IMPUESTOS

Ley N° 15.273 

Modifícanse las leyes de Procedimiento para la aplicación y percepción de Impuestos; de Réditos; de Ganancias Eventuales; de Beneficios Extraordinarios; a las Ventas; Internos y Transmisión Gratuita de Bienes.

Sancionada: febrero 5 de 1960.

Promiugada: febrero 15 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Modifícase la ley 11.683 texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:

1) Elévase a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 21.

2) Sustitúyese el último párrafo del artículo 25 por el siguiente:

Se considerarán asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se produzcan los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.

3) Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1960 el artículo 53 por el siguiente:

Artículo 53. - Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación;

b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

Esta disposición será de aplicación para los períodos fiscales vencidos a partir del 1° de enero de 1951.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 por los siguientes, derogándose, desde la fecha de su vigencia, los párrafos segundo y quinto del mismo artículo:

Artículo 112.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas, recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales pendientes.

Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de las presentes atribuciones.

ARTICULO 2° - Modifícase la ley 11.682 texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° por el siguiente:

El resultado del fraccionamiento y venta de bienes inmuebles -loteo- estará sujeto al impuesto de esta ley, se cumplan o no las condiciones a que se refiere la última parte del párrafo anterior.

2. Suprímese del inciso a) del artículo 4° la siguiente expresión:

"por personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades de personas (incluso las de responsabilidad limitada)".

3. Sustitúyense los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, por los dos siguientes:

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de los réditos gravados que se obtengan en los años inmediatos siguientes.

Transcurridos diez años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

4. Modifícase el artículo 19 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo 1 del inciso f) por el siguiente:

f) Los réditos que obtengan las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales réditos y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.

b) Sustitúyese el inciso j) por el siguiente:

j) Los derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no excedan de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000) por año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

c) Agréganse los siguientes incisos:

p) Los intereses de los títulos, letras, bonos, debentures y otras obligaciones, así como los dividendos fijos de acciones preferidas con rescate preestablecido, que emitan en moneda nacional o extranjera empresas públicas o privadas o consorcios financieros para financiar obras o inversiones que a los fines de esta franquicia se declaren de interés nacional por el Poder Ejecutivo. Esta exención continuará en vigor hasta la total cancelación o rescate de dichas obligaciones o acciones.

q) Las utilidades provenientes de la venta de semillas de categoría "original" de oleaginosos, forrajeras y arroz obtenidas por criaderos fiscalizados por la autoridad nacional competente, mediante la aplicación de principios de genética vegetal.

r) Los réditos provenientes de servicios personales cumplidos en el país por períodos no superiores a 18 meses por técnicos contratados no radicados en el país, con las limitaciones que determine la reglamentación.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

5. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

Artículo 20. - Las personas de existencia visible residentes en la República tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de renta no imponible la suma de veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000) anuales.

Dicho mínimo no imponible se elevará en ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000) anuales para los contribuyentes que tengan cargas de familia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos comprendidos en el artículo 60, superiores a veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000), tendrán derecho a una deducción adicional igual al excedente de dicha suma y hasta un máximo de cuarenta y cinco milpesos moneda nacional ($ 45.000) anuales.

6. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus réditos las siguientes sumas en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican residan en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a veinticuatro mil pesos moneda nacional ($ 24.000) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.

a) Ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000) anuales por el cónyuge;

b) Cuatro mil quinientos pesos moneda nacional ($ 4.500) anuales por cada descendiente en línea recta varón (hijo, nieto, bisnieto) e hijastro, menor de edad o incapacitado para el trabajo; por cada descendiente en línea recta mujer (hija, nieta, bisnieta) e hijastra; por cada ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo); por cada hermano varón menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el suegro o la suegra; y por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.

Cuando las cargas de familia a que se refiere el inciso b) de este artículo excedan de dos, se admitirá para el total de esas cargas, una deducción adicional de mil doscientos pesos moneda nacional ($ 1.200) anuales por cada cada una. Sin perjuicio de esta deducción, los contribuyentes que tuvieren a su cargo más de 3 hijos, podrán deducir la cantidad de dos mil cautrocientos pesos moneda nacional ($ 2.400) anuales por cada hijo que exceda de ese número.

La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla el o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.

7. Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 32 por el siguiente:

La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente, podrá efectuarse con réditos gravados obtenidos por la sucesión y por los herederos hasta el décimo año inclusive después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

8. Sustitúyese el inciso b) del artículo 47 por el siguiente:

b) Los derivados de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría, así como también los de otras actividades similares.

9. Elévanse al 38,36% las tasas que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 46; en el último párrafo del artículo 54 y en el último párrafo del artículo 55.

10. Elévanse al 33% las tasas que se mencionan en el primer párrafo del artículo 54, y en los artículos 58 y 59.

11. Agrégase al artículo 54,  como inciso d), el siguiente:

b) Las agrupaciones de capitales denominadas "fondos de inversión" que reúnan las condiciones que determine el reglamento. En estos casos los inversionistas que integren dichas agrupaciones estarán sujetos al tratamiento establecido para los accionistas de sociedades anónimas a todos los efectos tributarios.

12. Modifícase el artículo 60 en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

c) Del desempeño de funciones de albaceas, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y de otras actividades similares;

b) Agrégase como inciso g) el siguiente:

g) Del ejercicio de actividades desarrolladas por pequeños artesanos, comerciantes, industriales, trabajadores agropecuarios y otros empresarios que trabajen personalmente en su empresa, tales como colectiveros, taximetristas, tamberos medieros, etc., siempre que no excedan en cuanto a su capital, monto de ventas, número de dependientes u otros índices, los límites que determine la reglamentación.

13. Modifícase el artículo 62 en la forma que se indica a continuación:

a) Elévase a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000) el importe indicado en el inciso d);

b) Elévase al 38,86% la tasa indicada en el inciso 1);

c) Agréganse como incisos ñ) y o) los siguientes:

ñ) Las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de cooperativas eléctricas;

o) Los honorarios médicos y odontológicos, así como los gastos de sepelio, del contribuyente y de las personas a su cargo, en las condiciones y con las limitaciones que determine la reglamentación. Se admitirá sin prueba esta deducción hasta la cantidad de seis mil pesos moneda nacional ($ 6.000) anuales por contribuyentes.

14. Sustitúyese el inciso a) del artículo 66 por el siguiente:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 20 al 22 y 62, inciso o).

15. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 71 por el siguiente:

El Poder Ejecutivo podrá establecer en casos especiales otros sistemas de amortización.

16. Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

Artículo 72. - Sin perjuicio de la amortización a que se refiere el artículo precedente, podrán deducirse los importes que se obtengan de aplicar a las cuotas de amortización ordinaria sobre bienes de activo fijo, siempre que éstos no hayan sido revaluados de acuerdo con la ley de revaluación de activos, los coeficientes que determine el Poder Ejecutivo.

Para determinar el valor aún no amortizado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, no se descontará del precio de costo la deducción autorizada por este artículo.

17. Sustitúyense los artículos 81 a 84 por los siguientes:

Artículo 81. - Las empresas o explotaciones existentes o nuevas que realicen inversiones vinculadas con sus actividades podrán deducir de sus réditos:

1° Las explotaciones agrícola-ganaderas y forestales:

a) La mitad de las sumas invertidas en reproductores de pedigree o puros por cruza (incluso hembras); en praderas permanentes, en las plantaciones perennes que determine la reglamentación, siempre que no tengan en esta ley un tratamiento más favorable; en las mejoras e instalaciones incorporadas a los campos destinadas a la explotación; en las viviendas para el productor con residencia permanente y el personal de trabajo y su familia, dentro del tipo de construcción o valuación máxima que establezca la reglamentación;

b) Las sumas invertidas en maquinaria, en elementos de tracción y transportes, en implementos y en instalaciones destinadas a la electrificación de la explotación.

2° Las explotaciones mineras:

a) La mitad de las sumas invertidas en todo tipo de construcciones y mejoras permanentes;

b) Las sumas invertidas en maquinaria industrial y elementos de tracción, transporte, comunicación y generación de energía.

3° Las empresas de transportes:

a) La mitad de las sumas invertidas en estaciones para pasajeros y cargas y en aeródromos, muelles, embarcaderos y sus accesorios, construidos en territorio argentino;

b) Las sumas invertidas en maquinaria industrial.

4° Los astilleros navales y talleres de construcción, habilitación y/o reparación de buques o aviones:

a) La mitad de las sumas invertidas en muelles, gradas, hangares, talleres y sus instalaciones accesorias;

b) Las sumas invertidas en maquinaria industrial.

5° Las empresas o explotaciones indicadas en los incisos 1° a 4° de este artículo, respecto de las inversiones que no tengan un tratamiento distinto; las industrias manufactureras o de transformación y las explotaciones de pesca, la mitad de las sumas invertidas en bienes muebles del activo fijo. Para establecer si determinados bienes están comprendidos en la deducción se estará a la función que esos bienes llenan en la empresa de acuerdo con la realidad económica y con prescindencia del objeto social.

Son industrias manufactureras o de transformación, a los efectos de este inciso, aquellas que elaboren o transformen mercaderías o productos, cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación, sea distinta de aquellos que sirvieron como materia prima o elemento básico.

6° Todas las empresas y explotaciones, siempre que no corresponda una deducción mayor:

a) La décima parte de las sumas invertidas en la construcción o adquisición de sus edificios, con exclusión del valor atribuible a la tierra;

b) Las sumas invertidas en instalaciones fijas y elementos de transporte, para conservar por aplicación del frío, productos perecederos.

No se considerará inversión deducible la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o de partes sociales.

Cuando se trate de la adquisición, construcción o mejoras de barcos y aviones, se admitirá la deducción siempre que dichas unidades se incorporen o pertenezcan a la matrícula nacional.

Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar las deducciones previstas en el presente artículo hasta la concurrencia del total de la inversión, así como para incluir en el sistema a otros bienes, inversiones o actividades, dando cuenta inmediata en todos los casos al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 82. - Cuando dentro del ejercicio en que se efectuó la deducción que autoriza el artículo 81 o en los dos siguientes, se hubieran realizado bienes de naturaleza análoga a los comprendidos en el régimen establecido por dicho artículo, corresponderá incluir en el balance impositivo del año en que la realización tuvo lugar, la misma proporción del importe percibido que la de la inversión que fue deducida, según la naturaleza de los bienes. La suma a incluir en el balance fiscal en ningún caso podrá exceder al total de las deducciones que por el mismo concepto, pudieran corresponder para ese ejercicio o hubieran correspondido hasta en los dos anteriores.

Se considerará que existe realización de bienes en el caso de barcos y aviones comprendidos en el artículo 81, cuando éstos se inscriban en una matrícula extranjera.

No están comprendidas en las disposiciones precedentes las enajenaciones de explotaciones que no den lugar a deducción de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.

Artículo 83. - Los contribuyentes que edifiquen unidades de vivienda o amplíen las existentes con destino a vivienda propia, renta o venta, podrán deducir de sus réditos la décima parte del total invertido en la construcción de cada una de dichas unidades.

Las sumas invertidas con anterioridad al 1° de enero de 1956 no serán deducibles a los efectos de este artículo.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer limitaciones en cuanto al tipo de construcción o valuación fiscal unitaria de los bienes a que se refiere esta deducción.

Artículo 84. - Las nuevas inversiones se deducirán, a opción del contribuyente, en el ejercicio en que se hubieren efectuado los pagos (totales o parciales) antes de la habilitación o en el que se hubieren habilitado los bienes para su normal funcionamiento. En el primer caso el saldo impago se deducirá en el año de la habilitación.

Ejercida la opción, expresa o tácitamente respecto de un ejercicio, ella quedará firme y el balance fiscal de dicho ejercicio no podrá variarse por cambio de opción en los ejercicios posteriores.

Si el contribuyente hubiera optado por la deducción del gasto en el ejercicio en que lo realizó, sin que los bienes se hayan habilitado para su normal funcionamiento dentro de los 3 ejercicios siguientes, deberá rectificar el balance fiscal y declaraciones juradas presentadas e ingresar el impuesto que dejó de pagar en su oportunidad y el interés aplicable a las liquidaciones de prórroga, sin perjuicio de la multa que correspondiera aplicar en caso de no probarse la causa que justifica la demora o falta de habilitación de los bienes. En estos casos la deducción podrá realizarse en el ejercicio en que se verifique la habilitación. La Dirección General Impositiva podrá ampliar el plazo de tres ejercicios en casos debidamente justificados.

Las empresas beneficiarias de las deducciones previstas en el artículo 81 podrán transferir tales deducciones a sus accionistas o socios, total o parcialmente, en la forma y con las limitaciones que determine la reglamentación.

18. Aclárase que debe sustituirse por la palabra "porcientos" el término "coeficientes" usado en el texto y en encabezamiento de la tabla del artículo 72 en vigor hasta la promulgación de la presente ley.

19. La modificación del cuarto párrafo del artículo 18 de la Ley 11.682 texto ordenado en 1959, dispuesta por el inciso 2° de este artículo, no será aplicable a las pérdidas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan dejado de ser compensables con beneficios futuros según la legislación anterior.

20. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán en la siguiente forma:

Para los particulares y las sucesiones indivisas cuando son sujetos del impuesto sobre todos los réditos que perciban, se les acrediten en cuenta o se pongan a su disposición a partir del 1° de enero de 1960.

Para las rentas de primera categoría se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11.682 texto ordenado en 1959.

Para los comerciantes, entidades comerciales o civiles o personas asimiladas a comerciantes por la dirección, sobre todos los réditos netos que arrojen sus ejercicios anuales cerrados a partir del 1° de enero de 1960 inclusive.

Las normas relativas a la retención del gravamen regirán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 14.451 por el siguiente:

Artículo 18. - En las operaciones de compraventa que se realicen de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley, el vendedor quedará eximido del pago del impuesto a las ganancias eventuales o del impuesto a los réditos, si correspondiere, sobre el beneficio de la venta, cuando se trate de arrendatarios o aparceros del vendedor con una antigüedad de tres años por lo menos; y del impuesto a los réditos sobre los intereses que perciba por la parte del precio que hubiere financiado. El comprador, por su parte, quedará exento de impuesto por los réditos que provengan del predio objeto de la operación, por el término de 5 años, incluido el de la celebración de la compraventa.

ARTICULO 4°  - Modifícase a partir del 1° de enero de 1960 la ley de impuesto a las ganancias eventuales (t.o. 1959) en la siguiente forma:

1. Elévase a cien pesos moneda nacional ($ 100.000) el importe indicado en el artículo 4° inciso e).

2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8. - Cuando las operaciones, actos o actividades comprendidos en esta ley arrojaren pérdidas, las mismas podrán compensarse, a los fines de establecer la utilidad neta imponible, con otros beneficios producidos en el año y alcanzados por el gravamen. Si dichas pérdidas no pudieran cubrirse con otros beneficios, el remanente o quebranto no compensado podrá deducirse de los beneficios netos sujetos al presente gravamen, correspondientes a los diez ejercicios siguientes. Bajo ningún concepto se admitirá la compensación con utilidades o ingresos alcanzados por la ley de impuesto a los réditos.

3. Sustititúyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. - Los contribuyentes tendrán derecho a deducir en concepto de ganancia eventual no imponible la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000) anuales, salvo en los casos de transferencias de boletos de compraventa.

4. Derógase el artículo 12.

5. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

Artículo 14. - La ganancia imponible anual alcanzada por este impuesto estará sujeta a la tasa del cinco por ciento (5 %).

6. La modificación del artículo 8° de la ley de impuesto a las ganancias eventuales, dispuesta por el inciso 2° de este artículo, no será aplicable a las pérdidas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan dejado de ser compensables con beneficios futuros según las legislación anterior.

ARTICULO 5° - Modifícase la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios texto ordenado en 1959, a partir de los ejercicios anuales que se inicien desde el 1° de enero de 1960, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el último párrafo del artículo 1° por el siguiente:

Están además exentos los primeros trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300.000) del beneficio extraordinario determinado conforme a los artículos siguientes.

2. Sustitúyese en el artículo 5° (segundo párrafo) la palabra "cuatro" por la palabra "diez".

3. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

Artículo 12. - A los efectos de la determinación del capital computable, los valores residuales de los rubros del activo fijo amortizable podrán incrementarse en los importes que se obtengan de aplicar sobre los mismos los coeficientes a que se refiere el artículo 72 de la ley de impuesto a los réditos siempre que los bienes no hubiesen sido revaluados de acuerdo con la ley de revaluación de activos.

4. La modificación del artículo 5° (segundo párrafo) de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios, dispuesta por el inciso 1° de este artículo, no será aplicable a las pérdidas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan dejado de ser compensables con beneficios futuros de acuerdo con la legislación anterior.

ARTICULO 6° - Establécese un gravamen de emergencia para el año 1960, a cargo de los contribuyentes del impuesto a los réditos, el que se aplicará sobre las rentas netas imponibles superiores a un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000) computables en la liquidación de ese impuesto para el año 1959, conforme a la siguiente escala:

Réditos netos imponibles anuales.

De $ 1.000.000 a $ 2.000.000 pagarán el 2 % sobre el excedente de $ 1.000.000; de $ 2.000.000; a 3.000.000 pagarán $ 20.000 más 4 % sobre el excedente de $ 2.000.000; de $ 3.000.000 a $ 4.000.000 pagarán $ 60.000 más 7 % sobre el excedente de $ 3.000.000; de $ 4.000.000 y más pagarán $ 130.000 más el 11 % sobre el excedente de $ 4.000.000.

Los accionistas o socios de sociedades alcanzadas por el presente impuesto no deberán computar los dividendos o utilidades percibidas a los efectos de la liquidación de este gravamen en la forma que determine la reglamentación.

Este gravamen no será deducible en el balance impositivo del impuesto a los réditos, deberá abonarse en el curso del año 1960, en las fechas que fije la Dirección General Impositiva y su producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma dispuesta por la Ley 14.788.

La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1959.

ARTICULO 7° - Modifícase la ley de impuesto a las ventas texto ordenado en 1959, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1960, en primer párrafo del artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. - La tasa del impuesto será del ocho por ciento (8 %) que se reducirá al uno veinticinco por ciento (1,25 %) cuando se trate de ventas en el mercado interno de aguarrás, diesel oil, gas oil, kerosene, kerosene tractor, nafta, petróleo crudo, solvente y combustibles para motores a turbina para aviación.

2. Derogánse, desde la fecha de su vigencia, los párrafos 2° y 3° del artículo 10.

3. Incorpóranse al inciso a) del artículo 11, los siguientes rubros:

"Cal, chorizos frescos, salames, salamines, mortadelas y salchichas, polvos limpiadores a base de materias saponificadas".

4. Agrégase al primer párrafo del artículo 12 a continuación de la expresión "la presente ley", lo siguiente:

"Y para acordar transitoriamente exenciones totales o parciales".

Agrégase igualmente al segundo párrafo del artículo 12, a continuación de la expresión "facúltase al Poder Ejecutivo para", lo siguiente:"eximir o".

ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo procederá a unificar los impuestos que gravan la exportación, a cuyo efecto se lo autoriza para introducir las modificaciones pertinentes en los respectivos regímenes legales y para eximir del tributo unificado a las exportaciones no tradicionales.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para unificar, en condiciones análogas, los impuestos que gravan la importación.

La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos resultantes de la unificación estará a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas y se regirá por la ley de aduana, texto ordenado en 1956 y disposiciones complementarias.

El producido de los impuestos unificados a la importación y a la exportación se distribuirá entre los entes públicos que actualmente participan en el producido de los distintos tributos vigentes, manteniendo la misma proporción existente en la actualidad. A este efecto, la Dirección Nacional de Aduanas depositará diariamente los importes pertinentes a la orden de los respectivos organismos públicos. Las distribución de la parte correspondiente a la Nación, las provincias y la municipalidad local se regirá por la Ley 14.788 y las participaciones pertinentes serán determinadas con intervención de la Comisión de Contralor e Indices prevista por dicha ley.

ARTICULO 9° - Modifícase la ley de impuestos internos texto ordenado en 1956 y disposiciones complementarias, en la siguiente forma:

1. Sustitúyense los arts. 39, 44, 48, 60, 66, 72 y 110 por los siguientes:

Artículo 39. - El alcohol etílico de cualquier procedencia u origen, pagará en concepto de impuesto interno una tasa de m$n 0,10 por litro y por cada grado centesimal a la temperatura de 15ºC.

Están exentos de impuesto los alcoholes desnaturalizados para uso doméstico hospitalario de uso externo.

Al reglamentar la presente ley el Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario:

a) Para que este impuesto no incida sobre los alcoholes:

1° Que utilicen en preparaciones medicinales o veterinarias los establecimientos que reúnan las condiciones requeridas por el Poder Ejecutivo;

2° Que se empleen en hospitales y universidades o institutos de enseñanza e investigación;

3° Que se inviertan en la fabricación de productos destinados a la defensa nacional.

b) Para que este impuesto no incida también sobre los alcoholes que se utilizan en el encabezamiento de vinos en bodega en una proporción mayor de tres centavos ($ 0,03) por litro y por cada grado centesimal a la temperatura de 15º C.

Facúltase al Poder Ejecutivo para acordar total o parcialmente el tratamiento indicado en el párrafo precedente a los alcoholes que se utilicen con fines industriales, cuando ello sea necesario para fomentar o defender determinada industria o para facilitar la exportación.

Artículo 44. - El alcohol fraccionado en envases menores de libre comercialización, estará sujeto, además del establecido en el artículo 39, a un impuesto en estampillado, de acuerdo con las siguientes tasas:

Envases de hasta 1/8 de litro, $ 1,25; envases de hasta 1/4 de litro, $ 2,50; envases de hasta 1/2 litro, $ 5; envases de hasta 1 litro, $ 10.

Este impuesto será abonado por los fraccionadores, o importadores en su caso, en la forma prevista en el art.ículo 4° de esta ley (texto ordenado en 1956), aceptándose de los fraccionadores letras de ciento veinete (120) días de plazo.

Artículo 48. - Las desnaturalizaciones de alcohol, a los efectos de la exención de impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 39, deberán llevarse a cabo en las propias destilerías productoras, siendo por cuenta de los interesados los gastos que representa la desnaturalización.

Artículo 60. - Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación, que tengan 10º o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos e hidromeles, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán en estampillas -que se adherirán a los envases- un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas:

a) Los vinos compuestos, vermutes, quinaos y similares, por cada envase de más de medio y hasta un litro de capacidad, $ 3,70;

b) Las demás bebidas alcohólicas, por cada envase de más de medio y hasta un litro de capacidad, de conformidad con las clases y graduación siguientes:

1° Clase, de 10º a 14º y fracción de grado, $ 2,30; 2° clase, de 15º a 19º y fracción de grado, $ 3,20; 3° clase, de 20º a 24º y fracción de grado, $ 3,80; 4° clase, de 25º a 29º y fracción de grado $ 5,10; 5° clase, de 30º a 34º y fracción de grado, $ 6,20; 6° clase, de 35º a 39º y fracción de grado; $ 7,30; 7° clase, de 40º a 44º y fracción de grado, $ 8,90; 8° clase, de 45º a 49º y fracción de grado, $ 9,50; 9° clase, de 50º a 54º y fracción de grado, $ 10,10; 10° clase, de 55º a 59º y fracción de grado $ 10,70; 11° clase, de 60º a 65º y fracción de grado, $ 11,30.

c) Las bebidas comprendidas en el inciso b) que se expendan con la denominación de whisky o coñac, además de los impuestos fijados en el mismo, tributarán un adicional de m$n 8 por cada envase de más de medio y hasta un litro de capacidad;

d) Los envases de hasta medio litro de capacidad, pagarán la mitad del impuesto establecido en este artículo.

El pago del impuesto correspondiente al estampillado a que se refiere el presente artículo, será en la forma prevista en el artículo 4° de esta ley (texto ordenado en 1956), aceptándose letras hasta ciento veiente días (120) días de plazo.

Artículo 66. - Las compañías de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país, pagarán un impuesto del 8 1/2 % sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros sobre la vida, en que el porcentaje será del 2 1/2 %

Artículo 72. - Los seguros agrícolas están exentos del impuesto establecido en los artículos 66 y 70.

Artículo 110. - Las cervezas de producción nacional o extranjera abonarán un impuesto interno de un peso con ochenta centavos ($ 1,80) por litro.

2. Agrégase el siguiente párrafo al artículo 41:

Dichas letras podrán renovarse a su vencimiento por otras hasta noventa (90) días de plazo, en cuyo caso los importes respectivos devengarán el interés previsto en el artículo 89 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1959).

3. Elévase a m$n 0,10 y m$n 0,70 las tasas fijadas en los párrafos 3° y 4° del artículo 43.

4. Elévase a m$n 500.000 el límite máximo de la multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 y a m$n 10.000 y m$n 100.000 los fijados por el artículo 58.

5. Deróganse los artículos 46, 47, 49, 53, 64, 65, 68 y 69;

6. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin;

7. Las disposiciones precedentes serán de aplicación a partir del 1° de abril de 1960 y alcanzarán, en las condiciones que determine la reglamentación a las existencias de alcoholes sin impuesto que se encuentren a esa fecha fuera de las destilerías.

Hasta tanto puedan llevarse a cabo en forma integral las desnaturalizaciones de alcohol en origen, como lo dispone la presente ley, facúltase a la Dirección General Impositiva para autorizar en forma precaria y por un término que no exceda al 1° de septiembre próximo, que esas operaciones continúen realizándose en los depósitos actualmente habilitados.

ARTICULO 10. - Las personas físicas podrán optar por abonar un impuesto anual, en sustitución del impuesto local a la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, establecido por la ley 11.287, en las condiciones siguientes:

1. Al ejercer la opción, el contribuyente deberá registrar en la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, un monto global como patrimonio comprendido en el régimen de esta ley, entendiendo por tal los bienes propios del contribuyente y la mitad de los gananciales, en su caso. Con posterioridad a la opción primitiva, podrá modificarse el monto registrado aumentándolo o disminuyéndolo;

2. Sobre el monto registrado deberá pagarse un impuesto del 1% anual dentro de los 90 días corridos del vencimiento, en la forma que determine la reglamentación y su importe será deducible para la liquidación del impuesto a los réditos. El primer pago deberá efectuarse en el momento de ejercerse la opción;

3. Para que proceda la sustitución prevista en esta ley deberán haberse pagado el impuesto, en forma ininterrumpida, como mínimo, durante los 5 años inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del contribuyente. No obstante si éste ocurriera con anterioridad al plazo de 5 años se obtendrá una rebaja del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, por causa de muerte, en la proporción correspondiente a los valores declarados sobre los cuales se haya tributado el impuesto, conforme a la siguiente escala:

Pago del impuesto por el 1er. año, rebaja del 20%.

    "     "        "          "    "  2do.   "        "      "    40%.

    "     "        "          "    "  3er.    "        "      "    60%.

    "     "        "          "    "  4to.    "        "      "    80%.

4. Los valores adicionales sobre los cuales se pague el presente impuesto, se computarán a contar del año en que se registren.

5. Si no se abona este impuesto dentro de los 90 días corridos del vencimiento anual se considerará de derecho al responsable desistido del régimen de esta ley, pero el monto abonado se tomará como pago a cuenta del impuesto a la transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos o por causa de muerte. El contribuyente que hubiere desistido podrá optar nuevamente por el régimen de esta ley, pero deberán transcurrir los plazos indicados en el inciso 3° de este artículo para que proceda la sustitución o la rebaja del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. En ningún caso podrán computarse a tal fin los períodos transcurridos antes de la caducidad de la opción.

No se reconocerá al contribuyente o a sus sucesores, crédito alguno por pagos en exceso de este impuesto, aunque las sumas abonadas sobrepasen el importe del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

6. Ocurrido el fallecimiento del contribuyente con derecho a la sustitución prevista en la presente ley, del valor del acervo computable para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes se deducirá el monto sobre el que se ha tributado el gravamen de la presente ley. Sobre el remanente, si lo hubiere, se aplicará la escala del artículo 4° de la ley 11.287, texto ordenado en 1959 y sus eventuales modificaciones.

7. Las actuaciones judiciales en las cuales, por aplicación de las normas precedentes, no corresponda abonar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, quedan exentas del impuesto de justicia. Cuando, con arreglo a las mismas normas el impuesto a la transmisión gratuita de bienes sólo deba ingresarse parcialmente, las actuaciones judiciales quedarán parcialmente exentas del impuesto de justicia, en la misma proporción en que corresponda la rebaja del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

8. La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estarán a cargo de la Dirección General Impositiva. Las disposiciones de la ley 11.683 y sus complementarias rigen a los efectos de la presente ley, que entrará en vigor dentro del plazo que fije la reglamentación.

ARTICULO 11. - Las estipulaciones en vigor por las cuales el Estado nacional y sus dependencias, organismos descentralizados y empresas han tomado a su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en pagar tales impuestos por cuenta de ellos; o han asumido la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe; o han contraído otros compromisos de alcance análogo, se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos. La norma anterior no será de aplicación cuando la exención establecida en la misma tenga por efecto obligar a dichos contribuyentes al pago de mayores gravámenes a favor de Estados extranjeros.

En ningún caso esta disposición dará lugar a la devolución o acreditación de impuestos.

En las contrataciones futuras tales cláusulas sólo tendrán efecto eximente en el caso de adquisiciones, obras o inversiones que a los fines de esta franquicia sean declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 12. - Aclárase que las exenciones generales o especiales de impuestos, tasas y gravámenes, tributos o derechos establecidos legalmente no alcanzan a los recargos establecidos por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confieren el decreto ley 5.168/58 y la ley 15.021 .

ARTICULO 13. - La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los recargos establecidos por los decretos 9.969/58 , 11.917/58 , 11.918/58 , 5.439/59 y sus complementarios y modificatorios. Las normas de la ley de aduana, texto ordenado en 1956 y complementarias rigen a los efectos de esta disposición.

ARTICULO 14. - La Dirección Nacional de Aduanas podrá conceder en casos especiales, en las condiciones que determine la reglamentación, prórrogas para el pago de los impuestos, recargos y penalidades ejecutoriadas ante la dirección, con garantía real o sin ella, devengando entonces el importe respectivo un interés que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5 %) anual.

ARTICULO 15. - Facúltase al Poder Ejecutivo para aplicar recargos a los automóviles, motocupés, motonetas y motocicletas fabricados o armados en el país con repuestos o partes total o parcialmente importados, los que no podrán exceder del importe de los recargos aplicables a la importación de dichas unidades completas.

Quedan exentos de los recargos precedentes los automotores que correspondan a planes generales o especiales de fabricación aprobados con intervención de la Secretaría de Industria y Minería.

Los recargos a que se refiere este artículo deberán abonarse en oportunidad del patentamiento de las respectivas unidades.

ARTICULO 16. - Deróganse a partir del 1° de enero de 1960:

a) La tasa prevista por el artículo 55 de la ley 11.671; modificado por el artículo 37 de la ley 11.821;

b) El impuesto establecido por el artículo 50 de la ley 12.396 texto ordenado.

ARTICULO 17 - El Poder Ejecutivo gestionará la concertación de acuerdos con los países extranjeros para asegurar que las exenciones impositivas argentinas, en cuanto alcancen a personas o entidades domiciliadas en el exterior, se traduzcan en una real y definitiva desgravación para los beneficiarios de dichas franquicias.

ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 2° de la ley 11.245 t.o. en 1952, por el siguiente:

Artículo 2° - Las infracciones a la presente ley, a los reglamentos del Poder Ejecutivo y a las disposiciones de la Dirección Nacional de Química, serán penadas con multas de trescientos pesos moneda nacional ($ 300) a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000).

ARTICULO 19. - Modifícase el decreto ley 21.680/56 , en la forma que se indica a continuación:

1° Créase un adicional de 0,5 % al impuesto establecido por dicho decreto ley cuyo producido se destinará a financiar el plan de caminos de fomento agrícola, en las condiciones establecidas por el decreto ley 9875/56.

La autoridad de aplicación depositará diariamente los importes recaudados a la orden de la Dirección Nacional de Vialidad.

2° Agrégase al inciso a) del artículo 16 de dicho decreto ley lo siguiente:

Mientras permanezca en vigencia el sistema de unificación de impuestos a la exportación la Dirección Nacional de Aduanas depositará diariamente en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, la parte del impuesto unificado que corresponda a dicho instituto, con arreglo al presente decreto ley.

ARTICULO 20. - Déjase sin efecto la gratuidad en las actuaciones ante las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, establecidas en el artículo 46 de la ley 13.246 y fíjase un impuesto de seis pesos por foja, el que deberá abonarse al finalizar el trámite de cada expediente, depositando el importe en el Banco de la Nación a la orden de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías.

ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 5 de febrero de 1960.

      J. M. GUIDO                        F. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza                Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 15.273.