CENTRAL NUCLEAR ATUCHA

Ley N° 22.179

Decláranse de interés nacional las actividades de diseño, construcción, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en marcha recepción, operación y mantenimiento de una segunda central nuclear en la zona denominada Atucha.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Decláranse de interés nacional las actividades de: diseño, construcción, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en marcha, recepción, operación y mantenimiento de una segunda central nuclear en la zona denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, y las instalaciones complementarias para la fabricación de combustible nuclear situadas en el Centro de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional queda autorizado para disponer anticipos de fondos, con cargo de reintegro que fueren requeridos durante el transcurso de las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación efectiva de los recursos asignados.

ARTICULO 3° - Facúltase a la Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con intervención del Ministerio de Economía, operaciones de créditos a efectos de la obtención de los recursos necesarios para las actividades mencionadas en el Artículo 1°, ante bancos y organismos financieros nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional otorgará la garantía de la Nación a las obligaciones contraídas, en virtud del Artículo anterior, por los montos y condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo asegurará los medios para que la Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los compromisos contraídos y obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.

ARTICULO 5° - Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras mencionadas en el Artículo 1°. El Poder Ejecutivo Nacional individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la Comisión Nacional de Energía Atómica para promover los respectivos juicios de expropiación y para lograr posesión de los bienes expropiados.

ARTICULO 6° - La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a independizar administrativamente la ejecución de las mencionadas en el Artículo 1°. Podrá, en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administratios y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir al personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales funciones.

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introduccción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la ejecución de las obras mencionadas en el Artículo 1°.

ARTICULO 8° - La Comisión Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley en consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente a las actividades mencionadas en el Artículo 1°.

ARTICULO 9° - En la evaluación de los actos jurídicos vinculados a las actividades del Artículo 1° de la presente ley, que tengan por objeto la transferencia o licencia de tecnología, el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología tendrá como elemento determinante la información que en cada caso haya producido la Comisión Nacional de Energía Atómica. Ello será también aplicable a los informes que en consecuencia debe producir el mencionado Registro.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica serán de inscripción automática en el citado Registro.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.