva de inmuebles
ARTICULO 24.- En el juicio de
adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los
mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las
siguientes reglas:
a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien
resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del
Catastro, Registro de la propiedad o cualquier otro registro oficial
del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá
acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión
quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se
procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan para la
citación de personas desconocidas;
b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por
profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si
la hubiere en la jurisdicción;
c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse
exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el
pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el
inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la
posesión;
d) En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá
con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la
Municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del
dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción,
sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse
por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio
privado de la Nación, provincias o municipios.
ARTICULO 25.- El precedente
artículo se tendrá por incorporado al Código Civil y se aplicará de
inmediato a todos los juicios de adquisición de inmuebles por
prescripción, en los que aun no se haya dictado sentencia con autoridad
de cosa juzgada.
TITULO VII
Disposiciones generales
ARTICULO 26.- Los trabajos
inherentes a la realización parcial o integral del catastro geométrico
parcelario podrán ser ejecutados por administración o por contrato, con
organismos estatales o empresas particulares especializadas.
La Dirección Nacional del Catastro fijará, en todos los casos, las
condiciones técnicas de su ejecución y tendrá a su cargo el contralor
correspondiente.
ARTICULO 27.- Las autoridades y
los organismos nacionales, provinciales y municipales, quedan obligados
a contestar las encuestas técnico informativas que la Dirección
Nacional del Catastro considere de interés realizar para el mejor
cumplimiento de la presente ley.
La misma obligación existirá para las empresas y sociedades
particulares que ejecuten o hayan ejecutado trabajos relacionados con
la especialidad.
ARTICULO 28.- Los propietarios
deberán exhibir a la Dirección Nacional del Catastro los títulos de
propiedad que se requieran para el cumplimiento de la presente ley.
En su defecto, estarán obligados a presentar un extracto de dichos
títulos autorizado por escribano de registro o a indicar la entidad
pública o bancaria donde el título se encuentre.
Los datos e informes que la Dirección Nacional del Catastro obtenga por
la aplicación del presente artículo, serán de carácter absolutamente
reservados y no podrán ser invocados en juicios por terceros.
ARTICULO 29.- El Ministerio de
Obras Públicas (Dirección Nacional del Catastro), está autorizado para
adquirir el instrumental, maquinarias, equipos y accesorios, que le
sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 30.- Todos los
instrumentos, vehículos y materiales que se requieran para el
cumplimiento de la presente ley, que por no construirse en el país
deban adquirirse en el extranjero, quedan liberados de derechos de
aduana y de toda otra carga impositiva.
ARTICULO 31.- El Poder
Ejecutivo o la respectiva municipalidad podrá disponer la enajenación
en pública subasta de los bienes vacantes que no están afectados al
tesoro escolar y de los excedentes a que se refiere el artículo 16 de
esta ley -supuesto que no se ejercite sobre éstos, el derecho de
preferencia establecido por el artículo 18- cuyo producido ingresará a
un fondo específico, dentro de cada jurisdicción, que concurrirá a
solventar los gastos que la ejecución del catastro determine.
También ingresará al referido fondo el producto de la recaudación que
la Dirección Nacional del Catastro lleva a cabo, en concepto de
derechos arancelarios por prestación de servicios que le sean
requeridos, venta de planos, publicaciones, etcétera.
Lo que se deja dispuesto es sin perjuicio de las partidas que el
Ministerio de Obras Públicas destine a los efectos de esta ley en el
plan de trabajos públicos o en el presupuesto y dentro de la suma total
que anualmente se le asigne a esa secretaría de Estado.
ARTICULO 32.- Los propietarios
de inmuebles rurales tienen la obligación de admitir la ubicación de
mojones, marcas o señalamientos geodésicos astronómicos o topográficos
que materialicen un punto catastral.
La respectiva marcación, estará defendida permanentemente por un área
no cultivada de hasta dos metros de radio, según la importancia y
localización del punto.
ARTICULO 33.- Todo aquel que a
título de propietario, de simple poseedor o cualquier otro, resistiere
de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas dispuestas
por la presente ley, incurrirá en una multa de mil a diez mil pesos
moneda nacional ($ 1 000 a 10.000 m/n.) al arbitrio del juez, quien
procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho. La
multa se ejecutará por vía de apremio.
ARTICULO 34.- Las marcas o
señales que sea necesario establecer con carácter permanente o
transitorio, serán consideradas como obra pública nacional y toda
persona que deteriore, inutilice o haga desaparecer las marcaciones,
será castigada conforme a lo establecido en los artículos 183 y 184 del
Código Penal.
Las autoridades nacionales y locales quedan obligadas a prestar su
cooperación para la custodia y conservación de las expresadas
marcaciones.
ARTICULO 35.- El Poder
Ejecutivo nacional, determinará en el curso de la realización del
catastro geométrico parcelario, las zonas territoriales catastradas, a
los efectos de la gradual aplicación de la presente ley.
ARTICULO 36.- Todas las
publicaciones cartográficas que edite la Dirección Nacional del
Catastro serán propiedad de la Nación, en orden a lo que se establezca
en la respectiva legislación sobre propiedad intelectual.
ARTICULO 37.- Las provincias
podrán adherirse al régimen del catastro nacional, si por conducto de
sus autoridades competentes así lo resolvieran.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ART.ICULO 39.- Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
A. TEISAIRE
Alberto H. Reales |
H. J. CAMPORA
L. Zavalla Carbó |
- Registrada bajo el N° 14.159 -