MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Laudo Nº 1/2014
Bs. As., 12/3/2014
VISTO el Expediente Nº 1.557.568/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.786 y Nº 14.250 y
sus modificatorias, la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1483, de
fecha 18 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CHUBUT, la CAMARA DE
EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE— y la CAMARA DE
EXPLOTACION Y PRODUCCION DE HIDOCRABUROS —CEPH—, solicitan a la Cartera
Laboral la iniciación de un procedimiento arbitral que resuelva sus
divergencias, según constancias de acta celebrada el día 24 de abril de
2013, obrante a fojas 32/33.
Que, según surge de la referida acta y dada la imposibilidad de llegar
a un acuerdo respecto del reclamo efectuado por la entidad sindical en
el sentido que queda pendiente un ajuste previo equivalente al 23%
sobre los adicionales convencionales denominados “Art. 55 bis” y
“Guardia” acuerdan someter dicho diferendo a un laudo arbitral por
parte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que, consecuentemente se produce el dictado de la Resolución SECRETARIA
DE TRABAJO Nº 1483, de fecha 18 de octubre de 2013 nombrando a la
suscripta en calidad de árbitro y al Contador Ignacio Sanchez como
actuario, designación que se encuentra aceptada por las partes.
Que con fecha 30 de octubre de 2013, conforme surge de fojas 231, las
partes suscriben un compromiso arbitral mediante el cual establecen
como punto a laudar: “si corresponde o no el ajuste previo del 23%
desde enero de 2012 sobre exclusivamente los adicionales convencionales
Art. 55 bis y Guarda”.
Que en dicho instrumento establecen los plazos procesales de la
presente tramitación, en los que incluyeron la presentación de la
memoria escrita, ofrecimiento de prueba y su producción y la
presentación del alegato.
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Del proceso arbitral
Que, tal como se adelantara, el 30 de octubre de 2013, las partes
celebran compromiso arbitral mediante el cual fijan el plazo de DIEZ
(10) días hábiles para el ofrecimiento de la prueba y los DIEZ (10)
días hábiles subsiguientes para la producción de la prueba ofrecida.
Seguidamente establecen que producida íntegramente la misma o vencido
el plazo fijado a tal efecto, el árbitro notificará el estado de las
actuaciones y otorgará un plazo de CINCO (5) días para que las partes
aleguen sobre lo actuado.
Que, finalmente, en dicho compromiso, las partes acuerdan que el
árbitro dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles, a partir del
día siguiente al del vencimiento del período para alegar, para emitir
el laudo.
Que corresponde destacar que, vencidos los plazos establecidos sin que
las partes ofrecieran prueba, la suscripta dio por decaído el plazo
reservado para su producción, conforme surge de fojas 265. Tampoco han
presentado alegatos ni memorias escritas.
Que, como consecuencia de ello, el 20 de enero de 2014, como medida de
mejor proveer, se fijó audiencia para el 17 de febrero interrumpiéndose
el plazo fijado para laudar.
Que, a fojas 285 obra constancia de la audiencia, a la que comparecen
ambas cámaras empresarias y la entidad sindical, oportunidad en la que,
de forma conjunta, manifiestan: “que ratifican las posiciones
respectivas y que se esté a las constancias de autos oportunamente
presentadas en el expediente de forma previa al dictado del compromiso
arbitral...”.
Consecuentemente, corresponde emitir el presente laudo con las constancias de autos.
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Antecedentes
Que el adicional denominado “art. 55 bis”, bajo el título de
“Absorción” en el CCT Nº 605/10 establece que: “Las partes dejan
constancia que lo aquí acordado importa declarar definitivamente
absorbidas hasta su concurrencia todas las actas-acuerdos, convenios,
decisiones unilaterales de las empresas, prácticas y metodologías de
liquidación anteriores, en cuanto establecieran soluciones o contenidos
distintos a los aquí establecidos. En consecuencia, a partir de la
vigencia del presente CCT, la estructura de las remuneraciones y
beneficios del personal se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la
Ley de Contrato de Trabajo y lo establecido en el presente acuerdo. En
lo que respecta a los nuevos conceptos y/o adicionales y/o categorías
definidas en el presente CCT su aplicación implica absorción hasta su
concurrencia de todos aquellos adicionales voluntarios o convenios
entre las partes (como por ejemplo: adicional por categoría superior,
complemento básico, adicional mayor producción, adicional yacimiento,
adicional por guardias, premio por producción, etc.) que estuvieran
pagando las empresas en forma general o no y que haya tenido por objeto
nivelar el valor del concepto y/o el adicional y/o la categoría
superior. En caso que la aplicación del presente CCT establezca en
algún trabajador, un salario inferior al que estaba percibiendo al día
anterior de la entrada en vigencia de dicho convenio, se incorporará un
adicional denominado “compensación individual nuevo CCT” que equiparará
dicha diferencia y tendrá la misma modalidad de liquidación que los
adicionales que le dieron origen (entiéndase por remunerativo o no
remunerativo)”.
Que, se denominan Guardias Pasivas al sistema en virtud del cual: “los
empleados que presten servicios en las áreas de producción y
mantenimiento en la modalidad de semana calendario, se encuentran en
disponibilidad en su domicilio para atender emergencias del servicio
fuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efecto
deberá permanecer a disposición de la Empresa y en su caso concurrir
para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de su
incumbencia... Las empresas serán las encargadas de establecer un
cronograma semanal de guardias de acuerdo con sus requerimientos de
organización y tomando en consideración las necesidades del servicio,
observando en todo momento un ejercicio razonable de sus facultades de
dirección y organización. La realización de guardias pasivas está
condicionada a que el trabajador este incluido en el cronograma... Como
contraprestación por las obligaciones asumidas en el presente acuerdo,
el empleado designado para cubrir la “guardias pasivas”, de conformidad
con lo dispuesto por la empresa en el cronograma correspondiente,
tendrá derecho a percibir exclusivamente las prestaciones que se
detallan a continuación:
a) Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa lo
asigne a situación de “guardia pasiva”, sin que se dé el cumplimiento
efectivo de tareas, le dará derecho a percibir una suma fija mensual de
$ 860.- Este valor se establece a razón de dos semanas de “Guardias
Pasivas” por mes.
b) Cuando el empleado que se encuentre en situación de “guardia pasiva”
sea efectivamente convocado a prestar tareas durante la misma, el
tiempo trabajado será abonado como horas extraordinarias, según
corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El pago
de este concepto no excluye ni se compensa con el referido en el punto
(a)... El presente concepto absorberá hasta su concurrencia todo
adicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa u otra voz
que haga referencia a este concepto que actualmente se estén abonando
en los servicios de producción y mantenimiento.”
Que en el acta acuerdo del 25 de julio de 2011 ante la Subsecretaría de
Trabajo, Delegación Comodoro Rivadavia de la Secretaría de Trabajo de
la Provincia de Chubut las firmantes acuerdan que el Art. 55 bis, tanto
su parte remunerativa como no remunerativa, se verá incrementado en un
24% a partir del 1° de enero de 2011 y un 27% a partir del 1° de
febrero de 2011.
Que mediante acta de fecha 24 de abril de 2013, obrante a fojas 32/33,
las partes acuerdan en la cláusula primera “ajustar en un 25% no
acumulativo el adicional denominado Art. 55 bis según el siguiente
cronograma: DOCE POR CIENTO (12%) desde el 01/01/2013, OCHO POR CIENTO
(8%) desde el 01/03/2013 y CINCO POR CIENTO (5%) desde el 01/09/2013
hasta el 31/12/2013.
Que, asimismo, en la cláusula segunda del acuerdo referido en el
párrafo precedente, establecen “fijar el adicional Guardia (Art. 21
CCT) en la suma de $ 1.255 (pesos mil doscientos cincuenta y cinco)
desde el 01/01/2013 y en $ 1.381 (pesos mil trescientos ochenta y uno)
desde el 01/07/2013 hasta el 31/12/2013”.
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Análisis del punto a laudar
“si corresponde o no el ajuste previo del 23% desde enero de 2012 sobre
exclusivamente los adicionales convencionales Art. 55 bis y Guarda”
Que, las partes fijan el valor del porcentaje de aumento en un 23% y el
plazo de vigencia del mismo desde enero de 2012, ambos en caso de
prosperar el pedido de la entidad sindical.
Que, comparando el acuerdo salarial homologado por Resolución de la
Secretaría de Trabajo Nº 15 del 6 de enero de 2012 con el acuerdo
anterior pactado en mayo de 2011 se observa que, tanto las escalas de
remuneraciones básicas como los adicionales remunerativos y no
remunerativos muestran un incremento del orden del 23%, coincidente con
el porcentaje solicitado.
Que entonces sólo centraré mi análisis en la viabilidad o no de la implementación del incremento pautado en el plazo pautado.
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Art. 55 bis
Que en la citada acta acuerdo de fecha 25 de julio de 2011 las partes
destacan que el Art. 55 bis tiene por objeto asegurar que ningún
trabajador sufra una disminución salarial producto de la aplicación el
nuevo CCT. De esta manera aquellos trabajadores que por motivos
referentes a acuerdos de empresa y/o individuales y/o recalificación de
la tarea, percibieran con anterioridad a la vigencia del CCT 605/10 un
salario superior al dispuesto por éste, la diferencia sería pagada bajo
el concepto ‘compensación individual nuevo CCT’ o ‘Art. 55 bis’ con la
misma modalidad de liquidación que la venía percibiendo.
Que, agregan, en función de lo antedicho y a los efectos de mantener la
naturaleza y la misma modalidad de liquidación que le dieran origen,
los importes que conforman el mencionado concepto deben seguir su
evolución tal cual lo venían haciendo hasta el momento de agruparse en
dicho concepto convencional, lo que motiva su actualización.
Que el artículo 55 bis está compuesto de varios adicionales voluntarios
de empresa pactados entre empleador-empleado, que no requieren una
contraprestación específica y que conforman la remuneración individual,
normal y habitual de cada trabajador.
Que omitir su actualización implicaría un retroceso de los salarios de los trabajadores que cuentan con este adicional.
Que asimismo se destaca especialmente que el artículo 55 bis del CCT
605/10 establece en su último párrafo que en caso que la aplicación del
presente CCT establezca en algún trabajador, un salario inferior al que
estaba percibiendo al día anterior de la entrada en vigencia de dicho
convenio, se incorporará un adicional denominado “compensación
individual nuevo CCT” que equiparará dicha diferencia y tendrá la misma
modalidad de liquidación que los adicionales que le dieron origen.
Que en resumen, el adicional mencionado busca garantizar la
remuneración de los trabajadores involucrados en línea con el principio
de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
Que por aplicación de dicho principio no podrían los trabajadores aun
en ejercicio de su autonomía colectiva, consentir que el adicional 55
bis no se actualice, máxime cuando éste conforma la remuneración normal
y habitual del convenio.
Que siguiendo esa lógica, el adicional Art. 55 bis forma parte del
salario normal y habitual de los trabajadores que lo perciben de
acuerdo a lo explicado anteriormente.
Que consecuentemente, en caso de un aumento salarial porcentual —como
el sometido a análisis— aplicado a sólo una porción del salario de los
trabajadores, dejando fuera al adicional Art. 55 bis, resulta que el
trabajador que originariamente percibía una remuneración superior a la
fijada en el CCT, pasa a recibir un aumento salarial proporcionalmente
inferior al resto de los trabajadores.
Que respecto al principio de intangibilidad salarial la CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES DEL TRABAJO ha dicho: “Esta cualidad de la remuneración
no se refiere sólo al derecho del trabajador a que no se le reduzca
nominalmente el monto del salario sino que también alude al derecho a
que no se suprima concepto o rubro alguno integrativo de la
remuneración que potencialmente signifique una reducción de la
expectativa de ganancia” Jurado, Julio c. Cabaña y Estancia Santa Rosa”
(26/02/1995).
Que en concordancia con lo dicho y tal como se reseñó, las mismas
partes fijaron un aumento en el 2011 y en el 2013, dejando el 2012 para
resolución arbitral.
Que, no encuentro razón alguna para privar a los trabajadores del correspondiente aumento durante el año 2012.
Que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios
cuyos elementos configurativos, o sea las condiciones fundamentales
para la aplicación de la doctrina de los actos propios, son las
siguientes: a) que exista una conducta previa y una pretensión
posterior emanadas de la misma persona (concepto que incluye a sus
representantes o sucesores) y que se hayan producido ambas frente a la
misma relación o situación jurídica; es decir que existan identidad de
partes y unidad de situación jurídica; b) que la conducta previa sea
válida y que revista sentido unívoco y cierta entidad, de modo de poder
ser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autor
respecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica; c)
que tal conducta (o sus consecuencias necesarias) y tal pretensión sean
contradictorias, o sea, incompatibles entre sí; y d) que no haya una
norma que autorice la contradicción. (conf. Dict. 177:141; 209:290).
Que el fundamento de dicha doctrina reside en que el mismo ordenamiento
jurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un
derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que
engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en
la relación jurídica (Conf. Dictámenes P.T.N. 169:199; 179:62; 190:96;
192:11, entre otros).
Que, en ese marco, cabe recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION ha señalado reiteradamente que “no es lícito hacer valer un
derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada
objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe”
(Fallos 325:2935).
Que por las razones expuestas corresponde determinar un incremento del
23% desde enero de 2012 sobre el adicional convencional Art. 55 bis.
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Adicional Guardia
Que a diferencia del Art. 55 bis, que se percibe normal y
habitualmente, el adicional guardia pasiva sólo se cobra en caso de
cumplirse la “contraprestación específica” prevista en el artículo 21
del CCT 605/10. Asimismo ostenta un valor fijo y universal establecido
por negociación colectiva.
Que tal es así que no se trata de un adicional individual y voluntario
abonado por una empresa y por lo tanto no conforma la remuneración
individual pactada entre las partes sino que se trata de un concepto
cuya cuantía se limita a lo pactado entre partes en ejercicio de su
autonomía colectiva.
Que dicho adicional tiene un valor uniforme para todos los trabajadores del convenio.
Que su valor es resultante de las negociaciones paritarias entre las
cámaras de empresas y sindicato como el resto de los adicionales
convencionales que no necesariamente son actualizados con las
remuneraciones de manera uniforme tanto en plazos como en montos.
Que la autonomía colectiva constituye uno de los principios del derecho
colectivo de trabajo e implica el reconocimiento de la capacidad
jurídica de existencia y vida independiente de los organismos
colectivos.
Que tanto el principio de libertad sindical como el de autonomía
colectiva son reconocidos y garantizados en la Constitución Nacional y
en los convenios internacionales a los cuales nuestro país se ha
adherido, dentro de la OIT y otros similares elevados a jerarquía
constitucional por la reforma de 1994.
Que resulta de aplicación al caso el fallo plenario “Fontanive, Mónica
Liliana c. P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados”, CNAT, en cuanto establece que: “La autonomía
de la voluntad colectiva implica la disponibilidad colectiva de los
actores sociales en lo que respecta al ejercicio del derecho
constitucional de negociar las condiciones de trabajo, sin otro límite
que el emergente de la imperatividad legal...”.
Que, el plenario citado agrega que: “Este principio de la autonomía de
la voluntad colectiva resulta uno de los pilares del Derecho del
Trabajo, ya que permite a los actores sociales (representantes
colectivos) negociar y renegociar condiciones de trabajo y aspectos
propios del colectivo que aplican a ese universo en aras de adaptarse a
las realidades de una determinada categoría de trabajadores en forma
más dinámica y ajustada a las categorías profesionales que comprende
que lo que puede hacer una ley (norma heterónoma)”, publicado en La Ley
el 12/05/2011 LL 2011-C,226.
Que resulta cada vez más necesario que los actores sociales adopten
aquellas decisiones en la mesa de negociación y logren adecuar el
impacto de la realidad en las relaciones laborales a fin de que, aun
con intereses encontrados o en defensa de su sector o parte, confluyan
en lograr un equilibrio en las relaciones laborales y, así, en
garantizar la dignidad de cada trabajador que no es más que el fin
último común que debe primar en toda mesa de negociación.
Que consecuentemente mal podría sostenerse en esta instancia una modificación del concepto guarda.
Que por las razones expuestas corresponde dejar en manos del libre
ejercicio de la autonomía colectiva la determinación del valor
correspondiente al adicional Guardia.
Que en base a la normativa vigente en la materia, la pacífica doctrina y jurisprudencia citadas,
Por ello,
EL ARBITRO
LAUDA:
ARTICULO 1° — Determinar la correspondencia del ajuste previo del 23%
respecto del adicional convencional Art. 55 bis desde enero 2012.
ARTICULO 2° — Denegar la correspondencia del ajuste respecto del
adicional Guardia, dejando en manos del libre ejercicio de la autonomía
colectiva la determinación del valor correspondiente.
ARTICULO 3° — Notificar cursando cédula al SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS
PRIVADO DEL CHUBUT, al domicilio sito Av. Callao Nº 850 de la Ciudad de
Comodoro Rivadavia, provincia de CHUBUT, a la CAMARA DE EMPRESAS DE
OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) al domicilio sito en Av.
Belgrano 990, piso 9° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la
CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), al
domicilio sito en Av. Córdoba 679, piso 5° “C” de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. DANIELA TUJAGUE,
Arbitro.