REGIMEN CAMBIARIO

LEY N° 22.338

Introdúcense modificaciones al régimen establecido por las Leyes Nros. 19.359 y su complemetaria N° 20.184.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 4°, 8°, 9° y 14 a 21 de la Ley N° 19.359, modificada por la N° 20.184 por los siguientes:

Artículo 2.° — Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con:

a) Multa de hasta diez (10) veces el monto de la operación en infracción, la primera vez.

b) Prisión de uno (1) a cuatro (4) años en el caso de primera reincidencia o una multa de tres (3) a diez (10) veces el monto de la operación en infracción.

c) Prisión de uno (1) a ocho (8) años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los Incisos anteriores.

d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a tres (3) veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se se refiere el inciso b) será de un (1) mes a cuatro (4) años.

e) En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta diez (10) años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios o Inhabilitación hasta dica (10) años para actuar como importador. exportador, corredor de cambio o en Instituciones autorizadas para operar en cambios.

f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes. síndicos o miembros dol consejo dé vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenido de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o con beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y c).

La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios partículares de los directores, representanes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia. que hubisen intervenido en la comisión del hecho punible.

g) En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro del término de quince (15) días de cometida la infracción, se fijará la multa en un cuarto (1/4) de la que hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta Ley.

Artículo 3° — En el supuesto de concurrencia simultanea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos. Sin embargo, la multa total no podrá exceder de diez (10) veces el monto de la operación mayor en infracción.

Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del Artículo 55 del Código Penal.

Articulo 4° — Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el artículo 2° en sus incisos a), b) y c) y el Artículo 17, inciso b) penúltimo párrafo, serán actualizados por el organismo competente al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.

"Mediante mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de !a operación en infracción al momento del efectivo pago, de la multa, aplicando sobre el nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoria."

"La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en infracción al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la variación del Indice de Precios al por Mayor — Nivel General, o el que lo sustituya, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación."

Articulo 8° — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo el proceso sumario y aplicará la pena de multa, en el supuesto inciso a) del artículo 2°".

"Los actuados se iniciarán con las conclusiones de inspección y control en la materia. La procedencia de ampliar o extender la investigación, la formulación técnica y legal de los cargos o
imputaciones o de la falta de mérito para efectuarlos, serán funciones de una unidad orgánica separada e independiente de la actividad anterior y concluirán en la resolución del Presidente del Banco que disponga la apertura formal del proceso o el archivo de las actuaciones."

"La sustanciaclón del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica especializada, separada e independiente de las actividades anteriores, la cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere oportuna para mejor proveer, dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para definitiva y elevará el proyecto de resolución final a decisión del Presidente del Banco.''

"El proceso se sustanciará conforme a las siguientes normas:"

a) Se dará traslado al sumariado de las imputaciones por diez (10) días, quien al contestar deberá presentar su defensa y ofrecer las pruebas, acompañando la instrumental o indicando dónde se encuentra en el caso de no poder acompañarla. Si ofreciese testigos, enunciará en forma sucinta los hechos sobre los cuales deberán declarar.

b) Las pruebas deberán sustanciarse en un plazo que no exceda de veinte (20) días, con la intervención del sumariado. Las audiencias serán públicas en cuanto no se solicite que sean reservadas o no exista para ello interés público en contrario.

c) Sustanciada la prueba, el sumariado podrá presentar memorial dentro de los cinco (5) días de notificado el auto que clausula el periodo de recepción de la prueba.

d) El Banco Central de la República Argentina deberá dictar resolución resolutiva dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo dispuesto en el inciso anterior.

c) El recurso de apelación sólo se otorgará respecto de las resoluciones definitivas. Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable.

í) En el trámite procesal no será aplicable la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos. En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Articulo 9° — Las resoluciones definitivas del Presidente del Banco Central de la República Argentina, serán recurribles con efecto suspensivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro del plazo de diez (10) días do su notificación.

"El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante la mencionada Institución, la cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario en el termino de diez (10) días."

"El Fiscal de Cámara será parte en el curso de esta instancia."

"El Tribunal resolverá sobre las impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor proveer. También podrá practicar las pruebas que hayan sido denegadas por la Jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese insistido en ellas al interponer el recurso y el Tribunal decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán dentro del plazo de veinte (20) días. La sentencia deberá dictarse dentro del termino de cincuenta (50) días."

Artículo 14. — La ejecución de la pena de la multa impuesta por el Banco Central de la República Argentina en los supuestos previstos por esta ley, estará a cargo de dicha Institución y tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecuciones fiscales. Constituirá titulo suficiente la copia simple de la resolución condenatoria, suscripta por dos firmas autorizadas del mencionado Banco.

Articulo 15. — Los montos percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud de la presente ley, ingresaran al Banco Central de la República Argentina.

Articulo 16. — En el caso de inspecciones o sumarios que pudiesen conducir a la aplicación de la pena privativa de libertad prevista en el articulo 2°, incisos b) y c), concluidas las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13, las actuaciones se pasarán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital o al Federal con asiento en provincia, según corresponda, debiendo la causa tramitar en dichas sedes conforme a las disposiciones de los Libros II y III del Código de Procedimientos en Materia Penal. En tal supuesto. el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la función de querellante en el proceso penal, sin perjuicio de la intervención que con al Ministerio Público.

Artículo 17. — El Banco Central de la República Argentina podrá aplicar las siguientes medidas precautorias:

a) Para los Inspeccionados o sumariados:

1) No acordarles autorización de cambio.

2) No dar curso a sus pedidos; de despacho a plaza.

3) No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería.

4) Suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio.

b) Prohibir la salida del territorio nacional de las personas Investigadas o procesadas o responsables do la solidaridad prevista en el articulo 2° inciso I), último párrafo, comunicando a los organismos de seguridad, a la Policía Federal y a la Dirección Nacional de Migraciones, lo resuelto. La prohibición podrá ser Impuesta cuando la presencia de dichas personas resulte imprescindible a los fines de la investigación o de la prueba o cuando sea necesaria para asegurar su responsabilidad eventual frente a las multas imponibles. En este último supuesto y si no obstare a los otros fines, los afectados podrán obtener él levantamiento de la restricción mediante caución real."

"Cada incumplimiento de la prohibición será penado con una multa de hasta tres (3) veces el monto de las operaciones en Infracción que sean materia de la investigación, o del proceso.''

"Los medidas adoptadas en virtud, de las previsiones del presente inciso serán recurribles al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación o conocimiento."

c) Solicitar al Juez correspondiente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria de los investigados o procesados o responsables de la solidaridad prevista en el artículo 2°, inciso f), ultimó párrafo.

d) Requerir al Juez a quien corresponda intervenir en las actuaciones en el caso del articulo 16, la orden de detención de los prevenidos, poniendo a su disposición las mismas dentro de las siguientes cuarenta y ocho (40) horas.

"En el supuesto del articulo 6, las medidas de los incisos, a) y b) también podrán ser adoptadas por el Juez interviniente, de oficio o a pedido del Banco Central de la República Argentina, debiendo en este caso resolver sobre la petición dentro de las veinticuatro (24) horas, con habilitación de día y hora si fuese necesario."

Articulo 18. — A los fines de la reincidencia prevista por esta ley, se computarán los sentencias condenatorias firmes pronunciadas a partir de su vigencia aún cuando impongan pena de multa X siempre que no hayan transcurrido cinco (5) años entre la condena anterior y la nueva infracción.

Artículo 19. — La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la Jurlsdicción administrativa o Judicial y por la comisión de otra infracción.

Articulo 20. — Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.

"En especial y expresamente, no serán de aplicación las siguientes disposiciones del Código Penal:"

a) El Artículo 2° cuando se trate de la imposición de la pena de multa en todos los supuestos del Articulo 2° de la presente ley"

b) El articulo 14. cuando se trate de la primera reincidencia prevista en el inciso b) del artículo 2° de la presente ley.

"Cuando se trate de la segunda reincidencia, prevista en el inciso c) del articulo 2° de esta ley, el articulo 14 del Código Penal no se aplicara sólo si la primera reincidencia fue penada con multa.''

c) El Artículo 51. primer párrafo.

Articulo 21. — Las causas actualmente en trámite ante la Jusjlcla Nacional en lo Penal Económico o Federal, con acento en provincias, continuaran allí radicadas hasta su total terminación.

ARTICULO 2° — Decláranse extinguidas las acciones penales derivadas de las siguientes infracciones cambiarias, cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. inclusive en los casos en que haya recaído condena que no se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada:

a) Las transgresiones cuyo monto no supere el importe equivalente a veinte mil dólares (u$$. 20.000), con excepción de las tipificadas en el inciso b) del articulo 1° de la Ley N° 19.359, las cuales serán punibles en todos los casos.

b) Las violaciones previstas en el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 19.359.

c) Los incumplimientos de lo dispuesto por la actualmente derogada Circular del Banco Central de la República Argentina, R. C. 478 del 18 de julio de 1973.

d) Las negociación en el mercado legal de las divisas provenientes de exportaciones, formalizadas fuera de los plazos a que se refiera la reglamentación aplicable.

c) Las omisiones de negociar en el mercado legal las divisas provenientes de exportaciones, cuando las respectivas negociaciones se efectúen dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la fecha de puesta en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3° — Derógase la Ley número 20.184.

ARTICULO 4° — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 5° — Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                     VIDELA
                                                      José A. Martines de Hoz
                                                      Alberto Rodríguez Varela