SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA

EMPRESA GAS DEL ESTADO

DECRETO N° 6.353/1969

Modifícanse los artículos 4° y 27 del Estatuto Orgánico.

Bs. As., 8/10/69.

VISTO el expediente N| 532.739/69, del registro de la Secretaría del Estado de Energía y Minería, por el cual se solicita la modificación de los artículos 4° y 27 del Estatuto Orgánico de Gas del Estado, aprobado por Decreto N° 2.420/57 y modificatorios, Nros. 10.120/57, 1.800/58 y 6.056/68, y

CONSIDERANDO:

Que el déficit de vivienda por el que atraviesa el país alcanza consecuentemente al personal que integra la dotación de Gas del Estado;

Que es propósito de la citada Empresa de Estado facilitar, dentro de su capacidad económicofinanciera y previsiones presupuestarias préstamos en dinero y venta de materiales a su personal, para edificar o adquirir su inmueble;

Que el Estatuto Orgánico de Gas del Estado no prevé en su articulado la facultad de realizar operaciones de préstamos en dinero o venta de materiales a sus agentes, para el logro del objetivo ya señalado;

Que, asimismo, el gas licuado, en sus distintas formas de comercialización, constituye un producto de avanzada con respecto del gas natural distribuido por redes;

Que en tal sentido, a Gas del Estado, en su carácter de Empresa Estatal, le corresponde la misión de hacer accesible el producto a los usuarios potenciales ubicados en lugares alejados de los centros de producción;

Que, actualmente, tales usuarios no cuentan con un servicio organizado en cuanto a transporte y distribución, lo que implica que todavía existan localidades que adolecen de la falta de este producto;

Que esta situación debe corregirse mediante un adecuado plan, en forma tal que su comercialización no se vea trabada por la rigidez en sus precios de venta;

Que los precios del producto deben adecuarse a los costos de producción, comercialización y a condiciones competitivas de mercado;

Que a los fines expuestos corresponde modificar los artículos 4° y 27 del Estatuto Orgánico de Gas del Estado;

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Modifícanse los artículos 4° y 27 del Estatuto Orgánico de Gas del Estado, aprobados por Decreto número 2.420/57 y sus modificatorios, números 10.120/57, 1.800/58 y 6.056/68, los que quedarán redactados en la forma que se indica a continuación:

“Artículo 4° - Gas del Estado tiene la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero y para el cumplimiento de su objeto podrá adquirir y transferir bienes, incluso inmuebles; tomar y conserva la posición de ellos; constituir servidumbres reales; recibir usufructos de las propiedades ajenas; contraer obligaciones; hacer pagos, incluso los que no sean los ordinarios de la Administración; novaciones; transacciones; conceder créditos y quitas; cobrar y percibir. Podrá igualmente comprometer en árbitros; prorrogar jurisdicciones, intentar acciones civiles, comerciales o criminales; renunciar al derecho de apelar, aceptar legados y donaciones con o sin cargo; hacer contribuiones en carácter de ayuda o estímulo en especie, ya sean premios, materiales de rezago o subproductos, y de dinero, en concepto de subvenciones a entidades sociales, culturales, deportivas, cooperativas y cualesquiera otras asociaciones de bien común que funcionen en zonas donde la Empresa actúe y sea en beneficio para su personal efectivo o jubilado y sus familiares o para la Empresa misma y a Instituciones y Colegios que considere útiles para la formación de personal especializado; fomentar la solución del problema de la vivienda propia del personal, mediante el otorgamiento de facilidades consistentes en préstamos de dinero y ventas de materiales, terrenos y casas adquiridas o construidas con tal propósito; organizar la asistencia la asistencia social con la contribución del personal y conceder al mismo, de acuerdo con previsiones presupuestarias retribuciones, indemnizaciones, primas o beneficios y expenderle, a precios especiales, los productos que elabore; realizar y/o financiar planes generales o especiales de fomento, y realizar cuantos más actos fueren necesarios para el logro de sus finalidades en el modo y forma que establecen los códigos, leyes generales o especiales y sus decretos reglamentarios con las limitaciones que se expresan en este Estatuto”.

“Artículo 27. – Gas del Estado propondrá la poder Ejecutivo Nacional, las tarifas para la venta de gas distribuido por redes y los precios para la venta del gas licuado a granel, por la vía jerárquica que corresponda, conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes, quedando facultada para fijar, por sí, los precios de venta del gas licuado que comercialice fraccionado en los distintos tipos de envases y/o a granel a consumidores directos”.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a al Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

    José M. Dagnino Pastore.

          Luis M. Gotelli.