SUBSIDIOS PARA INVERSIONES
Ley N° 22.371
Establécese un régimen de subsidios,
mediante reembolso fiscal para el equipamiento de los sectores
industrial, agropecuario y minero.
Buenos Aires, 13 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reoganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Los contribuyentes
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones), que hasta el 31 de diciembre de 1987 realicen
inversiones destinadas a la actividad industrial, agropecuaria o
minera, en bienes muebles amortizables, nuevos, manufacturados, de
producción nacional o extranjera, afectados a la producción o servicios
auxiliares, tendrán derecho a obtener un reembolso fiscal equivalente
al monto que resulte de aplicar a las sumas invertidas la alícuota que
corresponda según el Artículo 4°.
La reglamentación determinará las actividades industriales, agropecuarias y mineras alcanzadas por este régimen.
ARTICULO 2° - A los efectos de
esta Ley, se entenderá por "bienes muebles" a aquellos que revistan esa
condición en el momento de su adquisición, aunque luego adquieran el
carácter de bienes inmuebles por su destino. Exclúyese a los
automotores, semovientes y aquellos que revistan el carácter de muebles
en el momento de su adquisición, pero luego adquieran el carácter de
inmuebles por accesión física, con la excepción de:
a) Las plantas de silos que se instalen o se amplíen de acuerdo a los
lineamientos del Plan de Almacenamiento de Granos a financiarse con
recursos provenientes del crédito otorgado por el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento aprobado por Decreto número 1.359 del 16 de
junio de 1978 y declarado interés nacional por Decreto N° 2.750 el 20
de noviembre de 1978;
b) Las plantas de tratamiento de efluentes sólidos, semisólidos
líquidos o gaseosos, destinadas al saneamiento ambiental en tanto
respondan a proyectos que cuenten con la aprobación de la autoridad
competente.
Se consideran "amortizables" aquellos bienes muebles cuya amortización
fuese autorizada por la Ley de Impuestos a las Ganancias (texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones) y disposiciones reglamentarias.
Se consideran "nuevos" aquellos
bienes sin uso, que tengan individualidad propia, adquiridos
directamente a sus fabricantes o comerciantes intermediarios.
Se consideran "servicios auxiliares" a aquellos servicios de apoyo
directamente vinculados a la función de producción, excluyéndose los
bienes afectados a la administración o al almacenamiento, distribución
y comercialización de insumos o productos, salvo lo dispuesto respecto
a las plantas de silos y de tratamiento de efluentes.
Se considera "suma invertida" al valor total de adquisición, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y gastos financieros.
ARTICULO 3° - No podrán recibir
el tratamiento que les acuerda esta Ley, las inversiones que reciban
beneficios tributarios de regímenes nacionales de promoción vigentes o
futuros, ya sean de índole industrial, forestal, minero u otro, o
aquellas que en virtud de su localización geográfica fuesen
beneficiadas por regímenes o franquicias especiales. La reglamentación
establecerá el alcance de la incompatibilidad prevista en este
Artículo, en función de las características especiales de dichos
regímenes. Quedan asimismo excluidas aquellas inversiones realizadas en
los términos del artículo 7° cuando el monto total de las inversiones
comprendidas sea inferior a treinta millones de pesos ($
30.000.000). Este monto será actualizado anualmente por la Dirección
General Impositiva aplicando el índice de actualización mencionado en
el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones) referido al mes de diciembre de 1980,
según lo indique para el mes de diciembre de cada año la tabla
elaborada por dicho organismo.
ARTICULO 4° - A los efectos de
determinar el reembolso a que se refiere el artículo 1°, se tendrá en
consideración la ubicación geográfica donde se radicarán los bienes
adquiridos conforme a las alícuotas siguientes:
_____________________________________________
Radicación geográfica de los bienes Alícuota (%)
_____________________________________________
Capital Federal y Gran Buenos
Aires
10
Regiones no
promocionadas
20
Regiones
promocionadas
30
Sur del Paralelo 46 y áreas de frontera 35
La reglamentación establecerá la forma de determinar con precisión los
límites de las áreas geográficas mencionadas precedentemente, a cuyos
efectos se entenderá por región promocionada aquella alcanzada por los
beneficios de regímenes de promoción regional, que determine el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 5° - El reembolso que
corresponda a cada beneficiario conforme a la presente, no podrá
exceder por año calendario, respecto de los ejercicios fiscales que
cierran hasta el 31 de diciembre de cada año, inclusive, del monto que
corresponda a una inversión máxima de quince mil millones ($
15.000.000.000). Este monto será actualizado anualmente por la
Dirección General Impositiva aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
(texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) referido al mes de
diciembre de 1980, según lo indique para el mes de diciembre de cada
año la tabla elaborada por dicho organismo.
Cuando la inversión realizada en el año fuese superior a dicho monto,
el excedente no podrá ser utilizado en años sucesivos aún cuando los
pagos, respecto del mismo bien, se realizasen parcialmente durante
varios períodos.
ARTICULO 6° - El acogimiento al
régimen establecido en la presente se realizará en forma automática
mediante la adquisición de los bienes previstos en el mismo, no
requiriéndose la intervención previa de autoridad administrativa
alguna, sin perjuicio de lo establecido respecto de las inversiones
destinadas al saneamiento ambiental.
ARTICULO 7° - Los beneficiarios
deberán solicitar el reembolso previsto en esta Ley solamente una vez
por año, de acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación. Esta
deberá prever la intervención de un contador certificante, quien será
solidariamente responsable en caso de falsedad de la certificación. La
liquidación del reembolso será efectuada antes del primer día del
tercer mes calendario posterior a aquel en que se efectúe la
presentación de la solicitud correspondiente ante la Dirección General
Impositiva.
Vencido el plazo precedente, los reembolsos impagos se actualizarán
teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por
mayor, nivel general, entre el segundo mes calendario posterior a aquel
en que se presente la solicitud correspondiente ante la Dirección
General Impositiva, con los requisitos exigidos para la procedencia del
reembolso y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el
pago, según lo que indique la tabla elaborada por el mencionado
organismo a los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de
la Ley N° 11.683 (texto ordenado ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Cuando los beneficiarios tuviesen deudas impositivas exigibles por los
impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, el
reembolso podrá ser objeto de compensación hasta la concurrencia de la
obligación fiscal en mora.
ARTICULO 8° - Se entenderá que la inversión es computable para el reembolso cuando el beneficiario haya recibido efectivamente el bien.
Quedan comprendidos en este régimen las inversiones que tuvieran
principio efectivo de ejecución durante el plazo establecido en el
artículo 1°, aún cuando las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior tuviesen lugar con posterioridad al mismo, pero no más tarde
del 31 de diciembre de 1989. Asimismo, quedan excluidas aquellas
inversiones con principio de ejecución anterior al plazo indicado, aún
cuando se completasen dentro del mismo.
ARTICULO 9° - Los bienes
adquiridos deberán ser identificados y permanecer en el lugar de
radicación como mínimo cinco (5) años a partir del momento de su
recepción o despacho a plaza. Si dentro del período establecido en el
párrafo anterior se trasladaran, transfiriesen o desafectaran bienes
amortizables comprendidos en el régimen, los beneficiarios deberán
devolver a la Dirección General Impositiva los importes percibidos,
incrementados en un cien por ciento (100 %) debidamente actualizados,
mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en
1977 y sus modificaciones) referido al mes en que se percibió el
reembolso de los bienes que se trasladasen, transfiriesen o
desafectasen, según lo indique la tabla elaborada por dicho organismo
para el mes en que debe realizarse el reintegro. En estos casos será de
aplicación el régimen sobre intereses, multas y accesorios establecido
por los artículos 42, 43 y concordantes de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de las sanciones
penales que pudiesen corresponder. Asimismo se regirá por dicha Ley el
procedimiento para la aplicación de sanciones y cobro del crédito
fiscal correspondiente. Serán solidariamente responsables los
adquirentes de mala fe de los bienes trasladados, transferidos o
desafectados. La reglamentación determinará las excepciones a las
obligaciones establecidas en el presente Artículo preservando en los
distintos supuestos los objetivos de promoción de las inversiones
modernización del equipamiento y desarrollo regional tenidos en cuenta
para la sanción de esta Ley.
ARTICULO 10. - El Poder
Ejecutivo Nacional determinará el alcance del presente régimen respecto
de los bienes comprendidos en el mismo. Asimismo, podrá ajustar la
inversión mínima que gozará de los beneficios de la Ley y el monto
máximo fijado en el artículo 5°, atendiendo los objetivos de
equipamiento productivo y a la mejor utilización de los beneficios
acordados por la presente.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente la
aplicación de este régimen, si las circunstancias lo hiciesen necesario.
ARTICULO 11. - Los beneficios
que se acuerden en esta ley, decaerán cuando se verifique una omisión
de más del veinte por ciento (20 %) en la ganancia bruta o en los
ingresos gravados, a los efectos de la detención de los impuestos a las
ganancias o al valor agregado respectivamente, correspondiente a
cualquiera de los períodos fiscales cerrados durante el plazo fijado
por el artículo 1° y/o cualquiera de los cinco (5) períodos fiscales
cerrados con posterioridad al de otorgamiento del último reembolso. En
estos casos, los beneficiarios deberán devolver a la Dirección General
Impositiva los importes percibidos conforme al régimen de
actualización, intereses, multas y sanciones establecido en el artículo
9°.
ARTICULO 12. - El reembolso
fiscal percibido según el presente régimen estará exento del Impuesto a
las Ganancias y su monto no se deducirá para la determinación del valor
amortizable de los bienes o de su valor de adquisición al momento de la
enajenación.
ARTICULO 13. - La Dirección
General Impositiva será el órgano de aplicación del presente régimen. A
los efectos de los reembolsos que determina la presente Ley, la
Dirección General Impositiva tomará de su recaudación diaria de
impuestos nacionales coparticipados, los fondos necesarios para
efectuar los pagos respectivos.
ARTICULO 14. - La presente Ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días.
ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Albano E. Harguindeguy
David R. H. de la Riva