MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 38/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0536225/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5
de abril de 2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de
agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de fecha 22
de noviembre de 2006, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para aquellas
empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas 04021000 - Leche
en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata
(crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche,
04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema)
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para
el cupo establecida en el Anexo II, apéndice 3.9. del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE
ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la
COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre
la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5
de enero de 2005.
Que por la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para aquellas
empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la
REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo,
gránulos o demás formas, 04022110 - Leche, 04022120 Nata (crema),
04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120
Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE
ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembro de la
COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre
la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero
de 2005.
Que por la Resolución Nº 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la REPUBLICA
DE ECUADOR” conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE ECUADOR el día
1 de abril de 2005.
Que por la Resolución Nº 587 de fecha 21 de septiembre de 2006, se crea
el “Registro para las Empresas Exportadoras de Golosinas a la REPUBLICA
DE COLOMBIA” para aquellas empresas interesadas en la exportación de
golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas identificadas
como 17041000 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos en
azúcar; 17049010 Chocolate blanco; 17049020 - Bombones, caramelos,
confites y pastillas; 17049090; 18061000 - Cacao en polvo con adición
de azúcar u otro edulcorante; 18062010 - Chocolate; 18062090 - Demás
chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao; 18063100 -
Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao
rellenos; 18063210 - Chocolate sin rellenar; 18063290 - Demás
chocolates sin rellenar; 18069010 - Demás chocolates -; 18069090;
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para
el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE
ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la
COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre
la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero
de 2005.
Que por la Resolución Nº 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS” para aquellas empresas interesadas en la exportación
del producto 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 2002, para el cupo
establecido en el Anexo IV, del Acta Final de fecha 8 de junio de 2006,
sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 6 (ACE 6) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el Artículo 16 de las citadas Resoluciones dispone que las empresas
que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual, es decir al
31 de diciembre de cada año, no hubieren exportado el total de la cuota
asignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación, en
tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la
cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado
para la cuota inmediata siguiente en relación al total asignado en el
período que finaliza.
Que la experiencia ha demostrado que, una vez aplicada a las empresas
incumplidoras la sanción a que se refiere el párrafo anterior y
otorgado a las empresas registradas el total de lo peticionado al
tiempo de su inscripción en el respectivo registro, puede verificarse
la existencia de un excedente de cupo que queda sin distribuir.
Que dicho excedente de cupo sin adjudicar tampoco resulta susceptible
de ser otorgado a ninguna otra empresa, toda vez que legalmente no es
viable la reapertura del mencionado registro, dado que el mismo está
abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada
año conforme surge del Artículo 3° de las resoluciones mencionadas en
el Visto.
Que en atención a la situación descripta, corresponde prever el
supuesto que, aplicada la sanción a que se refiere el Artículo 16 de
las resoluciones citadas en el Visto de la presente medida, y habiendo
todas las empresas cumplidoras obtenido el total del cupo solicitado
para el período de que se trate, subsistiera un remanente de cupo de
exportación que quedara sin distribuir.
Que resulta oportuno señalar que, de ninguna manera podría adjudicarse
a los interesados una cantidad de cupo de exportación mayor al que cada
uno peticionó al tiempo de solicitar su registro y que el mismo no es
susceptible de traspasarse al siguiente año, ni de adjudicarse a
terceras empresas no inscriptas en los registros creados por las
citadas resoluciones.
Que en esta instancia se han ponderado los objetivos perseguidos por el
Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 6, suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y el ACE Nº 59,
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, en cuanto a
intensificar y diversificar en la mayor medida posible el comercio
recíproco entre los países signatarios, sobre bases estables, y para
dar incentivos a los programas de intercambio, estimular las
inversiones para el mejor aprovechamiento de los mercados y de la
capacidad competitiva.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y
considerando que no existe ningún perjuicio para las empresas
inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de
medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la
cadena de valor con el fin de mejorar la competitividad y fortalecer el
volumen generando un valor agregado en origen de dicho producto.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo
fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21
de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147
de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de
fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786
de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al
31 de diciembre de cada año, no hubieran exportado el total del cupo
asignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les
hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total
asignado en el período que finaliza.
Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente a
las empresas incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entre
todas las empresas que no registren incumplimiento hasta el máximo de
lo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un excedente, el
mismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según los
criterios establecidos en la presente resolución.”
ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/03/2014 Nº 14164/14 v. 12/03/2014