MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 135/2014
Registro Nº 200/2014
Bs. As., 5/2/2014
VISTO el Expediente Nº 1.574.256/13 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/9 del Expediente Nº 1.574.256/13 obra el acuerdo
celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y
SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), por la parte sindical y ASOCIACION ARGENTINA
DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO por la parte empresaria, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes convienen nuevas
condiciones económicas, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 547/08, con vigencia a partir del mes de mayo de 2013, conforme
surge de los términos contenidos en los textos a los cuales se remite.
Que respecto del incremento previsto en la cláusula 1° y en atención a
la fecha de celebración del acuerdo de marras, 17 de mayo de 2013,
resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es
exclusivamente de origen legal.
Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo
estipulado por las partes en la cláusula 2°, que vence en fecha 1° de
marzo de 2014, no podrá ser prorrogado ni aun antes de su vencimiento y
los incrementos acordados serán considerados de carácter remunerativo,
de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como
contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los
casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del
carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que en relación a los aportes a cargo de los trabajadores con destino a
la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
(O.S.E.C.A.C.) previstos en las cláusulas 4° y 12 del texto
convencional sub examine, debe tenerse presente que tales aportes
resultarán aplicables a los trabajadores afiliados a dicha Obra Social.
Que respecto la contribución solidaria a cargo de los trabajadores que
surge de la cláusula 4° antedicha, y sin perjuicio de la homologación
que por el presente se dispone, corresponde dejar expresamente
establecido que la misma compensará hasta su concurrencia el valor que
los trabajadores afiliados a la asociación sindical deban abonar en
concepto de cuota sindical.
Que respecto a las cláusulas 9° y 11 del acuerdo de marras, corresponde
aclarar que no resultan comprendidos dentro del alcance de la
homologación que por el presente se dicta, en razón de que lo
manifestado por las partes resulta ajeno a las previsiones del derecho
colectivo de trabajo.
Que en relación a lo pactado en la cláusula 14 de dicho instrumento,
corresponde hacer saber a las partes que deberán estarse a lo
oportunamente señalado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº
596 del 21 de junio de 2011.
Que el ámbito territorial y personal del acuerdo sub examine se corresponde con la representatividad de los agentes signantes.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo dispuesto en los
considerandos tercero a quinto de la presente.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 3/9 del
Expediente 1.574.256/13, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (F.A.E.C.Y.S.), por el sector
sindical y por la parte empresaria la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS
DE VIAJES Y TURISMO (AAAVYT), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el acuerdo obrante a fojas 3/9 del Expediente 1.574.256/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 547/08.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.574.256/13
Buenos Aires, 07 de Febrero de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 135/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/9 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 200/14. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de
2013 se reúnen en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C.Y.S. - los señores Armando
O. CAVALIERI, José GONZALEZ. Jorge A. BENCE, Guillermo PEREYRA, CESAR
GUERRERO y Daniel LOVERA y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN
MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Av.
Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector
gremial; y por la parte empresaria ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE
VIAJES Y TURISMO (AAAVYT), Fabricio DI GIAMBATISTA, Alejandro SANS,
Adrián MANZZOTTI, Walter RODRIGUEZ, Gustavo HANI , Gerardo BELIO,
Agustín Alejandro BEVERAGGI y Pascual A. BARBIERI, constituyendo
domicilio especial en Viamonte 640 piso 10 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas
legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el
marco de la actividad de los empleados de la actividad de turismo; y
luego de las tratativas mantenidas las partes en conjunto y en el marco
del CCT Nº 547/08.
Primero: Las partes pactan incrementar en un 24% las escalas vigentes
de las remuneraciones básicas del CCT Nº 547/08, y que serán de
aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los
trabajadores comprendidos en el mismo.
El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente:
Inc. a) Un 14% del total acordado, a partir del mes de mayo de 2013
Inc. b) Un 10% del total acordado, a partir del mes de noviembre de 2013
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de
dicho incremento, la suma resultante de la escala salarial
correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes
de junio de 2013 (coincidente con los valores expresados para el mes de
mayo de 2013 de las escalas redactadas por FAECYS), en razón de
encontrarse conformado el salario con arreglo al acuerdo celebrado en
mayo de 2012. A tal fin se adjunta como Anexo I los valores
remunerativos de todas las categorías del CCT 547/08 a Junio/13 que se
tomarán como base de cálculo para este acuerdo.
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a
tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico e
incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.
Sobre todas las sumas que resulten del incremento previsto en el
presente artículo se aplicará también, como suma no remunerativa, el
equivalente al Adicional por Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT
547/08 ratificado en este acuerdo.
Segundo: Ambos incrementos acordados conforme el artículo precedente,
se liquidarán desde su otorgamiento como sumas no remunerativas. Así,
respecto del primer porcentaje del 14%, éste se abonará como no
remunerativo desde el mes de mayo de 2013 y el segundo, del 10%, lo
será también a partir del mes noviembre de 2013 manteniendo así ambos
tal carácter hasta febrero del 2014 inclusive. A partir del mes de
marzo de 2014 el incremento será incorporado en su totalidad —es decir
como un 24%— a las escalas de salarios básicos de la actividad vigentes
y a los valores expresados en las mismas para el mes de junio del 2013
(coincidente con los valores expresados para el mes de mayo de 2013 de
las escalas redactadas por FAECYS).
Mientras dichos incrementos mantengan su carácter no remunerativo se
liquidarán cada uno de ellos desde su otorgamiento como tales y hasta
el mes de febrero del 2014 inclusive en el recibo de sueldo por rubro
separado bajo la denominación “acuerdo mayo 2013”.
Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente
artículo, como suma no remunerativa, se aplicará también el equivalente
al Adicional por Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT 547/08.
Así el incremento total acordado mantendrá su carácter no remunerativo
hasta el mes de febrero de 2014 inclusive. A partir del mes de marzo
del 2014 se incorporará a las escalas de los salarios básicos de la
actividad, vigentes al mes de junio del 2013 (coincidente con los
valores expresados para el mes de mayo de 2013 de las escalas
redactadas por FAECYS), debiendo incluir el monto equivalente a los
aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en
su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo
monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin
aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese
único fin, el importe no remunerativo equivalente al Adicional por
Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT 547/08, toda vez que al
adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos
convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional
anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no
remunerativa complementaria pactada en el presente artículo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en
el marco de la Res. Gral. AFIP 3279/2012, publicada en el Boletín
Oficial del 01/03/2012, los empleadores deberán informar estos
conceptos no remunerativos mientras mantengan dicha naturaleza, atento
el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo.
Tercero: Los incrementos que se otorgan por el presente acuerdo,
mientras mantengan su condición de no remunerativos, deberán ser
tomados en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales
fijos previstos en el CCT 547/08 (excepto antigüedad), enfermedades
inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a
partir del año 2013, sueldo anual Complementario, horas extras y
feriados nacionales.
En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer
semestre del año 2013, la incidencia del cómputo de las sumas no
remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los
meses de mayo y junio del mismo año. En el caso de trabajadoras que
gocen de la licencia por maternidad prevista en Art. 177 y concordantes
de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al
tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese
momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto
que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras
comprendidas en el párrafo anterior, vencida su licencia, mantengan
dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las
condiciones previstas en este acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de
licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos
correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las
sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento
conforme lo estipulado por el Art. 6° del Decreto 1694/09.
Las sumas no remunerativas que se estén abonando, conforme al presente
acuerdo, al momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán
conformar la base de cálculo de las indemnizaciones a que diera lugar
la referida disolución.
A los importes indicados en el artículo segundo del presente, se les
adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma
equivalente Adicional por Asistencia del art. 12 apartado b) del CCT
547/08.
Cuarto: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se
establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra
Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por el artículo Décimo Primero del Acuerdo del 28/7/11
(texto ordenado de fecha 21/06/1991) concordantes con el artículo 32
del Convenio Colectivo Nº 547/08.
Quinto: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de
carácter general sectorial, sean éstos de carácter remunerativo, o de
otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente
los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su
concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual,
otorgados por los empleadores a partir del 1° de mayo de 2012, y que
hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el
presente Acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.
Sexto: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. Segundo del presente, los
empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de
dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La
referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal
convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la
variante prevista en este artículo.
Séptimo: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2014.
Octavo: Las partes asumen el compromiso de acompañar dentro del plazo
de sesenta días a partir de la fecha, las escalas de los básicos
convencionales que resulten conformes las pautas estipuladas en el
presente Acuerdo.
Noveno: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante
las autoridades públicas competentes, la actualización de los
porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones
previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales en
provincias y/o regiones.
Décimo: Las partes constituyen en este acto una Comisión Permanente de
Negociación Colectiva, la que estará integrada por los siguientes
miembros titulares por el sector sindical los señores Armando
CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Cesar GUERRERO, Guillermo
PEREYRA y Daniel LOVERA y los miembros suplentes Dres. Alberto
TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge BARBIERI y por el sector empresario
Fabricio DI GIAMBATISTA, Adrián MANZZOTTI, Walter RODRIGUEZ, Gustavo
HANI, Gerardo BELIO, Agustín Alejandro BEVERAGGI y los miembros
suplentes Alejandro SANS y Pascual A. BARBIERI.
Asimismo, a la citada Comisión le competerá y tendrá a su cargo la
Interpretación y Resolución de Conflictos vinculados al presente
acuerdo. Dicha Comisión estará integrada por doce miembros titulares, 6
por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por
cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el
sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada
entidad firmante de este acuerdo) con competencia directa para actuar
ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del
presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de
cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá
expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles
contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa.
Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de
acción directa. La Comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de
solución de conflictos.
Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La
nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por
cualquiera de las partes y en cualquier momento.
Undécima: La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios,
a requerimiento de la Cámara Empresaria Firmante, ratifica el
compromiso a gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en
los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la
AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones. FAECyS se
compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la
autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses
correspondientes.
b) Ante las Entidades de primer grado adheridas a esa Federación
requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de
capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las
empresas que desarrollan su actividad en zona de actuación según las
siguientes condiciones:
El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o
veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de
interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas
impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a
partir de un mínimo de $ 100.- (pesos cien) por mes.
Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a
presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón
social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y
el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades
establecidas en la presente cláusula. Si la deuda de capital e
intereses declarada fuese superior a $ 30.000.- (pesos treinta mil)
podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca
inferior a $ 400.- (pesos cuatrocientos), por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten
con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, con respecto a las
contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al Fondo de Retiro
Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75,
permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones
de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en
cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas
en los puntos a) y b).
Decimosegunda: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del
sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio
OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera
oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra
a toda la cobertura médica asistencial, se conviene con carácter
extraordinario y excepcional, por el plazo de vigencia del presente
Acuerdo, y sin que ello implique sentar precedente alguno, un aporte a
cargo de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio
Colectivo 547/08 y beneficiados con el presente Acuerdo. El referido
aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de
Comercio y Actividades Civiles, será de $ 50 (cincuenta pesos)
mensuales. Dicha suma será retenida del monto mensual a percibir por
cada trabajador, a partir del presente mes de mayo y depositada a la
orden de OSECAC.
Decimotercera: Es condición suspensiva inicial para la validez y
exigibilidad de este Acuerdo, su previa homologación por parte del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que
así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la
homologación de este Acuerdo y se produzcan vencimientos de plazos
pactados para el pago de los incrementos en la forma escalonada
prevista, los empleadores comprendidos abonarán las sumas devengadas
con la mención de “pago anticipo a cuenta del Acuerdo Colectivo mayo
2013”, los que quedarán reemplazados y compensados por los rubros
correspondientes una vez homologado el Acuerdo.
Decimocuarta: Las partes ratifican los Artículos Décimo, Décimo
Primera, Décimo Segundo, Décimo Tercero del acuerdo de fecha 28 de
julio de 2010 y los del Acuerdo suscripto el 29 de mayo de 2013 y la
plena vigencia del CCT 547/08, en todo lo que no ha sido modificado por
el presente Acuerdo.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa
vigente.
En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación, para constancia.
ANEXO 1
ESCALAS BASICAS REMUNERATIVAS A JUNIO/13
CCT Nº 547/08
CATEGORIAS | BASICOS |
ADMINISTRATIVO A1 SUPERVISOR | 5.606,35 |
ADMINISTRATIVO A2 ADMINISTRATIVO 1ra. | 5.497,96 |
ADMINISTRATIVO A3 ADMINISTRATIVO 2da. | 5.424,04 |
ADMINISTRATIVO A4 RECEPCIONISTA | 5.305,79 |
ADMINISTRATIVO A5 CADETE | 5.276,22 |
ADMINISTRATIVO A6 MAESTRANZA | 5.222,00 |
VENDEDORES B1 SUPERVISOR | 5.606,35 |
VENDEDORES B2 1er. VENDEDOR | 5.497,96 |
VENDEDORES B3 2do. VENDEDOR | 5.448,68 |
VENDEDORES B4 PROMOTOR | 5.300,84 |
OPERATIVO C1 SUPERVISOR | 5.606,35 |
OPERATIVO C2 AUXILIAR 1ra. | 5.448,68 |
OPERATIVO C3 AUXILIAR 2da. | 5.359,98 |
OPERATIVO C4 CONDUCTOR GUIA | 5.497,96 |
OPERATIVO C5 ENCARGADO DE VEHICULO | 5.350,12 |