ARTICULO 1° -
Decláranse de interés nacional las actividades de: diseño,
construcción, adquisición de bienes y servicios, montaje, puesta en
marcha, recepción, operación y mantenimiento de una segunda central
nuclear en la zona denominada Atucha, Partido de Zárate, Provincia de
Buenos Aires, y las instalaciones complementarias para la fabricación
de combustible nuclear situadas en el Centro de Esteban Echeverría,
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2° - El Poder
Ejecutivo Nacional queda autorizado para disponer anticipos de fondos,
con cargo de reintegro que fueren requeridos durante el transcurso de
las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación
efectiva de los recursos asignados.
ARTICULO 3° - Facúltase a la
Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con intervención del
Ministerio de Economía, operaciones de créditos a efectos de la
obtención de los recursos necesarios para las actividades mencionadas
en el Artículo 1°, ante bancos y organismos financieros nacionales,
extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios.
ARTICULO 4° - El Poder
Ejecutivo Nacional otorgará la garantía de la Nación a las obligaciones
contraídas, en virtud del Artículo anterior, por los montos y
condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo asegurará los
medios para que la Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los
compromisos contraídos y obtenga la financiación de los bienes y
servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad
de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.
ARTICULO 5° - Decláranse de
utilidad pública y sujetas a expropiación los inmuebles y demás bienes
que resulten necesarios para la construcción, conservación y
explotación de las obras mencionadas en el Artículo 1°. El Poder
Ejecutivo Nacional individualizará los bienes a expropiar con
referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos
suficientes para su determinación y autorizará a la Comisión Nacional
de Energía Atómica para promover los respectivos juicios de
expropiación y para lograr posesión de los bienes expropiados.
ARTICULO 6° - La Comisión
Nacional de Energía Atómica queda facultada a independizar
administrativamente la ejecución de las mencionadas en el Artículo 1°.
Podrá, en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo
Nacional, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el
ya existente y crear sectores administratios y técnicos, organismos de
enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en
el extranjero y enviar y recibir al personal que fuera necesario para
el mejor cumplimiento de tales funciones.
ARTICULO 7° - El Poder
Ejecutivo Nacional establecerá un régimen especial de fiscalización
aduanera y despacho a plaza, para la introduccción por vía marítima,
fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la
ejecución de las obras mencionadas en el Artículo 1°.
ARTICULO 8° - La Comisión
Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley en
consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente a las actividades
mencionadas en el Artículo 1°.
ARTICULO 9° - En la evaluación
de los actos jurídicos vinculados a las actividades del Artículo 1° de
la presente ley, que tengan por objeto la transferencia o licencia de
tecnología, el Registro Nacional de Contratos de Licencias y
Transferencia de Tecnología tendrá como elemento determinante la
información que en cada caso haya producido la Comisión Nacional de
Energía Atómica. Ello será también aplicable a los informes que en
consecuencia debe producir el mencionado Registro.
Los contratos que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica serán de inscripción automática en el citado Registro.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.