APRUEBASE EL ESTATUTO
ORGANICO DE GAS DEL ESTADO
DECRETO N° 2.420/1957
Buenos Aires, 8/3/57.
VISTO el proyecto de Estatuto elaborado por el
Ministerio de Comercio e Industria para Gas del Estado, dependiente de dicha
Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 17.371/50 se creó
Que posteriormente por Decreto número 6.456/55
se dispuso la disolución del organismo precedentemente mencionado y la creación
de nuevas Empresas del Estado con la base de las que integraban el mismo, entre
las cuales se halla Gas del Estado;
Que por Ley N° 13.653 (t.o.) Art. 2°, el Poder
Ejecutivo está facultado para aprobar los estatutos de las Empresas del Estado;
Que dada la extensión e importancia de los
servicios de gas en todo el territorio de
Que en circunstancias y condiciones análogas
por Decreto n° 15.027/56 se otorgó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales la
autarquía necesaria;
Por ello y atento lo propuesto por el Ministro
de Comercio e Industria.
El Presidente Provisional de
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el Estatuto Orgánico de
Gas del Estado adjunto al presente decreto del que forma parte integrante.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Comercio e Industria y Hacienda.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a
ARAMBURU. – Rodolfo Martínez. – Roberto P.
Verrier.
ESTATUTO ORGANICO DE
GAS DEL ESTADO
Denominación
Artículo 1° - La actual Administración General
de Gas del Estado E.N.D.E. se denominará en lo sucesivo Gas del Estado E.N.D.E.
se denominará en lo sucesivo Gas del Estado.
Domicilio
Artículo 2° - El domicilio legal de Gas del
Estado es el de la sede de su Administración Central en
Objeto
Artículo 3° - Tendrá a su cargo la producción,
manufactura, acondicionamiento y almacenamiento de los combustibles gaseosos
del Estado, como así también la importación, exportación, el transporte, la
distribución, la venta y permuta en cualquier estado físico, de los mismos o de
los que adquiera, y de sus productos derivados, destinados a cualquier uso u
objeto, inclusive la prestación del servicio público de gas. También está
facultada para la fabricación o producción de accesorios y demás elementos
destinados a los servicios de gas a su cargo, y para realizar las operaciones
complementarias de su actividad industrial y comercial. Utilizará
preferentemente gas que provenga de fuentes naturales y de la elaboración del
petróleo.
Cuando sea inseparable la extracción de los
hidrocarburos líquidos y gaseosos, Gas del Estado convendrá la extracción y
recepción de los hidrocarburos gaseosos con el ente del Estado Nacional que
explote los yacimientos del combustible líquido. También podrá convenir con
dichos organismos la realización de cualquier otra operación industrial o
comercial, si fuere conveniente para los intereses de
Gas del Estado no podrá oponerse a que los
demás entes del Estado Nacional produzcan, almacenen y transporten gas con el
exclusivo fin de satisfacer sus propias necesidades, en la medida que lo
requieran y cuando su uso resulte indispensable o conveniente a la economía
general.
Podrá asimismo celebrar convenios con los demás
organismos fiscales o particulares que exploten yacimientos petrolíferos y/o
gasíferos y con los que elaboren petróleo.
Art. 4° - Gas del Estado tiene la capacidad de
las personas jurídicas de derecho privado con autarquía en el ejercicio de su
gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero y para el
cumplimiento de su objeto podrá adquirir y transferir bienes, incluso
inmuebles; tomar y conservar la posesión de ellos; constituirse servidumbres
reales; recibir usufructos de las propiedades ajenas; contraer obligaciones;
hacer pagos, incluso los que no sean los ordinarios de
Artículo 5° - En todo lo que atañe a sus
relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo actuará por intermedio del
Ministerio de Comercio e Industria siéndole, en ese aspecto, aplicable las
normas de derecho público, como así también para ejercer el poder de policía en
lo que concierne a la prestación de los servicios de gas en cuanto le sea
delegada esta facultad por la autoridad competente en la materia.
Capital
Artículo 6° - A los efectos de lo dispuesto en
el Artículo 2°, inciso 4° del Decreto N° 5.883/55, el capital autorizado de Gas
del Estado se fija en la suma de m$n 7.000.000.000. – (siete mil millones de
pesos moneda nacional).
Organización, dirección y administración
Artículo 7° - Gas del Estado estará dirigida y
administrada por un Consejo de Administración integrado por el Administrador
General, el Gerente General, los Gerentes de los distintos sectores que
integran la estructura orgánico-funcional de la empresa y otros dos consejeros;
designados, todos ellos, por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de
Comercio e Industria. Estos dos últimos no deberán pertenecer al personal de la
empresa.
Artículo 8° - Los miembros del Consejo
permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, a menos que sus
titulares incurrieren en algunas de las inhabilidades que más adelante se
indican.
Los dos consejeros que no pertenecen al
personal estable de la empresa tendrán un mandato limitado de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos y se renovarán alternadamente cada dos años. Cuando se
produzca una vacante de éstos, el consejero nombrado en su reemplazo sólo lo
será por el resto del período. El consejero que cese en su cargo por expiración
del plazo de su mandato, continuará en el desempeño del mismo con plenas
facultades hasta tanto el Poder Ejecutivo nombre su reemplazante.
En la primera sesión del consejo se sorteará a
cuál de estos dos consejeros le corresponderá un mandato de dos años para
obtener la renovación alternada.
Art. 9° - El quórum del Consejo de
Administración se constituye con la presencia mínima de la mitad más uno de la
totalidad de sus miembros incluido el Administrador General o su reemplazante.
En la primera sesión de cada año fijará los días y horas de cada sesión que
regirá en ese año. Ordinariamente deberá reunirse con la frecuencia que exija
la administración de la empresa, como mínimo una vez por semana y,
extraordinariamente, cada vez que el Administrador General, por sí o a pedido
de dos consejeros, resuelva hacerlo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, correspondiendo al Administrador General doble voto en caso de empate.
Los consejeros podrán hacer constar en el acta su voto en pro o en contra, como
también las razones que lo motivan. Las reconsideraciones de resoluciones
tomadas solamente podrán tratarse en sesión con quórum igual o mayor al de la
sesión aprobatoria y, para su validez, deberán obtener el voto favorable de las
dos terceras partes de los consejeros asistentes. Cuando no pueda obtenerse
quórum, por ausencias reiteradas o renuncias de los consejeros que se requieran
como mínimo para formarlo, el consejo se reunirá en minoría a fin de poner los
hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo.
Requisitos e
Incompatibilidades
Artículo 10. – Todos los miembros del Consejo
de Administración deberán ser argentinos nativos, mayores de 30 años de edad, o
tener 15 años en ejercicio de la ciudadanía si fueren naturalizados.
Artículo 11. – No podrán ser designados
miembros del Consejo de Administración:
a) los que ejerzan cualquier otra función o
empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del
profesorado;
b) Los concursados civilmente o declarados en
estado de quiebra, dentro de los últimos 10 años anteriores a su designación,
excepto aquellos que hubieran pagado todos los créditos verificados en los
respectivos juicios; ni los condenados en causa criminal por delitos comunes;
c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los
últimos 5 años intereses o relaciones con la explotación, exploración,
industria y comercio privado del gas y petróleo o derivados, excepto en sociedades
cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y
usuarios.
Sin perjuicio de las incompatibilidades
especiales citadas precedentemente, serán de aplicación las de carácter general
que rijan en la materia para los agentes de
Las autoridades que posteriormente a su
nombramiento fueren alcanzadas por algunas de las inhabilidades indicadas en
este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazadas de inmediato.
Facultades y obligaciones
de las autoridades
Art. 12. – El Consejo tendrá todas las
facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de la función
integral que se le confiare, sin más limitaciones que las establecidas
expresamente en
a) Ejercer la representación legal de
b) Conferir poderes especiales o generales y
revocarlos cuando lo creyese necesario;
c) realizar todos los actos comprendidos en el
artículo 4°, siempre que los mismos hayan sido previstos en los respectivos
planes de acción o presupuestos ordinarios o extraordinarios, aprobados por el
Poder Ejecutivo Nacional;
d) Establecer comisiones o subcomisiones para
la mejor atención de los asuntos que se sometan a consideración del Consejo;
e) Disponer la organización interna de
f) Nombrar, contratar, promover, suspender,
aceptar renuncias y remover a todo el personal de
g) Aprobar los programas anuales de trabajo,
presupuestos de explotación o inversión y balance preventivos de resultados,
elevándolos a consideración del Poder Ejecutivo Nacional;
h) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional los
estados de ejecución del presupuesto, balances generales, estados de pérdidas y
ganancias, memorias anuales y demás informes económicos, financieros y técnicos
demostrativos de la marcha de
i) Requerir autorización previa del Poder
Ejecutivo Nacional para:
1) Celebrar convenios con las provincias o
municipalidades;
2) Concertar arrendamientos, locaciones de
obras y servicios o contratos que establezcan regímenes permanentes, con
entidades públicas o gubernamentales del exterior, con empresas extranjeras o
con empresas o grupos competidores que actúen dentro del mismo rubro de
3) Aceptar donaciones y legados, con cargo;
4) Constituirse en fiador.
Deberes y atribuciones
del Administrador General
Art. 13. – Son deberes y atribuciones del
Administrador General:
a) Convocar y presidir las reuniones del
Consejo y decidir con doble voto en caso de empate;
b) Designar los consejeros que compondrán las
comisiones y subcomisiones;
c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos
que no estuvieran expresamente reservados a decisión del Consejo y aun en estos
casos, cuando lo exijan razones de extrema urgencia, debiendo dar cuenta al
cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.
Art. 14. – El Gerente General es el subrogante
legal del Administrador General, a quien reemplazará en caso de ausencia o
impedimento, y lo secundará en sus funciones.
Contabilidad – Libros
– Rendición de Cuentas
Art. 15. – Gas del Estado llevará su
contabilidad de modo tal que le permita contabilizar, en forma discriminada,
todo su proceso económico-financiero relativo a su giro comercial e industrial.
El resultado del ejercicio económico y el estado patrimonial se registrará en
la contabilidad central, que absorberá la gestión de cada uno de sus Distritos.
La contabilidad del presupuesto reflejará los
recursos y erogaciones ordinarias y extraordinarias, determinando,
mensualmente, el estado de realización del mismo.
Tendrá a su vez una registración estadística
adecuada para la dirección de
El ejercicio económico-financiero comenzará el
19 de noviembre de cada año y terminará el 31 de octubre del año subsiguiente.
Régimen de
contrataciones
Art. 16. – En sus relaciones con terceros, la
actividad industrial y comercial de Gas del Estado, estará regida por el
derecho privado.
A los efectos de este artículo se considerarán
terceros, con respecto a Gas del Estado, todas las personas que con ella se
vinculen por hechos o actos jurídicos, sean de existencia visible o jurídica,
constituidas éstas por capitales privados o mixtos y las dependencias y
empresas del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades.
Art. 17. – El organismo contable en la
administración central y las contadurías locales en los distritos, según
corresponde, deberá intervenir previamente en toda actuación, expediente, u
operación, por los que se adquieran derechos o se contraigan obligaciones y, en
general, en todos los casos en que se promueva, gestione o efectúe un gasto de
cualquier naturaleza a efectos de su imputación, fiscalización y vigilancia
integral, debiendo dejar constancia de las conclusiones recomendaciones u
observaciones que a su juicio sean pertinentes en el orden formal,
administrativo, financiero, contable y patrimonial.
Art. 18. – Gas del Estado efectuará sus compras
y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia
de precios, de acuerdo a las normas del presente Estatuto y con arreglo a uno
de los procedimientos siguientes:
a) Licitación Pública: Cuando el monto de la
contratación exceda la suma de m$n. 500.
b) Licitación Privada: Cuando el monto de la
contratación no exceda de m$n. 500.000.
c) Concurso privado de precios: Cuando el monto
de la contratación no exceda de m$n. 50.000.
d) Contratación directa: En el país o en el
extranjero, en los siguientes casos:
1°) Adquirir repuestos o elementos de marca
determinada, a sus fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos si
no hubiere sustitutos convenientes;
2°) Adquirir materiales, máquinas,
herramientas, toda clase de bienes y mano de obra y contrataciones de servicios
que tengan fijados precios o tarifas, por ley, decreto o resolución
ministerial;
3°) Cuando una licitación o concurso hubiera
resultado desierto o no se hubieran presentado ofertas admisibles. En este caso en las gestiones de
la adquisición o contratación no podrá haber interrupción de trámite mayor de
un mes, contado a partir de la fecha en que se resuelva declarar desierto el
concurso o no admisibles las ofertas;
4°) Cuando se haga uso de opción de prórroga de
contrato, o cuando sin existir previa opción, se convenga ampliación del plazo
pactado sin alteración de precios o que éstos sólo sufrieran la modificación
porcentual correspondiente a costos de mano de obra, locaciones, transportes,
combustibles y otros conceptos, autorizados por leyes, decretos o resoluciones
ministeriales; estas contrataciones sólo podrán concretarse cuando quede
demostrada su conveniencia económica;
5°) Cuando existan razones probadas de urgencia
o emergencia de carácter imprevisible;
6°) Con reparticiones públicas, empresas del
Estado o sociedades mixtas en las que tenga participación el Estado Nacional o
Provincial, a precios no mayores de los corrientes en plaza;
7°) Cuando las circunstancias exijan que las
operaciones del gobierno se mantenga secretas;
8°) Las obras científicas, técnicas o de arte
cuya ejecución deban confiarse a especialistas, operarios o empresas
experimentadas y la contratación de técnicos profesionales de reconocida
capacidad;
9°) La contratación de bodegas cuando la
modalidad del mercado así lo exija;
10) Las compras o contrataciones en países
extranjeros, cuando no sea posible realizar en ellos licitaciones públicas o
privadas;
11) Cuando deban adquirirse inmuebles valuados
previamente por el Tribunal de Tasaciones, o en subasta pública previa fijación
del monto máximo, con las debidas reservas, por el Consejo de Administración;
12) Cuando por las condiciones del mercado
local sea pública la escasez de los artículos o elementos que deban adquirirse,
circunstancia que deberá ser acreditada, en cada caso, por las oficinas
técnicas competentes;
13) En cualquier caso cuando el monto de la
operación no exceda de m$n. 10.000.
Art. 19. – Gas del Estado ajustará el
procedimiento de licitación a las siguientes normas de publicidad:
a) Licitación Pública: Sin perjuicio de las
comunicaciones directas a firmas inscriptas en su registro de proveedores,
serán anunciadas en el Boletín Oficial y en dos diarios, entre los de mayor
circulación o especializados en la materia, durante cinco días, con diez de
anticipación, cuando el monto probable no exceda de m$n. 1.000.000 y durante
diez días, con quince de anticipación, cuando el monto probable supere dicha
suma. En los casos de licitaciones públicas a realizarse en el interior del
país, las publicaciones se efectuarán en los Boletines Oficiales y en dos
diarios, entre los de mayor circulación o especializados en la materia de la
capital de la provincia en que se licita.
b) Licitación Privada: Se invitará a diez
firmas como mínimo, de las inscriptas en el registro respectivo, o a la
totalidad si hubiere menor número, sin perjuicio de recurrir a otros medios de
publicidad, que puedan ser examinados en su sede central o en sus dependencias.
Art. 20. – El Consejo de Administración
reglamentará todo lo relativo a su registro de proveedores y a su régimen de
contrataciones, estableciendo los requisitos que reunirán los pedidos de
precios, de reconocimiento de reajuste de los mismos, las ofertas, las
aperturas de los concursos, las adjudicaciones, las garantías a presentar por oferentes
y adjudicatarios y demás actos a ella vinculados; en forma que asegure la mayor
equidad y seriedad de estos actos, dentro del principio de igualdad. Asimismo
fijará las bases de las licitaciones y las normas internas que reglamenten las
tramitaciones que deban efectuarse, delimitando las facultades y obligaciones
de los funcionarios y órganos de la
Empresa, y efectuando las delegaciones de
atribuciones que juzgue convenientes.
Art. 21. – Las adjudicaciones se harán por
norma general, por precios más convenientes, salvo que por razones de calidad
de las mercaderías y materiales, o de menor plazo de entrega o de terminación
de obras y trabajos, o de capacidad técnica y financiera de los oferentes,
hagan aconsejable desechar alguna o algunas de las ofertas de precio inferior.
Estos casos deberá expresarse por escrito los fundamentos de la decisión. En la
adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional en
igualdad de condiciones de calidad, plazo de entrega y precios.
Régimen financiero
Art. 22. – Gas del Estado financiará el
desarrollo de las finalidades que constituyen su objeto con sus recursos
ordinarios y los extraordinarios que se le acuerden.
Art. 23. – Independientemente de los recursos
ordinarios provenientes de sus actividades, Gas del Estado podrá hacer uso del
crédito hasta el monto que lo autoricen sus presupuestos, para completar o
facilitar la financiación de los mismos, a cuyo efecto podrá:
a) Solicitar préstamos bancarios a entidades
oficiales, mixtas o privadas y recurrir a cualquier otra forma de crédito o
financiación;
b) Recibir contribuciones del Estado Nacional,
reintegrables o no. En este último caso, el importe de la contribución
implicará aumento del capital de
Art. 24. – Gas del Estado deberá depositar
dentro de las 48 horas en el Banco de
Distribución de
utilidades
Art. 25. – Las utilidades líquidas y realizadas
de Gas del Estado, una vez constituidas las reservas y previsiones tendientes a
cubrir las contingencias propias de la industria, serán distribuidas de la
siguiente manera:
a) 50 % se restituirá a los usuarios, dentro
del ejercicio inmediato, en función del monto reintegrable.
b) El destino del 50 % restante será propuesto
anualmente por
Presupuesto
Art. 26. – El presupuesto de gastos se dividirá
en rubros principales que respondan a los conceptos generales de las
erogaciones de
Cuando las necesidades de
Para modificar, ajustar o compensar los
créditos de los rubros principales deberá recabar autorización previa del Poder
Ejecutivo.
Tarifas
Art. 27. – Gas del Estado propondrá al Poder
Ejecutivo las tarifas para la venta de gas por la vía jerárquica que
corresponda, conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.