PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 26/2/2014
VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las
autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes
a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,
que tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675,
establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su
Artículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a la
Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y
verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas para
prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos
ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y
artefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capaces
de contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizar
sistemas, medios y dispositivos para ello.
Que la Ley Nº 24.292 aprobó el Convenio Internacional sobre
Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por
Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creó
el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por
Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8
del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar
normas complementarias en materia de prevención de la contaminación,
determinando en los artículos 801.0202, inciso c., 801.0602, inciso c.
y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas y sobre
disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones
de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y
sus mezclas, en puertos y plataformas.
Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de
prevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y
que en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuar
alijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad y
accesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentes
propugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra la
contaminación ambiental.
Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.
Por ello;
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas de
jurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas de
arqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantes
para contención de derrames cuando realicen operaciones de carga o
descarga a granel de hidrocarburos persistentes
(1) de origen
mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales,
plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.
ARTICULO 2° — La operatoria se concretará cumplimentando las
previsiones que a tal efecto obren en los respectivos planes de
Emergencia de cada puerto y de cada buque.
ARTICULO 3° — Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como
mínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la
presente.
ARTICULO 4° — Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por
la cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, o
conecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en las
operaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicen
con los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponer
cerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos,
por ambos extremos a proa y popa.
ARTICULO 5° — En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la
responsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la persona
física o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo o
proveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio o
concesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra por
contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón del
buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el
trasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente
y en el Plan de Emergencia.
(1) Se entenderá por hidrocarburos persistentes los
que, debido a su composición química, se disipan lentamente cuando se
derraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones de limpieza.
De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de Indemnización
de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado por
Ley Nº 25.137, se considera que un hidrocarburo transportado por buques
es persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del
50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperatura
de 340° C, ni más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a una
temperatura de 370° C, en el transcurso de ensayos efectuados según el
método D86/78 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) y
según toda revisión ulterior de este método.
ARTICULO 6° — En las operaciones de alijo o completamiento de carga, la
responsabilidad del tendido correcto de las barreras es del capitán o
patrón del buque alijador o completador. El Capitán o Patrón del buque
alijado o completado puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase, si
no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el
Plan de Emergencia.
ARTICULO 7° — Cuando se efectúen tareas de reparación o mantenimiento a
flote que impliquen trabajos en caliente, en buques o artefactos
navales de cualquier tipo, en las zonas de Protección Especial
establecidas acorde al Artículo 801.0101, inciso z.1 del REGINAVE, se
cumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la actividad si
no se satisfacen los requisitos establecidos.
ARTICULO 8° — La operatoria prevista en la presente debe ser incluida
por los responsables de puertos, terminales o cargaderos de
hidrocarburos persistentes, minerales u orgánicos, en sus respectivos
planes de Emergencia, que deben presentarse a efectos de su aprobación
e integración al Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la
Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y
otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas,
administrado por la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 9° — A efectos del artículo anterior, habrá un plazo de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha consignada en
el encabezamiento, para presentar por triplicado ante la Dirección de
Protección Ambiental, los respectivos planes de Emergencia para su
análisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se verificará el
cumplimiento mediante inspección.
ARTICULO 10. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos
los TREINTA (30) días desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 11. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su
impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, en el sitio oficial de la Prefectura Naval
Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 02-14 (DPAM) Tomo 6
“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá
su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A.
HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
Prefectura Naval Argentina
ORDENANZA Nº 02-14 (DPAM)
TOMO 6
“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”
www.prefecturanaval.gov.ar
infopna@prefecturanaval.gov.ar
Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.
BARRERAS FLOTANTES DURANTE LA CARGA O
DESCARGA DE HIDROCARBUROS PERSISTENTES, DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO,
EN PUERTOS, TERMINALES, PLATAFORMAS Y MONOBOYAS
VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las
autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes
a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,
que tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675,
establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su
Artículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a la
Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y
verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas para
prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos
ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y
artefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capaces
de contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizar
sistemas, medios y dispositivos para ello.
Que la Ley Nº 24.292 aprobó el Convenio Internacional sobre
Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por
Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creó
el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por
Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente
Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de
la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8
del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar
normas complementarias en materia de prevención de la contaminación,
determinando en los artículos 801.0202, inciso c., 801.0602, inciso c.
y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas y sobre
disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones
de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y
sus mezclas, en puertos y plataformas.
Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de
prevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y
que en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuar
alijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad y
accesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentes
propugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra la
contaminación ambiental.
Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1° - Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas de
jurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas de
arqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantes
para contención de derrames cuando realicen operaciones de carga o
descarga a granel de hidrocarburos persistentes
(1) de origen
mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales,
plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.
ARTICULO 2° - La operatoria se concretará cumplimentando las
previsiones que a tal efecto obren en los respectivos planes de
Emergencia de cada puerto y de cada buque.
ARTICULO 3° - Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como
mínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la
presente.
ARTICULO 4° - Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por
la cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, o
conecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en las
operaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicen
con los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponer
cerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos,
por ambos extremos a proa y popa.
ARTICULO 5° - En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la
responsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la persona
física o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo o
proveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio o
concesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra por
contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón del
buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el
trasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente
y en el Plan de Emergencia.
ARTICULO 6° - En las operaciones de alijo o completamiento de carga, la
responsabilidad del tendido correcto de las barreras es del capitán o
patrón del buque alijador o completador. El Capitán o Patrón del buque
alijado o completado puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase, si
no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el
Plan de Emergencia.
(1) Se entenderá por hidrocarburos persistentes los
que, debido a su composición química, se disipan lentamente cuando se
derraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones de limpieza.
De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de Indemnización
de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado por
Ley Nº 25.137, se considera que un hidrocarburo transportado por buques
es persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del
50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperatura
de 340° C, ni más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a una
temperatura de 370° C, en el transcurso de ensayos efectuados según el
método D86/78 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) y
según toda revisión ulterior de este método.
ARTICULO 7° - Cuando se efectúen tareas de reparación o mantenimiento a
flote que impliquen trabajos en caliente, en buques o artefactos
navales de cualquier tipo, en las zonas de Protección Especial
establecidas acorde al Artículo 801.0101, inciso z.1 del REGINAVE, se
cumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la actividad si
no se satisfacen los requisitos establecidos.
ARTICULO 8° - La operatoria prevista en la presente debe ser incluida
por los responsables de puertos, terminales o cargaderos de
hidrocarburos persistentes, minerales u orgánicos, en sus respectivos
planes de Emergencia, que deben presentarse a efectos de su aprobación
e integración al Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la
Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y
otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas,
administrado por la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 9° - A efectos del artículo anterior, habrá un plazo de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha consignada en
el encabezamiento, para presentar por triplicado ante la Dirección de
Protección Ambiental, los respectivos planes de Emergencia para su
análisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se verificará el
cumplimiento mediante inspección.
ARTICULO 10° - La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos
los TREINTA (30) días, desde la fecha consignada en su encabezamiento.
ARTICULO 11° - Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su
impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, en el sitio oficial de la Prefectura Naval
Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 02-14 (DPAM) Tomo 6
“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderá
su archivo en el organismo propiciante, como antecedente.
LUIS ALBERTO HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 02-14 (DPAM)
CONDICIONES MINIMAS QUE DEBERAN
SATISFACER LAS BARRERAS FLOTANTES DESTINADAS A PREVENIR DERRAMES DE
HIDROCARBUROS DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO EN PUERTOS, TERMINALES,
PLATAFORMAS Y MONOBOYAS (Ref. Art. 3°)
Punto Nº 1: Las barreras utilizadas para el cumplimiento de la presente Ordenanza deberán:
1.1. Encontrarse en buenas condiciones de uso y limpieza, pudiendo ser
inspeccionadas por la Prefectura Naval Argentina en el momento que se
considere oportuno.
1.2. Mantener sus cualidades originales de flotabilidad, contención, resistencia mecánica y al ataque químico.
1.3. Contar con uniones y acoplamientos normalizados, que permitan
empalmarlos con otros tramos que se requieran en caso de emergencia.
1.4. Poseer características de diseño adecuadas para la zona en que se
pretende utilizarlas (dársenas o diques, aguas abiertas, ríos, agua
salada, zonas muy frías, mar abierto, lugares con fuertes corrientes de
marea, etc.).
1.5. Cubrir con un margen holgado razonable los requerimientos de la maniobra a la que serán destinadas.
1.6. Estar dotadas de todos los accesorios de cabullería, elementos de
fijación y anclajes necesarios para su fondeo, manejo y amarre.
1.7. Satisfacer los requisitos de diseño, acoplamiento y uso
establecidos por las normas técnicas nacionales IRAM-ISO e
internacionales API-ISO que rigen en la materia.
Punto Nº 2: Para su utilización, los tramos de barreras flotantes y sus
respectivos accesorios serán verificados por la Prefectura Naval
Argentina, mediante inspecciones técnicas que requerirá el fabricante,
importador, vendedor o usuario, a cuyo fin poseerán un Libro de
Inspecciones Técnicas habilitado por la Dirección de Protección
Ambiental, en el que los inspectores técnicos asentarán los resultados,
guardando una copia.
Punto Nº 3: Las inspecciones técnicas expresadas en el punto anterior
podrán solicitarse y realizarse conjuntamente con las auditorías
anuales a los respectivos planes de Emergencia de los
puertos/terminales/plataformas/monoboyas y, en el caso de buques, al
concretar la inspección de convalidación/renovación del respectivo
CNPC/IOPP (según corresponda).
Punto Nº 4: Acorde a los resultados de las inspecciones técnicas, los
inspectores colocarán en un lugar siempre visible de cada tramo de
barrera (entendiendo por tal la porción comprendida entre un
acoplamiento normalizado y otro) un precinto PNA numerado para
constancia y verificación de la aprobación, lo cual se asentará en el
Libro de Inspecciones. La falta del precinto inhabilitará a las
barreras para su utilización, debiendo solicitarse una nueva inspección
para reponerlo y la rehabilitación de aquella.
e. 07/03/2014 N° 12906/14 v. 07/03/2014