Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3601
Impuesto sobre los Bienes Personales.
Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI.
Período fiscal 2013. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento. Decreto Nº 1.807/93. Valuaciones computables e
informaciones complementarias.
Bs. As., 5/3/2014
VISTO la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y
el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI de la citada ley establece el Impuesto sobre los
Bienes Personales, y que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo
del inciso b) de su Artículo 22, corresponde establecer, a los efectos
del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes automotores.
Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y
responsables del tributo la correcta liquidación de la obligación
fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer
también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2013, de
las monedas extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados
de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y sus
cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.
Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido
por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones
suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio
de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.
Que, además, se entiende aconsejable publicar determinados datos que
deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada
determinativa del tributo.
Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria
del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se
informan los valores de los distintos automotores y motovehículos
(motocicletas y motos).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por
los Artículos 22 y 28 de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Bienes
Personales, a los efectos de la determinación del tributo y la
confección de las respectivas declaraciones juradas deberán considerar
lo que se establece por la presente.
Art. 2° — El valor mínimo de
los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se
refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley Nº
23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
correspondiente al año fiscal 2013, estará dado por el que para cada
caso se consigna en el Anexo I.
Art. 3° — Las cotizaciones al
31 de diciembre de 2013, de las monedas extranjeras y de los títulos
valores y sus cupones impagos, así como las correspondientes a las
cuotas parte de los fondos comunes de inversión, son las que, para cada
caso, se consignan en los Anexos II y III, respectivamente.
Art. 4° — El formato de
catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país y las
denominaciones de las entidades financieras con su respectiva Clave
Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) son los que, para cada
caso, se consignan en los Anexos IV y V, respectivamente.
Art. 5° — A los efectos
previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto Nº
1.807 del 27 de agosto de 1993— se considerarán los valores que se
consignan en el Anexo I.
Art. 6° — Apruébanse los Anexos que se indican a continuación, que forman parte de la presente:
I - Valor de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos).
II - Valor de cotización de las monedas extranjeras.
III - Detalle de sociedades y fondos comunes de inversión.
IV - Detalle del formato de catastro según la jurisdicción.
V - Detalle de entidades financieras.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).