APRUEBASE EL ESTATUTO ORGANICO DE GAS DEL ESTADO

DECRETO N° 2.420/1957

Buenos Aires, 8/3/57.

VISTO el proyecto de Estatuto elaborado por el Ministerio de Comercio e Industria para Gas del Estado, dependiente de dicha Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 17.371/50 se creó la Empresa del Estado, denominada Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E) de la cual formaba parte Gas del Estado en carácter de empresa dependiente de la misma;

Que posteriormente por Decreto número 6.456/55 se dispuso la disolución del organismo precedentemente mencionado y la creación de nuevas Empresas del Estado con la base de las que integraban el mismo, entre las cuales se halla Gas del Estado;

Que por Ley N° 13.653 (t.o.) Art. 2°, el Poder Ejecutivo está facultado para aprobar los estatutos de las Empresas del Estado;

Que dada la extensión e importancia de los servicios de gas en todo el territorio de la República cuya prestación se ha confiado a esta empresa, es conveniente otorgarle la autarquía indispensable para el cumplimiento de su gobierno y de contralor administrativo que corresponden al Poder Ejecutivo;

Que en circunstancias y condiciones análogas por Decreto n° 15.027/56 se otorgó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales la autarquía necesaria;

Por ello y atento lo propuesto por el Ministro de Comercio e Industria.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase el Estatuto Orgánico de Gas del Estado adjunto al presente decreto del que forma parte integrante.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria y Hacienda.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Rodolfo Martínez. – Roberto P. Verrier.

ESTATUTO ORGANICO DE GAS DEL ESTADO

Denominación

Artículo 1° - La actual Administración General de Gas del Estado E.N.D.E. se denominará en lo sucesivo Gas del Estado E.N.D.E. se denominará en lo sucesivo Gas del Estado.

Domicilio

Artículo 2° - El domicilio legal de Gas del Estado es el de la sede de su Administración Central en la Capital Federal.

Objeto

Artículo 3° - Tendrá a su cargo la producción, manufactura, acondicionamiento y almacenamiento de los combustibles gaseosos del Estado, como así también la importación, exportación, el transporte, la distribución, la venta y permuta en cualquier estado físico, de los mismos o de los que adquiera, y de sus productos derivados, destinados a cualquier uso u objeto, inclusive la prestación del servicio público de gas. También está facultada para la fabricación o producción de accesorios y demás elementos destinados a los servicios de gas a su cargo, y para realizar las operaciones complementarias de su actividad industrial y comercial. Utilizará preferentemente gas que provenga de fuentes naturales y de la elaboración del petróleo.

Cuando sea inseparable la extracción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, Gas del Estado convendrá la extracción y recepción de los hidrocarburos gaseosos con el ente del Estado Nacional que explote los yacimientos del combustible líquido. También podrá convenir con dichos organismos la realización de cualquier otra operación industrial o comercial, si fuere conveniente para los intereses de la Empresa.

Gas del Estado no podrá oponerse a que los demás entes del Estado Nacional produzcan, almacenen y transporten gas con el exclusivo fin de satisfacer sus propias necesidades, en la medida que lo requieran y cuando su uso resulte indispensable o conveniente a la economía general.

Podrá asimismo celebrar convenios con los demás organismos fiscales o particulares que exploten yacimientos petrolíferos y/o gasíferos y con los que elaboren petróleo.

Art. 4° - Gas del Estado tiene la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero y para el cumplimiento de su objeto podrá adquirir y transferir bienes, incluso inmuebles; tomar y conservar la posesión de ellos; constituirse servidumbres reales; recibir usufructos de las propiedades ajenas; contraer obligaciones; hacer pagos, incluso los que no sean los ordinarios de la Administración: novaciones; transacciones; conceder créditos y quitas; cobrar y percibir. Podrá igualmente, comprometer en árbitros; prorrogar jurisdicciones; intentar acciones civiles, comerciales o criminales, renunciar al derecho de apelar, aceptar legados y donaciones con o sin cargo; hacer contribuciones en carácter de ayuda o estímulo en especie, ya sean premios, materiales de rezago o sub-productos, y de dinero en concepto de subvenciones a entidades sociales, culturales, deportivas, cooperativas y cualesquiera otras asociaciones de bien común que funcionen en zonas donde la empresa actúe y sea en beneficio para su personal efectivo o jubilado y sus familiares o para la empresa misma y a instituciones y colegios que considere útiles para la formación de personal especializado; organizar la asistencia social con la contribución del personal y conceder al mismo, de acuerdo con previsiones presupuestarias, retribuciones, indemnizaciones, primas o beneficios y expenderle, a precios especiales los productos que elabore; realizar y/o financiar planes generales o especiales de fomento, y realizar cuantos más actos fueren necesarios para el logro de sus finalidades en el modo y forma que establecen los códigos, leyes generales o especiales y sus decretos reglamentarios, con las limitaciones que se expresan en este estatuto.

Artículo 5° - En todo lo que atañe a sus relaciones jerárquicas con el Poder Ejecutivo actuará por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria siéndole, en ese aspecto, aplicable las normas de derecho público, como así también para ejercer el poder de policía en lo que concierne a la prestación de los servicios de gas en cuanto le sea delegada esta facultad por la autoridad competente en la materia.

Capital

Artículo 6° - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 2°, inciso 4° del Decreto N° 5.883/55, el capital autorizado de Gas del Estado se fija en la suma de m$n 7.000.000.000. – (siete mil millones de pesos moneda nacional).

Organización, dirección y administración

Artículo 7° - Gas del Estado estará dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por el Administrador General, el Gerente General, los Gerentes de los distintos sectores que integran la estructura orgánico-funcional de la empresa y otros dos consejeros; designados, todos ellos, por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Comercio e Industria. Estos dos últimos no deberán pertenecer al personal de la empresa.

Artículo 8° - Los miembros del Consejo permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, a menos que sus titulares incurrieren en algunas de las inhabilidades que más adelante se indican.

Los dos consejeros que no pertenecen al personal estable de la empresa tendrán un mandato limitado de cuatro años, pudiendo ser reelegidos y se renovarán alternadamente cada dos años. Cuando se produzca una vacante de éstos, el consejero nombrado en su reemplazo sólo lo será por el resto del período. El consejero que cese en su cargo por expiración del plazo de su mandato, continuará en el desempeño del mismo con plenas facultades hasta tanto el Poder Ejecutivo nombre su reemplazante.

En la primera sesión del consejo se sorteará a cuál de estos dos consejeros le corresponderá un mandato de dos años para obtener la renovación alternada.

Art. 9° - El quórum del Consejo de Administración se constituye con la presencia mínima de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros incluido el Administrador General o su reemplazante. En la primera sesión de cada año fijará los días y horas de cada sesión que regirá en ese año. Ordinariamente deberá reunirse con la frecuencia que exija la administración de la empresa, como mínimo una vez por semana y, extraordinariamente, cada vez que el Administrador General, por sí o a pedido de dos consejeros, resuelva hacerlo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, correspondiendo al Administrador General doble voto en caso de empate. Los consejeros podrán hacer constar en el acta su voto en pro o en contra, como también las razones que lo motivan. Las reconsideraciones de resoluciones tomadas solamente podrán tratarse en sesión con quórum igual o mayor al de la sesión aprobatoria y, para su validez, deberán obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros asistentes. Cuando no pueda obtenerse quórum, por ausencias reiteradas o renuncias de los consejeros que se requieran como mínimo para formarlo, el consejo se reunirá en minoría a fin de poner los hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo.

Requisitos e Incompatibilidades

Artículo 10. – Todos los miembros del Consejo de Administración deberán ser argentinos nativos, mayores de 30 años de edad, o tener 15 años en ejercicio de la ciudadanía si fueren naturalizados.

Artículo 11. – No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:

a) los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del profesorado;

b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra, dentro de los últimos 10 años anteriores a su designación, excepto aquellos que hubieran pagado todos los créditos verificados en los respectivos juicios; ni los condenados en causa criminal por delitos comunes;

c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos 5 años intereses o relaciones con la explotación, exploración, industria y comercio privado del gas y petróleo o derivados, excepto en sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y usuarios.

Sin perjuicio de las incompatibilidades especiales citadas precedentemente, serán de aplicación las de carácter general que rijan en la materia para los agentes de la Administración Pública Nacional.

Las autoridades que posteriormente a su nombramiento fueren alcanzadas por algunas de las inhabilidades indicadas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazadas de inmediato.

Facultades y obligaciones de las autoridades

Art. 12. – El Consejo tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de la función integral que se le confiare, sin más limitaciones que las establecidas expresamente en la Ley 13.652 (t. o.), reglamentaciones generales pertinentes y en este Estatuto. En consecuencia, sus atribuciones y deberes serán especialmente los siguientes:

a) Ejercer la representación legal de la Empresa para todos sus actos judiciales, administrativos y comerciales, por intermedio de su Administrador General;

b) Conferir poderes especiales o generales y revocarlos cuando lo creyese necesario;

c) realizar todos los actos comprendidos en el artículo 4°, siempre que los mismos hayan sido previstos en los respectivos planes de acción o presupuestos ordinarios o extraordinarios, aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional;

d) Establecer comisiones o subcomisiones para la mejor atención de los asuntos que se sometan a consideración del Consejo;

e) Disponer la organización interna de la Empresa; reglamentar y aprobar las normas complementarias del régimen de contrataciones de obras y servicios, adquisiciones, etc.;

f) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover a todo el personal de la Empresa con categoría inferior a Gerente, ajustándose a las normas del estatuto del Personal aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional;

g) Aprobar los programas anuales de trabajo, presupuestos de explotación o inversión y balance preventivos de resultados, elevándolos a consideración del Poder Ejecutivo Nacional;

h) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional los estados de ejecución del presupuesto, balances generales, estados de pérdidas y ganancias, memorias anuales y demás informes económicos, financieros y técnicos demostrativos de la marcha de la Empresa; y proponer al Poder Ejecutivo Nacional la distribución de las utilidades líquidas y realizadas;

i) Requerir autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional para:

1) Celebrar convenios con las provincias o municipalidades;

2) Concertar arrendamientos, locaciones de obras y servicios o contratos que establezcan regímenes permanentes, con entidades públicas o gubernamentales del exterior, con empresas extranjeras o con empresas o grupos competidores que actúen dentro del mismo rubro de la Empresa;

3) Aceptar donaciones y legados, con cargo;

4) Constituirse en fiador.

Deberes y atribuciones del Administrador General

Art. 13. – Son deberes y atribuciones del Administrador General:

a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo y decidir con doble voto en caso de empate;

b) Designar los consejeros que compondrán las comisiones y subcomisiones;

c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados a decisión del Consejo y aun en estos casos, cuando lo exijan razones de extrema urgencia, debiendo dar cuenta al cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.

Art. 14. – El Gerente General es el subrogante legal del Administrador General, a quien reemplazará en caso de ausencia o impedimento, y lo secundará en sus funciones.

Contabilidad – Libros – Rendición de Cuentas

Art. 15. – Gas del Estado llevará su contabilidad de modo tal que le permita contabilizar, en forma discriminada, todo su proceso económico-financiero relativo a su giro comercial e industrial. El resultado del ejercicio económico y el estado patrimonial se registrará en la contabilidad central, que absorberá la gestión de cada uno de sus Distritos.

La contabilidad del presupuesto reflejará los recursos y erogaciones ordinarias y extraordinarias, determinando, mensualmente, el estado de realización del mismo.

Tendrá a su vez una registración estadística adecuada para la dirección de la Empresa, tanto desde el punto de vista económico como financiero.

El ejercicio económico-financiero comenzará el 19 de noviembre de cada año y terminará el 31 de octubre del año subsiguiente.

Régimen de contrataciones

Art. 16. – En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial de Gas del Estado, estará regida por el derecho privado.

A los efectos de este artículo se considerarán terceros, con respecto a Gas del Estado, todas las personas que con ella se vinculen por hechos o actos jurídicos, sean de existencia visible o jurídica, constituidas éstas por capitales privados o mixtos y las dependencias y empresas del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades.

Art. 17. – El organismo contable en la administración central y las contadurías locales en los distritos, según corresponde, deberá intervenir previamente en toda actuación, expediente, u operación, por los que se adquieran derechos o se contraigan obligaciones y, en general, en todos los casos en que se promueva, gestione o efectúe un gasto de cualquier naturaleza a efectos de su imputación, fiscalización y vigilancia integral, debiendo dejar constancia de las conclusiones recomendaciones u observaciones que a su juicio sean pertinentes en el orden formal, administrativo, financiero, contable y patrimonial.

Art. 18. – Gas del Estado efectuará sus compras y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios, de acuerdo a las normas del presente Estatuto y con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) Licitación Pública: Cuando el monto de la contratación exceda la suma de m$n. 500.

b) Licitación Privada: Cuando el monto de la contratación no exceda de m$n. 500.000.

c) Concurso privado de precios: Cuando el monto de la contratación no exceda de m$n. 50.000.

d) Contratación directa: En el país o en el extranjero, en los siguientes casos:

1°) Adquirir repuestos o elementos de marca determinada, a sus fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos si no hubiere sustitutos convenientes;

2°) Adquirir materiales, máquinas, herramientas, toda clase de bienes y mano de obra y contrataciones de servicios que tengan fijados precios o tarifas, por ley, decreto o resolución ministerial;

3°) Cuando una licitación o concurso hubiera resultado desierto o no se hubieran presentado ofertas  admisibles. En este caso en las gestiones de la adquisición o contratación no podrá haber interrupción de trámite mayor de un mes, contado a partir de la fecha en que se resuelva declarar desierto el concurso o no admisibles las ofertas;

4°) Cuando se haga uso de opción de prórroga de contrato, o cuando sin existir previa opción, se convenga ampliación del plazo pactado sin alteración de precios o que éstos sólo sufrieran la modificación porcentual correspondiente a costos de mano de obra, locaciones, transportes, combustibles y otros conceptos, autorizados por leyes, decretos o resoluciones ministeriales; estas contrataciones sólo podrán concretarse cuando quede demostrada su conveniencia económica;

5°) Cuando existan razones probadas de urgencia o emergencia de carácter imprevisible;

6°) Con reparticiones públicas, empresas del Estado o sociedades mixtas en las que tenga participación el Estado Nacional o Provincial, a precios no mayores de los corrientes en plaza;

7°) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantenga secretas;

8°) Las obras científicas, técnicas o de arte cuya ejecución deban confiarse a especialistas, operarios o empresas experimentadas y la contratación de técnicos profesionales de reconocida capacidad;

9°) La contratación de bodegas cuando la modalidad del mercado así lo exija;

10) Las compras o contrataciones en países extranjeros, cuando no sea posible realizar en ellos licitaciones públicas o privadas;

11) Cuando deban adquirirse inmuebles valuados previamente por el Tribunal de Tasaciones, o en subasta pública previa fijación del monto máximo, con las debidas reservas, por el Consejo de Administración;

12) Cuando por las condiciones del mercado local sea pública la escasez de los artículos o elementos que deban adquirirse, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada caso, por las oficinas técnicas competentes;

13) En cualquier caso cuando el monto de la operación no exceda de m$n. 10.000.

Art. 19. – Gas del Estado ajustará el procedimiento de licitación a las siguientes normas de publicidad:

a) Licitación Pública: Sin perjuicio de las comunicaciones directas a firmas inscriptas en su registro de proveedores, serán anunciadas en el Boletín Oficial y en dos diarios, entre los de mayor circulación o especializados en la materia, durante cinco días, con diez de anticipación, cuando el monto probable no exceda de m$n. 1.000.000 y durante diez días, con quince de anticipación, cuando el monto probable supere dicha suma. En los casos de licitaciones públicas a realizarse en el interior del país, las publicaciones se efectuarán en los Boletines Oficiales y en dos diarios, entre los de mayor circulación o especializados en la materia de la capital de la provincia en que se licita.

b) Licitación Privada: Se invitará a diez firmas como mínimo, de las inscriptas en el registro respectivo, o a la totalidad si hubiere menor número, sin perjuicio de recurrir a otros medios de publicidad, que puedan ser examinados en su sede central o en sus dependencias.

Art. 20. – El Consejo de Administración reglamentará todo lo relativo a su registro de proveedores y a su régimen de contrataciones, estableciendo los requisitos que reunirán los pedidos de precios, de reconocimiento de reajuste de los mismos, las ofertas, las aperturas de los concursos, las adjudicaciones, las garantías a presentar por oferentes y adjudicatarios y demás actos a ella vinculados; en forma que asegure la mayor equidad y seriedad de estos actos, dentro del principio de igualdad. Asimismo fijará las bases de las licitaciones y las normas internas que reglamenten las tramitaciones que deban efectuarse, delimitando las facultades y obligaciones de los funcionarios y órganos de la

Empresa, y efectuando las delegaciones de atribuciones que juzgue convenientes.

Art. 21. – Las adjudicaciones se harán por norma general, por precios más convenientes, salvo que por razones de calidad de las mercaderías y materiales, o de menor plazo de entrega o de terminación de obras y trabajos, o de capacidad técnica y financiera de los oferentes, hagan aconsejable desechar alguna o algunas de las ofertas de precio inferior. Estos casos deberá expresarse por escrito los fundamentos de la decisión. En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional en igualdad de condiciones de calidad, plazo de entrega y precios.

Régimen financiero

Art. 22. – Gas del Estado financiará el desarrollo de las finalidades que constituyen su objeto con sus recursos ordinarios y los extraordinarios que se le acuerden.

Art. 23. – Independientemente de los recursos ordinarios provenientes de sus actividades, Gas del Estado podrá hacer uso del crédito hasta el monto que lo autoricen sus presupuestos, para completar o facilitar la financiación de los mismos, a cuyo efecto podrá:

a) Solicitar préstamos bancarios a entidades oficiales, mixtas o privadas y recurrir a cualquier otra forma de crédito o financiación;

b) Recibir contribuciones del Estado Nacional, reintegrables o no. En este último caso, el importe de la contribución implicará aumento del capital de la Empresa.

Art. 24. – Gas del Estado deberá depositar dentro de las 48 horas en el Banco de la Nación Argentina o sucursal, lo percibido por todo concepto. En las localidades donde el Banco de la Nación Argentina no tenga sucursal, los depósitos y operaciones bancarias se efectuarán en la sucursal del Banco más importante de la zona.

Distribución de utilidades

Art. 25. – Las utilidades líquidas y realizadas de Gas del Estado, una vez constituidas las reservas y previsiones tendientes a cubrir las contingencias propias de la industria, serán distribuidas de la siguiente manera:

a) 50 % se restituirá a los usuarios, dentro del ejercicio inmediato, en función del monto reintegrable.

b) El destino del 50 % restante será propuesto anualmente por la Empresa, al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto del Ministerio de Comercio e Industria, previa deducción de la proporción que corresponda sobre el total de las utilidades líquidas y realizadas, de acuerdo con lo establecido por el Artículo N° 14 de la Ley N° 14.158 incorporado a la Ley N° 11.672 complementaria permanente de presupuesto por el Artículo N° 26 de la Ley N° 14.295.

Presupuesto

Art. 26. – El presupuesto de gastos se dividirá en rubros principales que respondan a los conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se integrarán con créditos parciales.

Cuando las necesidades de la Empresa así lo exijan, ésta queda facultada para introducir las modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarias, de los créditos parciales que constituyen los rubros principales, sin alterar el monto de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros principales deberá recabar autorización previa del Poder Ejecutivo.

Tarifas

Art. 27. – Gas del Estado propondrá al Poder Ejecutivo las tarifas para la venta de gas por la vía jerárquica que corresponda, conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.