COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
Resolución Nº 18/2014
Bs. As., 5/3/2014
VISTO el Expediente EXP-S01: 0033569/2014 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 25.943, 26.741
y 26.895, sus normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N°
1.277 de fecha 25 de julio de 2012, la Resolución Nº 1 de la COMISION
DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS de fecha 16 de enero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 y el Artículo 2º in fine de la
Ley Nº 26.741 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su
cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos,
teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo
reservas que aseguren esa finalidad.
Que el artículo 7° de la Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y
sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el
artículo 3° y lo establecido en el artículo 6°.
Que entre los principios de la política hidrocarburífera de la
REPUBLICA ARGENTINA, el Artículo 3º de la Ley 26.741 contempla, entre
otros, la promoción de la industrialización y la comercialización de
los hidrocarburos con alto valor agregado y la Protección de los
intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y
disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Que el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, que creó la
COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS estableció, entre otros objetivos, el
de asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables,
compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía
local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los
derechos de usuarios y consumidores.
Que el parque refinador argentino es altamente dependiente de los
crudos livianos (en el entorno de los 34° API), que se producen en el
país bajo la denominación Medanito.
Que, por un lado, la producción de ese tipo de crudo proveniente
principalmente de yacimientos maduros ha disminuido en los últimos años
y, por otro, si bien aún no es suficiente para compensar esa caída,
existe hoy un desarrollo incipiente de la explotación no convencional
de hidrocarburos, principalmente del “shaleoil”.
Que el parque refinador nacional tiene una capacidad ociosa,
proveniente de esa disminución en la producción de Medanito de
aproximadamente OCHO MIL (8.000) metros cúbicos por día (m3/día).
Que en ese marco se dictó la Resolución Nº 1 de fecha 16 de enero de
2014 de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, mediante la cual fue
aprobado el “Procedimiento Para la Importación de Petróleo Crudo
Liviano” que se aplica para la importación, de carácter excepcional, de
petróleo crudo liviano para su refinación local, hasta enero de 2015,
inclusive.
Que, en tal sentido, el procedimiento tiene como finalidad inmediata
optimizar la utilización de la capacidad del parque local, generando
mayor valor agregado nacional, sustituyendo la importación de naftas,
gasoil y fueloil y generando saldo exportable de otros subproductos en
los que el país se autoabastece.
Que a fin de implementar y ejecutar el referido Procedimiento resulta
necesario establecer determinadas previsiones en torno a las medidas a
adoptar para el caso de incumplimiento por parte de las EMPRESAS
IMPORTADORAS de los compromisos de incrementos productivos a los que se
subordina la importación de petróleo crudo liviano en los términos de
la Resolución N° 1/2014 del registro de esta Comisión y del pago de los
montos correspondientes a su participación en cada uno de los
cargamentos.
Que, asimismo, también resulta imperioso establecer la remuneración que
tendrá derecho a cobrar ENARSA por la gestión de cada cargamento que se
le encomienda y las facultades con que cuenta para llevar a cabo dicha
gestión.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
Por ello,
LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modifíquese el apartado 1. c) del punto II del Anexo de
la Resolución N° 1/2014 del registro de esta Comisión que quedará
redactado de la siguiente manera:
“La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios remitirá a la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS las propuestas a las que se refiere el
apartado 1.b) del punto II del Anexo a la Resolución Nº 1/2014 en un
plazo que no podrá exceder los CINCO (5) días hábiles de recibida cada
una de las mismas”.
ARTICULO 2° — Agréguese como segundo párrafo del apartado 1.g) del
punto II del Anexo de la Resolución N° 1/2014 del registro de esta
Comisión el siguiente texto:
“ENARSA podrá conforme con su reglamentación interna contratar con la
empresa YPF S.A. la asistencia técnica y operativa para la gestión que
se le encomienda a fin de poder concertar, en base a su experiencia
técnico operativa, las ofertas para las compras de petróleo liviano en
el mercado internacional, contratación de seguros y flete, y servicios
accesorios a dicha gestión”.
ARTICULO 3° — Modifíquese el apartado 1. h) del punto II del Anexo de
la Resolución N° 1/2014 del registro de esta Comisión que quedará
redactado de la siguiente manera:
“El precio final neto de referencia que abonarán las EMPRESAS
IMPORTADORAS por el crudo importado será para cada cuatrimestre el que
establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS y que deberá darse a
conocer SESENTA (60) días antes del comienzo de los respectivos
cuatrimestres. Para el mes de marzo de 2014 el precio será de SETENTA Y
CUATRO CON 83/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (74,83 US$/bbl),
para el mes de abril de 2014 el precio será de SETENTA Y OCHO CON
93/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (78,93 US$/bbl) y para el mes
de mayo de 2014 el precio será de OCHENTA Y DOS DOLARES CON 00/100
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (82,00 US$/bbl), en zona de alijes
en Puerto Rosales. La fijación de estos valores no deberá desalentar la
producción de crudo local”.
ARTICULO 4° — Agréguese como segundo y tercer párrafo del apartado 1.i)
del punto II del Anexo de la Resolución N° 1/2014 del registro de esta
Comisión los siguientes textos:
“El ESTADO NACIONAL a través de la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS abonará a ENARSA la diferencia que resulte del precio
internacional a abonar por el crudo importado y el precio final neto de
referencia del mes correspondiente por el volumen importado. Además,
abonará en concepto de pago de honorarios que le corresponden por la
gestión de cada cargamento de petróleo, el 0,5% por ciento del monto
que resulte de multiplicar el precio de compra de petróleo por el
volumen importado. Asimismo, el ESTADO NACIONAL a través de la COMISION
abonará a ENARSA los siguientes gastos: Impuestos a los Débitos y
Créditos Bancarios, Carta de Crédito, Despachante de Aduana, Comisiones
Bancarias, Demoras, IVA, Impuesto a las Ganancias, Fletes, Gastos
Portuarios, y cualquier otro gasto conexo de la operatoria. ENARSA, con
una antelación no menor a DIEZ (10) días, deberá notificar
fehacientemente a cada una de las EMPRESAS IMPORTADORAS que participen
en el cargamento la fecha de pago al proveedor internacional, el precio
de compra internacional del petróleo concertado con el proveedor
internacional, el monto resultante de multiplicar los correspondientes
volúmenes por el precio final neto establecido para el crudo importado
y los gastos de seguro y flete.
Las EMPRESAS IMPORTADORAS deberán efectuar el depósito en pesos,
procediendo a la conversión de las sumas a depositar expresadas
originariamente en dólares estadounidenses aplicando el tipo de cambio
vendedor que, para dicha moneda extranjera, fije el Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha
del depósito”.
ARTICULO 5° — Agréguese a continuación del segundo párrafo del apartado
1.j) del punto II del Anexo de la Resolución N° 1/2014 del registro de
esta Comisión el siguiente texto:
“La EMPRESA que no hubiera realizado el depósito en tiempo y forma será
pasible de la aplicación de una multa por parte de la COMISION
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la suma no depositada más una
tasa Libor más siete puntos porcentuales (7p.p). La falta de pago en
tiempo y forma, en un mismo cuatrimestre, de dos o más módulos de
importación en los que participara la EMPRESA IMPORTADORA habilitará a
la COMISION a disponer el cese inmediato de la EMPRESA IMPORTADORA en
la participación del programa”.
ARTICULO 6° — Incorpórese como apartado 1.l) del punto II del Anexo de
la Resolución N° 1/2014 del registro de esta Comisión el siguiente
texto:
“En el caso de que el volumen de crudo asignado por la COMISION resulte
inferior al máximo contenido en la propuesta de la EMPRESA IMPORTADORA
y/o que, por razones operativas, o de carga o de cualquier otra índole,
se modifiquen, en más o en menos, los volúmenes efectivamente
nacionalizados, y siempre que esta variación fuera superior a un DIEZ
POR CIENTO (10%), la EMPRESA, se reunirá con la SECRETARIA DE ENERGIA
para determinar, sujeto a aprobación de la COMISION, los volúmenes
incrementales de productos que se exigirán como compromiso de
incremento productivo de la empresa en el cuatrimestre”.
ARTICULO 7° — Incorpórese como apartado 1.m) del punto II del Anexo de
la Resolución N° 1/2014 del registro de esta Comisión el siguiente
texto:
“Las EMPRESAS IMPORTADORAS, dentro de los SESENTA (60) días posteriores
a la finalización de cada cuatrimestre, deberán presentar ante la
SECRETARIA DE ENERGIA la documentación con la que acrediten el
cumplimiento del compromiso de incrementos de productos asumido para el
cuatrimestre concluido y del compromiso de mantener y/o incrementar la
producción de fueloil. La SECRETARIA DE ENERGIA verificará la
documentación presentada y elevará un informe a la COMISION sobre el
grado de cumplimiento de ambos compromisos.
En caso de verificarse algún tipo de incumplimiento la COMISION podrá
intimar a su cumplimiento en un plazo razonable. En caso de que la
EMPRESA IMPORTADORA, luego de intimada, no subsanara el incumplimiento
deberá ingresar, por el proporcional correspondiente, a la cuenta que
indique la COMISION la diferencia entre los montos que hubiese pagado
ENARSA por la compra del petróleo y gastos del cargamento
correspondientes a todas las importaciones realizadas por la EMPRESA en
el cuatrimestre examinado y el precio del petróleo crudo que hubiese
abonado la EMPRESA por dichas importaciones, con más los intereses
correspondientes.
En caso de que la EMPRESA IMPORTADORA incurriere en el incumplimiento
de los compromisos de incremento de producción en hasta DOS (2)
cuatrimestres, consecutivos o no, la COMISION dispondrá el cese
inmediato de la EMPRESA en la participación del programa”.
ARTICULO 8° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL CAMERON, Secretario de
Energía. — AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio. — Lic. EMMANUEL A.
ALVAREZ AGIS, Secretario de Política Económica y Planificación del
Desarrollo.
e. 06/03/2014 N° 13481/14 v. 06/03/2014