PODER JUDICIAL DE LA NACION
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución Nº 7/2014
En Buenos Aires, a los 13 días del mes marzo del año dos mil catorce,
sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia
del Dr. Alejandro Sánchez Freytes, los señores consejeros presentes, y
CONSIDERANDO:
1°) Que por Resolución Nº 614/09, este Consejo aprobó el Reglamento de
Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de
magistrados del Poder Judicial de la Nación, que posteriormente fue
reformado por las Resoluciones números 36/11, 84/11 y 181/12 del mismo
Cuerpo.
2°) Que el artículo 9° de la ley 26.855, promulgada el 24 de mayo de
2013, introdujo reformas sustanciales a la ley 24.937 del Consejo de la
Magistratura y sus modificatorias, en atención a lo cual resulta
necesario adecuar las normas pertinentes, dictando un nuevo Reglamento
de Concursos.
3°) Que, en consecuencia, la Comisión de Selección de Magistrados y
Escuela Judicial, en su sesión del día de la fecha, aprobó el texto
ordenado que se acompaña al presente.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión de Selección
de Magistrados y Escuela Judicial (Dictamen Nº 1/14) y la Comisión de
Reglamentación (Dictamen Nº 1/14),
SE RESUELVE:
1°) Aprobar el nuevo Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y
Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de
la Nación, conforme surge del anexo del presente.
2°) Dejar sin efecto el que fuera aprobado por la Resolución Nº 614/09 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias.
3°) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Regístrese, comuníquese. — ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, Presidente del Consejo de la Magistratura, Poder Judicial de la Nación.
ANEXO
REGLAMENTO DE CONCURSOS PUBLICOS DE OPOSICION Y ANTECEDENTES PARA LA DESIGNACION DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
Formación de la lista de Jurados
Artículo 1° - El Plenario —a propuesta de la Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial— elaborará periódicamente listas de
jurados para actuar en los procesos de selección que se sustancien.
Dichas listas deberán estar integradas por abogados que sean profesores
titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de
derecho, de cada especialidad y de áreas generales de la formación
jurídica, designados por concurso en universidades nacionales públicas
y que cumplieren, además, con los requisitos exigidos para ser miembro
del Consejo de la Magistratura.
A los efectos de confeccionar su propuesta, la Comisión solicitará a
dichos organismos que remitan a la mayor brevedad posible un listado de
candidatos que cumplan con los requisitos señalados en el párrafo
precedente, con indicación de su especialidad o especialidades y
categoría docente.
La Comisión de Selección requerirá a los docentes incluidos en dichos
listados que aporten sus antecedentes académicos y profesionales
actualizados.
Los Consejeros podrán proponer a la Comisión docentes para integrar las
listas, en tanto satisfagan los requisitos ya expuestos;
excepcionalmente, y bajo circunstancias extraordinarias y según
currículum vitae aportado, podrán apartarse de este criterio.
El Plenario, a propuesta de la Comisión, podrá ampliar las listas en cualquier momento.
El listado de jurados resultante, será publicado en la página web del
Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura, debiendo
individualizar la especialidad o el área general de la formación
jurídica de cada uno de ellos, así como la categoría docente.
De la nómina aprobada por el Plenario, la Comisión seleccionará por
especialidad a quienes se desempeñarán como consultores técnicos, a los
efectos del artículo 39.
Sorteo de Jurados
Artículo 2° - Cada vez que se produzca una vacante, o cuando el
Plenario lo decida en función del artículo 7° inciso 6 de la Ley 24.937
y sus modificatorias, el Presidente y el Secretario de la Comisión
deberán sortear en acto público, en días y horas prefijados —que serán
publicados en la página web del Poder Judicial de la Nación y del
Consejo de la Magistratura—, cuatro (4) miembros titulares y —al menos—
cuatro (4) suplentes de la lista aprobada por el Consejo, el que deberá
quedar conformado con —al menos— un docente de la especialidad de la
vacante que revista la calidad de juez nacional o federal y un docente
de la especialidad de la vacante a concursar proveniente de Facultades
de Derecho. La lista de suplentes se integrará de igual manera.
Si la vacante tuviera competencia múltiple, el jurado deberá integrarse
con una mayoría de especialistas de las distintas materias de su
competencia. En el caso de que la vacante concursada tuviere
competencia penal o electoral, deberán integrarlo especialistas en
dichas materias.
Si la vacante a cubrir fuera de juez de cámara o equiparable, sólo los
profesores titulares, asociados, eméritos y consultos podrán ser
jurados, a cuyo fin se confeccionará una lista especial.
Excepcionalmente, y sólo en caso de no lograrse la integración del
jurado con docentes que revistan en dicha categoría, intervendrán en
los sorteos profesores adjuntos.
En los procedimientos de selección para cubrir cargos en las Cámaras:
Federal de Casación Penal; Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal; Federal de Casación en lo
Contencioso Administrativo Federal; Nacional y Federal de Casación del
Trabajo y de la Seguridad Social; Federal y Nacional de Casación en lo
Civil y Comercial y Nacional Electoral; los profesores titulares,
asociados, eméritos y consultos especialistas de la materia a concursar
podrán ser jurados. Excepcionalmente, y sólo en caso de no lograrse la
integración del jurado con docentes que revistan en dichas categorías,
intervendrán en los sorteos profesores adjuntos, lo que se dispondrá
por resolución fundada de la Comisión.
No podrán integrar el Jurado los miembros, funcionarios y empleados del Consejo.
Integración
Artículo 3° - Quienes resultaren sorteados para integrar un Jurado
serán inmediatamente notificados, y deberán aceptar sus cargos —a más
tardar— a los tres (3) días hábiles judiciales, presumiéndose —en caso
contrario— que no aceptan desempeñarse como tales en ese concurso.
Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, la Comisión
podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de jurados. El
miembro del Jurado, cuya excusación o recusación hubiese sido aceptada,
participará de los sorteos que se realicen para otros concursos.
Artículo 4° - Los miembros suplentes se incorporarán al Jurado en caso
de aceptarse las recusaciones, excusaciones o renuncias de los
titulares a los que están destinados a sustituir, o al producirse su
fallecimiento, o su remoción por incapacidad sobreviniente o por
aplicación del artículo 28.
La sustitución deberá ser resuelta por la Comisión, con excepción de
los casos de renuncia o fallecimiento en los cuales la resolución será
dispuesta por su Presidente y comunicada al Plenario.
En el supuesto de ser necesaria la desinsaculación de nuevos miembros
del Jurado, se procederá en la forma establecida en el artículo 2°,
dándose sus nombres a publicidad en la web del Poder Judicial de la
Nación y del Consejo de la Magistratura.
Llamado a concurso
Artículo 5° - Cumplida la etapa de integración del Jurado la Comisión
inmediatamente llamará a concurso dictando la resolución
correspondiente, con comunicación al Plenario.
La publicidad de la convocatoria se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 apartado D) de la Ley 24.937 y sus
modificatorias.
Sin perjuicio de otros medios de difusión, la convocatoria deberá darse
a conocer a través de la página web del Poder Judicial de la Nación y
del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación; se
solicitará su publicidad en el Centro de Información Judicial; y se
comunicará —por vía electrónica— al Poder Ejecutivo de la Nación, por
intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Congreso
de la Nación, por medio de las Secretarías Parlamentarias de cada una
de las respectivas Cámaras, al Ministerio Público, a los Colegios de
Abogados, a las Universidades Nacionales, a las Asociaciones de
magistrados; así como al Tribunal Superior y Consejo de la Magistratura
de las diferentes jurisdicciones, a cuyas autoridades se solicitará
colaboración en la difusión.
Artículo 6° - En la publicidad referida en el segundo párrafo del
artículo precedente, se indicará con claridad el llamado a concurso,
la/s vacante/s a concursar y demás datos que se estimen pertinentes de
modo resumido, indicando expresamente que en el sitio web del Poder
Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura podrá
consultarse toda la información in extenso.
En la información obrante en la web, deberá indicarse que se abrirá la
inscripción a los diez (10) días hábiles judiciales de la última
publicación, por el plazo de (5) cinco días hábiles judiciales,
indicándose la fecha y hora de iniciación y finalización de ese lapso.
La inscripción se realizará por vía electrónica, a través de la página
web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura,
sitio donde también estarán disponibles el presente reglamento y el
currículum vitae resumido de los integrantes del Jurado.
Se indicará asimismo la fecha y la hora de la prueba de oposición, que
no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales
desde la última publicación, y la regla general respecto de todas las
notificaciones, que se tendrán por realizadas a partir de su
publicación en la página web del Poder Judicial de la Nación y del
Consejo de la Magistratura.
La Comisión determinará con la suficiente antelación el lugar donde se tomará el examen.
Inscripción en el concurso
Artículo 7º - Como paso previo a inscribirse en un concurso, el
postulante deberá acreditar identidad. A tal fin, deberá ingresar en el
Sistema de Registro de Usuarios web para Concursos su documento
nacional de identidad con domicilio actualizado, título de abogado, y
fotografía tipo carnet, todo ello en formato digital.
Posteriormente deberá concurrir personalmente ante cualquiera de los
funcionarios acreditantes con la respectiva documentación original, a
fin de recibir la Constancia de Acreditación de Identidad.
Una vez obtenida dicha Constancia, deberá cargarla en el sistema.
Recién entonces podrá comenzar a incorporar sus antecedentes en el
mismo, junto con los documentos que acrediten la información declarada,
todo lo cual se hará en formato digital, sin excepción.
Artículo 8° - Los postulantes deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para el cargo al que aspiran.
Los antecedentes del aspirante se computarán hasta la hora de cierre de la inscripción.
Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración
jurada. La comprobación de que un concursante ha incluido en ella datos
falsos, o ha omitido la denuncia de circunstancias que debía poner de
manifiesto de acuerdo con este reglamento, dará lugar a su exclusión,
sin perjuicio de las demás consecuencias que pudiere depararle su
conducta.
Artículo 9° - La inscripción importa, por parte del aspirante, el
conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento.
La participación en un concurso implica la obligación para los
interesados de informarse sobre las alternativas del procedimiento en
la página web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la
Magistratura, sin perjuicio de las notificaciones que en forma
excepcional pueda disponer facultativamente la Comisión por el medio
que considere conveniente.
Las actuaciones estarán en todo momento a disposición de los postulantes en la Secretaría de la Comisión.
Artículo 10º - Los postulantes deberán incorporar a su legajo digitalizado los datos que se enumeran a continuación:
I - Datos personales:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Domicilio real actual, número de teléfono y dirección de correo electrónico.
c. Lugar y fecha de nacimiento.
d. Si es argentino nativo o naturalizado.
e. Tipo y número de documento cívico.
f. Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos de cónyuge e hijos.
g. Domicilio y dirección de correo electrónico que constituye a los
efectos del concurso, donde declara válidas las notificaciones que la
Comisión pueda cursarle.
h. Número de CUIT o CUIL y, en su caso, condición tributaria.
i. Informe actualizado, a la fecha de inscripción de cada concurso, de
antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal. El referido certificado no podrá ser suplido con
la correspondiente constancia de trámite.
j. En caso de que hubieren desempeñado cargo o función pública durante
la última dictadura cívico - militar, deberán indicar la repartición,
cargo, período y función ejercida.
II - Datos referidos al desempeño de la función actual:
a - En el caso de magistrados del Poder Judicial, Defensores o
Fiscales, deberá acompañarse el informe estadístico oficial de la
unidad a su cargo durante los últimos tres (3) años, así como cualquier
otro elemento que dé cuenta de su desempeño en la función.
b - En el caso de abogados de la matrícula, académicos o científicos
deberán acompañar la documentación que acredite su efectivo desempeño
en la profesión y en la especialidad.
III - Datos de formación profesional:
a. Universidad y fecha de conclusión de sus estudios de abogado.
b. Antigüedad y estado de su matrícula profesional.
c. Otros títulos universitarios de grado.
d. Doctorados, maestrías, especializaciones u otros títulos de
posgrado, fecha de expedición de título y promedio final de las
calificaciones.
e. Otros estudios cursados que guarden vinculación con el cargo al que aspira.
f. Ejercicio de la docencia universitaria, con especificación de cargos
desempeñados, modo de designación, período, universidad, y cualquier
otro dato de interés.
g. Desempeño laboral y profesional, a partir de la conclusión de sus estudios de abogado.
h. Libros editados y artículos publicados.
i. Conferencias dictadas, exposiciones, disertaciones o mesas redondas
en las que haya participado, con indicación de fechas, temarios,
lugares e instituciones patrocinantes.
j. Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.
k. Pertenencia a instituciones científicas o profesionales, con
individualización de su domicilio, cargos desempeñados o calidad
obtenida.
l. Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.
m. Trabajos de investigación.
n. Todo otro antecedente que considere valioso.
En este punto III., la documentación de sustento, se incorporará de
acuerdo a las siguientes pautas: los extremos correspondientes a los
datos personales se acreditan mediante el documento cívico y con
domicilio actualizado; los descriptos en los apartados a-, c-, d- y e-,
mediante los correspondientes títulos y/o certificaciones; los
descriptos en los apartados b-, f-, i- y I-, mediante las
certificaciones respectivas; los descriptos en los apartados g-, j-, k-
y m-, mediante informes de las entidades que correspondan; y el punto
h- se acreditará, en el caso de los libros, acompañando la portada, el
índice y el pie de imprenta de cada uno y, en el caso de los artículos
publicados, agregando la primera página e indicará año, tomo y página.
Toda la documentación deberá estar correctamente digitalizada, en el
formato indicado en el instructivo para la digitalización de los
documentos que obra en la página web del Poder Judicial de la Nación y
del Consejo de la Magistratura, sin excepción.
La valoración de los antecedentes funcionales y profesionales de los
candidatos se hará sobre la base de la documentación digitalizada que
los mismos incorporen a sus legajos del modo antes descripto; de manera
que es absoluta responsabilidad de cada concursante la correcta carga
de todo elemento que sea demostrativo de sus aptitudes —procurando
evitar la repetición de aquellos en diferentes rubros—, a los fines de
ser valorados oportunamente.
Artículo 11 - Los postulantes que se desempeñen o se hubiesen
desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cualquier ente
o repartición pública, deberán agregar, además, un certificado expedido
por la autoridad competente sobre los antecedentes que registre su
legajo personal en cuanto a: fecha de ingreso y —en su caso— egreso,
cargos desempeñados, licencias extraordinarias concedidas en los
últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran
aplicado en los últimos diez (10) años con indicación de fecha y
motivo; y los sumarios en trámite con indicación del estado de las
actuaciones.
Podrán, además, acompañar copia de los elementos demostrativos de su
actividad que consideren más importantes hasta un número de diez (10),
y acreditar aquéllos que hubiesen sido objeto de comentarios.
Artículo 12- Los jueces —y, en su caso, los integrantes del Ministerio
Público— deberán indicar si han incurrido en pérdidas de jurisdicción o
si fueron objeto de acusación en juicio político o trámite de remoción,
o si se les aplicaron sanciones, debiendo acreditar la documentación en
la que conste el modo en que esas actuaciones hayan concluido, en su
caso.
Podrán, además, acompañar copias de sus sentencias o dictámenes que
consideren más importantes, en formato digital, hasta un número máximo
de diez (10), y acreditar aquéllas que hubiesen sido objeto de
comentarios.
Artículo 13 - Los abogados, y/o académicos y/o científicos que se
desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la
profesión, o en relación de dependencia en entidades públicas o
privadas, deberán agregar:
a- Certificación actualizada del/los Colegios de Abogados donde se
encontrasen matriculados, sobre el estado de su matrícula, con
constancia del Tribunal de Disciplina sobre las sanciones
disciplinarias que se le hubieran aplicado, con indicación de fecha y
motivo. La sola presentación de la credencial profesional no acredita
el cumplimiento del presente requisito.
b- Certificados de empleos o constancia o diploma de designación en
funciones de carácter público, ad honorem o rentado, por nombramiento o
elección. Se indicará su condición (titular, suplente, interino, etc.),
ascensos, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5)
años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado y causas del
cese.
c- Certificados de empleos o funciones de las sociedades, asociaciones
o instituciones, comerciales o civiles, en las que haya desempeñado
actividades vinculadas al campo jurídico.
d- En caso de invocar participación en causas judiciales como apoderado
o patrocinante, un listado de las principales causas en las que hubiera
intervenido en tal carácter con precisiones que permitan su
identificación. La sola presentación del Poder no acredita el
cumplimiento del presente requisito.
Podrán acompañar copias de sus escritos o dictámenes que consideren más
importantes, hasta un número de diez (10) y acreditar aquéllos que
motivaron resoluciones publicadas y comentadas.
Artículo 14- El Consejo de la Magistratura cuenta con un Registro de
Antecedentes de los aspirantes a cubrir cargos en la magistratura. Cada
postulante podrá actualizar o modificar los antecedentes obrantes en su
legajo de manera permanente.
Cuando se llame a concurso, el aspirante que tenga conformado su legajo
de antecedentes, haya o no participado en un concurso anterior, podrá
inscribirse en la forma prevista en la convocatoria.
Artículo 15 - Los antecedentes que los postulantes incorporen a su
legajo con posterioridad a la hora de cierre de la inscripción del
concurso en que se hayan inscripto, no podrán ser computados a los
efectos de su evaluación en el mismo.
Artículo 16 - La Comisión no dará curso a las inscripciones de quienes
no cumplan con los recaudos exigidos en el presente reglamento al
cierre de la inscripción.
Artículo 17 - La Comisión no dará curso tampoco a las inscripciones que correspondan a postulantes que en ese momento:
a- Tuviesen condena penal firme por delito doloso y no hubiesen
transcurrido los plazos de caducidad fijados en el artículo 51 del
Código Penal.
b- Estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso; en
el cual se haya decretado auto de procesamiento o su equivalente en los
Códigos Procesales Penales provinciales, que se encuentre firme.
c- Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos.
d- Se encontraren sancionados con exclusión de la matrícula profesional.
e- Hubieran sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio
Público por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de
juicio político, o del de profesor universitario por concurso, por
juicio académico; o los funcionarios que hubieran sido removidos de su
cargo como resultado del sumario administrativo correspondiente; o
hubiesen renunciado a sus cargos después de haber sido acusados en
cualquiera de los supuestos anteriores.
f- Hubiesen sido declarados en quiebra, y no estuvieran rehabilitados.
g- Hubieran sido separados de un empleo público por mal desempeño de sus tareas.
h- Hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en los cinco (5)
años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a
la ética.
Artículo 18 - Finalizado el período de inscripción, se labrará un acta
donde consten las inscripciones registradas para el cargo en concurso.
Impugnaciones a la idoneidad
Artículo 19 - El listado de inscriptos con sus respectivos currículum
vitae se darán a conocer en el sitio web del Poder Judicial de la
Nación y del Consejo de la Magistratura dentro de los cinco (5) días
hábiles judiciales del cierre de la inscripción de cada concurso,
haciéndose saber el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca
de la idoneidad de los postulantes.
Las impugnaciones deberán ser planteadas en el plazo de (5) cinco días
hábiles judiciales desde la publicación del listado de inscriptos.
Por excepción, en caso de que la gravedad del planteo lo ameritase o
ante hechos sobrevinientes a dicho plazo, la Comisión podrá dar curso a
una presentación. En estos casos, la procedencia será resuelta por la
Comisión en única instancia en la sesión inmediata siguiente.
Artículo 20 - Cuando la impugnación tratare de la falta de alguno de
los requisitos previstos en la primera parte del artículo 13, apartado
B), de la ley 24.937 y sus modificatorias, o del incumplimiento de lo
dispuesto en el art. 7° del Decreto-Ley 1285/58 (modificado por Ley
26.484), será resuelta en única instancia por la Comisión, con
comunicación al Plenario. En los demás casos, será resuelta en la
oportunidad en que la Comisión apruebe el dictamen para elevar al
Plenario.
En el plazo previsto en el artículo anterior, los postulantes podrán
objetar el rechazo de su solicitud, cuando haya sido decidida de
oficio, por aplicación de los artículos 16 y 17. En estos casos, la
cuestión será resuelta por el Plenario —en única instancia y previo
dictamen de la Comisión— en su primera sesión ordinaria posterior.
Recusación de los integrantes del Jurado
Artículo 21 - Los miembros del Jurado sólo podrán ser recusados por los
aspirantes, por causa fundada y por escrito, antes del vencimiento del
plazo de inscripción en el concurso. No se admitirá la recusación sin
causa.
Artículo 22 - Serán causales de recusación:
a- El matrimonio o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto
grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y
algún aspirante.
b- Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación
comercial o profesional con algún aspirante.
c- Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d- Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.
e- Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o
querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste,
ante los tribunales de justicia, o denunciado ante un tribunal
académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la
designación del jurado.
f- Haber emitido un integrante del Jurado dictamen o recomendación que
pueda ser considerado como adelanto de opinión acerca del resultado del
concurso que se tramita.
g- Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h- Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i- Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo justifique
fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros
del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.
Estas causales sólo podrán ser acreditadas por medio de prueba
documental o informativa. La Comisión podrá denegar fundadamente la
producción de cualquier medio de prueba, sin recurso alguno.
Deducido el planteo, se comunicará al miembro recusado para que en el
término de dos (2) días hábiles judiciales produzca un informe sobre
las causas alegadas.
Artículo 23 - Todo miembro de un Jurado que se hallare comprendido en
alguna de las causales de recusación previstas en el artículo anterior,
deberá excusarse. No será causal de excusación el haber actuado en
concursos anteriores de cualquier naturaleza, en los que se haya
inscripto alguno de los aspirantes del concurso en trámite.
Artículo 24 - Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas y
resueltas por la Comisión, en la sesión inmediata siguiente, en única
instancia, con comunicación al Plenario.
Artículo 25 - Una vez vencidos los plazos para las recusaciones,
excusaciones o impugnaciones, o cuando ellas hubiesen quedado
resueltas, la Comisión convocará al Jurado.
Actuación del Jurado.
Artículo 26 - El desempeño de la función de Jurado dará derecho a la percepción de viáticos y honorarios.
Corresponde abonar viáticos sólo cuando deban trasladarse fuera de su
residencia habitual y serán equivalentes a la categoría escalafonaria
de Secretario Letrado del Consejo de la Magistratura.
Los honorarios se pagarán en proporción a la tarea encomendada y en dos
etapas; la primera, al momento de la entrega de los casos de la prueba
de oposición en la Comisión y la segunda, al momento de la entrega de
las correcciones de las evaluaciones, en esta Comisión. El monto de los
honorarios se actualizará anualmente por resolución del plenario,
previo dictamen de la Comisión, en la primera sesión de cada año.
Artículo 27 - El Jurado deberá ajustar su cometido a los procedimientos
y criterios de evaluación establecidos en la presente reglamentación,
sin que le sea permitido adicionarlos, alterarlos o suprimirlos en
forma alguna.
En sus deliberaciones y en la proposición de los temarios y casos de la
prueba de oposición deberán participar todos sus miembros en forma
conjunta, bajo pena de nulidad del acto específico. Se pronunciará por
mayoría de votos, sin perjuicio de las disidencias de las que alguno de
sus integrantes deseare dejar constancia.
Sus informes deberán ser suficientemente fundados.
La Comisión, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado
una ampliación o aclaración de sus informes. Las mismas deberán
sustanciarse dentro de los 10 (diez) días hábiles judiciales de
notificados todos los miembros del Jurado.
Artículo 28 - Los integrantes del Jurado que, durante la tramitación de
un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena
fe o a la ética serán removidos de su cargo por el Plenario y
denunciados ante las entidades proponentes y las autoridades
correspondientes, previa audiencia ante la Comisión y dictamen de ésta.
Perderán su derecho a la percepción de los honorarios previstos en este
reglamento; quedarán inhabilitados para formar parte en el futuro de la
lista a la que se refiere el artículo 1° y deberán restituir los
viáticos y los honorarios que hubiesen percibido.
La remoción por esta causa de un integrante de la lista de jurados
implicará, asimismo, su inhabilitación para participar en los concursos
que se sustancien en lo sucesivo, en los términos del artículo 22,
inciso h).
Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.
Artículo 29 - Los aspirantes que, durante la tramitación de un
concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe
o a la ética serán apartados del mismo por el Plenario y denunciados
ante las autoridades correspondientes, previa vista al interesado y
dictamen de la Comisión, que podrán obviarse en caso de flagrancia.
El Plenario asimismo, podrá excluir al postulante que incurriere en las
conductas mencionadas de los demás concursos en los que se encontrare
participando.
Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.
Etapas del procedimiento ante la Comisión
Artículo 30 - El proceso de selección a cargo de la Comisión comprende las siguientes etapas:
A - Prueba de oposición escrita.
B - Evaluación de antecedentes.
C - Entrevista personal.
A - Prueba de oposición
Artículo 31 - La prueba de oposición escrita consistirá en el planteo a
cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que
cada uno de ellos proyecte una resolución o sentencia, como debería
hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula. La
prueba se tomará simultáneamente, y su duración no excederá de ocho (8)
horas.
Los casos que se planteen versarán sobre los temas más representativos
de la competencia del tribunal cuya vacante se concursa, y con ellos se
evaluará tanto la formación teórica como la práctica. Cuando los
tribunales tuvieren asignada competencia en materia electoral o penal,
o ambas simultáneamente, el temario deberá incluir casos de dichas
especialidades; sin perjuicio de los que pudieren proponerse sobre
otras cuestiones.
La extensión total de los casos no deberá ser mayor a las diez páginas
y deberá preverse que pueda ser resuelto razonablemente por los
postulantes en el término que se les concede para hacerlo.
La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará su
exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones de
ninguna naturaleza y sin recurso alguno.
El Jurado deberá presentar al Presidente de la Comisión, un temario que
indicará un conjunto de institutos procesales y de fondo sobre los que
versarán los casos, que será inmediatamente puesto en conocimiento de
los candidatos a través de la página web del Poder Judicial de la
Nación y del Consejo de la Magistratura, con siete (7) días hábiles
judiciales de antelación a la celebración de la prueba.
El jurado deberá presentar al Presidente de la Comisión cuatro (4)
casos diferentes, por lo menos, en sendos sobres cerrados, de similares
características, no identificables, cerrados de modo tal que se
garantice su inviolabilidad, que quedarán reservados en Secretaría
hasta el día de la prueba de oposición.
Antes del comienzo del examen, con suficiente anticipación para la
extracción de las copias necesarias para ser distribuidas entre los
inscriptos, el caso será sorteado por el Consejero a cargo del acto
frente a los concursantes, labrándose un acta para constancia. El
horario en que se realizará este sorteo será informado oportunamente en
la página web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 32 - Los concursantes deberán utilizar para la realización del
examen la computadora y el procesador de texto —con la plantilla
preestablecida a tal efecto—, provistos por este Consejo. En el margen
superior derecho de la primera página del examen se colocará un número
clave, que será la única identificación que podrá tener la prueba. La
inserción de cualquier otro signo que permita descubrir la identidad
del concursante determinará su automática exclusión del concurso. En el
momento de darse comienzo a la prueba de oposición, los aspirantes a la
magistratura deberán completar todos los datos personales solicitados
en la ficha en soporte digital, que cuenta con el mismo número clave de
identificación que la plantilla de examen. Se adjudicarán las
computadoras de manera que no quede constancia alguna que permita
relacionar al postulante con el número clave que le haya correspondido.
En resguardo del anonimato, las autoridades de la Comisión podrán dar
instrucciones a quienes participan del examen escrito sobre los medios
que deberán emplear para rendirlo o sobre la forma en que deberán
redactarlo.
Sólo tendrán acceso a la sala donde se tomen los exámenes los
concursantes convocados por la Comisión, los Consejeros, los
integrantes del Jurado, y los funcionarios y empleados autorizados e
identificados del Consejo de la Magistratura, encargados de tareas
auxiliares y de control. Los concursantes no podrán ingresar a ella con
computadoras o máquinas de escribir electrónicas con memoria, ni
munidos de teléfonos celulares o de cualquier aparato de comunicación.
Podrán utilizar únicamente los textos legales y la bibliografía y
jurisprudencia mínima de consulta, que lleven consigo, siempre que se
trate de una cantidad razonable, lo que queda a absoluto criterio del
Consejero a cargo de ese acto, siendo su decisión inapelable. No se
admitirá el ingreso a los concursantes una vez transcurrida media hora
del inicio de la prueba de oposición.
Al concluir la prueba, el postulante deberá entregar:
a - La ficha con sus datos debidamente completada. Las fichas se
reservarán en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado al
recibirse el último por el Secretario o por el personal por él
designado.
b - La prueba, que se guardará también en una urna o sobre de mayor
tamaño, que será cerrado por los mismos funcionarios al recibirse la
última prueba.
A cada postulante se le otorgará recibo de las hojas entregadas.
A la mayor brevedad, la Comisión dispondrá la entrega de los exámenes
al Jurado para su evaluación; en dicha oportunidad el Presidente o el
Secretario procederá a la apertura de la urna o sobre que contenga las
pruebas. El personal designado por aquellos funcionarios extraerá las
fotocopias necesarias en forma tal que no aparezca el número clave, el
que será reemplazado por otra clave alfabética, cuya correlación
quedará establecida en un acta que permanecerá reservada en Secretaría
hasta el momento al que se refiere el artículo 37.
Las fotocopias identificadas con la clave alfabética serán las
utilizadas por el Jurado para la calificación de las pruebas de
oposición.
El régimen establecido en el presente artículo para resguardar el
anonimato de las pruebas de oposición podrá ser reemplazado por
resolución de la Comisión por otro que resulte más idóneo o
conveniente, siempre que cumpla suficientemente con el objetivo buscado.
Artículo 33 - Prueba de Oposición. El Jurado calificará la prueba de
cada concursante con hasta cien (100) puntos. Al valorarla, tendrá en
cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del
marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y
la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber criterio
mayoritario respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o
algunos de ellos, la calificación resultará del promedio de los
puntajes propuestos por cada jurado.
El Jurado deberá presentar las calificaciones de la prueba escrita en
un plazo máximo de quince (15) días hábiles judiciales. En concursos
con un número de postulantes mayor a 20, el Presidente de la Comisión
fijará el plazo dentro del cual el Jurado deberá presentar las
calificaciones de las pruebas de oposición.
b - Evaluación de antecedentes.
Artículo 34 - En la reunión de la Comisión de Selección de Magistrados
y Escuela Judicial inmediatamente posterior a la realización de la
prueba de oposición, se sorteará al consejero responsable de la
evaluación de antecedentes de los inscriptos que se hubieran presentado
al examen. Dicha evaluación será presentada ante la Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial en un plazo no mayor a los
15 días hábiles judiciales desde la designación del consejero a cargo
de la evaluación de antecedentes. En concursos con un número de
postulantes mayor a 20, la Comisión fijará el plazo dentro del cual el
Consejero deberá presentar la evaluación.
En la sesión de Comisión inmediatamente posterior al vencimiento del
plazo concedido, el Presidente en su informe hará saber sobre la
demora, y el consejero oportunamente designado deberá informar las
razones por las que no ha podido cumplir con su cometido, pudiendo
solicitar la prórroga de dicho término por única vez y por un período
menor al anterior y atendiendo a las razones invocadas. Vencido éste,
corresponderá practicar un nuevo sorteo para efectuar dicha tarea, el
que se practicará entre los demás miembros de la Comisión, atendiendo a
la proporcionalidad de las tareas que a cada uno correspondan.
Artículo 35 - Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de cien (100) puntos, considerando:
I) ANTECEDENTES PROFESIONALES: Se reconocerán hasta setenta (70)
puntos: 1) por Trayectoria hasta treinta (30) puntos y 2) Por
Especialidad hasta cuarenta (40) puntos.
II) ANTECEDENTES ACADEMICOS: Se calificarán con hasta treinta (30)
puntos: a) hasta diez (10) puntos por Publicaciones, b) hasta diez (10)
puntos por Docencia y c) hasta diez (10) puntos por Posgrado.
Dichos antecedentes serán valorados con ajuste a las siguientes pautas:
1) TRAYECTORIA: A los fines de la valoración, se contemplan:
a) Antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público: se
concederán hasta treinta (30) puntos, teniendo en cuenta los cargos
desempeñados, los períodos de su actuación, las características de las
funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. El
postulante deberá acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en
cargos que requieran título de abogado. En caso de paridad de puntaje,
se otorgará preferencia al cargo de Secretario de Cámara, o
equivalente, o funcionario de mayor jerarquía, si se concursa para Juez
de Primera Instancia, y el de este último, o equivalente, si se
concursa para Juez de Cámara. Igual preferencia tendrán los cargos
desempeñados en el Ministerio Público. Sólo respecto de concursos
destinados a cubrir vacantes de Primera Instancia, corresponde también
considerar en este rubro a quienes hayan desempeñado solamente cargos
que no requieran título de abogado, en la medida que acrediten
expresamente que realizan labores jurídicas y que han transcurrido al
menos dos (2) años desde la conclusión de sus estudios de abogado.
El cómputo se realizará de acuerdo a los siguientes lineamientos: se
asignará un puntaje por cada año o fracción mayor a seis meses en un
cargo determinado, que crece de acuerdo con su jerarquía y por la
permanencia en la función. Se contemplan como categorías equivalentes
las que surgen, por ejemplo, del escalafón de magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación aprobado por la Acordada
Nº 40/95 de la Corte Suprema de Justicia, de la ley 24.946 del
Ministerio Público, del artículo 102 bis del Reglamento para la
Justicia Nacional, de las leyes de organización de las Justicias
Provinciales, etc.
Dentro de este apartado, se han conformado dos grupos: el primero, con
aquellos que acrediten desempeño como magistrado o como funcionario en
cargo que requiera título de abogado durante un plazo mínimo de dos (2)
años, caso en el cual si, además, acreditan antecedentes en cargos no
letrados (empleados en general y relatores/prosecretarios
administrativos), éstos computan puntaje a partir de la fecha en que
concluyeron sus estudios de abogado. En estos casos, el puntaje total
correspondiente a cargos no letrados nunca podrá exceder los quince
(15) puntos. Con relación a los Secretarios y Prosecretarios Letrados,
el puntaje que les corresponde por año se incrementa cada cinco (5)
años de permanencia en el cargo, en forma similar a los abogados. Sólo
se asignará puntaje diferenciado al Prosecretario Letrado de Cámara
respecto de los Secretarios de Primera Instancia cuando acredite
haberse desempeñado como mínimo por dos (2) años como Secretario de
Primera Instancia. Caso contrario recibirá el puntaje correspondiente a
este último durante todo el tiempo que permanezca en el cargo.
El segundo grupo —aplicable sólo para concursos destinados a cubrir
cargos de primera instancia— comprende a quienes acrediten desempeño
únicamente en cargos no letrados (empleados en general y
relatores/prosecretarios administrativos), en la medida que acrediten
expresamente que realizan labores jurídicas y que han transcurrido al
menos dos (2) años desde la conclusión de sus estudios de abogado. Este
modo de valorar no será aplicado en caso que el postulante se encuentre
incluido en el apartado c).
b) Antecedentes en el campo jurídico no incluidos en el inciso
anterior, entendiéndose éstos por el ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas, y/o la actividad académica y/o
la actividad científica: por ellos se otorgarán hasta treinta (30)
puntos. Para acreditar el ejercicio privado de la profesión de abogado
se considerarán exclusivamente los períodos de desarrollo efectivo de
la labor profesional y se valorará la calidad e intensidad de su
desempeño, sobre la base de los elementos reglamentariamente
acreditados. Respecto del ejercicio en la función pública, queda
demostrado para quienes acrediten desempeño en auditorías, consultorías
y/o asesorías letradas de la Administración Pública, siempre que no
tuvieren un carácter meramente administrativo; a tal fin se tendrán en
cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, la
naturaleza de las designaciones, las características de las funciones
desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. Para la actividad
académica y/o científica, se tendrán en cuenta para su valoración el
desempeño en diferentes categorías docentes y la pertenencia a las
categorías de docente investigador y las de investigador del CONICET, u
otros organismos o institutos de investigación o docencia de igual o
mayor jerarquía.
El cómputo se realizará de acuerdo a los siguientes lineamientos: serán
valorados los antecedentes a partir de la fecha y por el tiempo de
desempeño que se haya acreditado de acuerdo al presente reglamento: a
modo de ejemplo, quienes ejerzan libremente la profesión, serán
calificados a partir de la fecha de su matriculación; quienes se
desempeñen en funciones públicas, a partir de su designación; quienes
acrediten actividad académica o científica, a partir del antecedente
más antiguo que acrediten, etc. Los puntajes se asignarán por año o
fracción mayor a seis meses, en escalas crecientes según la cantidad de
años de antigüedad referidos al desempeño acreditado. A efectos de la
calificación, no podrá valorarse más de una actividad por igual período.
c) Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades
enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus
antecedentes se realizará en forma integral, con la salvedad de que en
ningún caso la calificación podrá superar los treinta (30) puntos.
PAUTA CORRECTIVA: Cuando los puntajes finales otorgados según estas
pautas, cualquiera que fuere el cargo a cubrir, superen el máximo de
treinta puntos (30) establecido reglamentariamente, se obtendrá de los
cinco (5) o diez (10) primeros puntajes (según se trate de concursos de
menos de 20 postulantes o más de dicha cantidad) un promedio que
equivaldrá al máximo referido (es decir 30 puntos).
El máximo (30 puntos) se le concederá a quienes hayan obtenido un
puntaje igual o superior a aquel promedio. A quienes tengan un puntaje
inferior al promedio, pero superior a los 30 puntos máximos, se le
descontará partiendo de los 30 puntos máximos un (1) punto por cada
diez (10) puntos o fracción superior a seis (6) de diferencia que
exista entre la calificación alcanzada y el promedio obtenido. A
quienes se les asignara un puntaje inferior al promedio obtenido y a
los 30 puntos máximos se le disminuirá la calificación
proporcionalmente en un (1) punto por cada diez (10) de diferencia o
fracción superior a 6 que exista entre la calificación de cada
concursante y el promedio obtenido. El descuento no puede superar en
ningún caso los cinco (5) puntos.
CONCURSOS PARA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: La asignación de puntajes en el rubro Trayectoria se realiza de la siguiente manera:
a) Concursantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio
Público: 1. Para los comprendidos en el primer grupo —quienes revistan
en cargo letrado—, se otorga (1) punto por cada año de desempeño como
empleados una vez obtenido el título de abogado; y uno con cincuenta
(1,50) puntos por cada año de desempeño como relator o prosecretario
administrativo con título de abogado. Como se dijo, el puntaje total
por estos antecedentes nunca podrá exceder los quince (15) puntos. Se
califica con dos (2) puntos por cada uno de los primeros cinco (5) años
en el cargo de Secretario de Primera Instancia —y cargos equiparables—.
Con dos con cincuenta (2,50) puntos por cada año en dicho cargo cuando
se demuestre una antigüedad en el mismo de cinco (5) a diez (10) años,
al igual que por los primeros cinco (5) años en el cargo de
Prosecretario Letrado de Cámara (siempre y cuando se acredite haber
desempeñado como mínimo por dos (2) años el cargo de Secretario de
Primera Instancia, recibiendo, en caso contrario, el puntaje
correspondiente a este último), —y cargos equiparables—. Se conceden
dos con setenta y cinco (2,75) puntos por año a los Secretarios de
Primera Instancia con una antigüedad de diez (10) a quince (15) años y
a los Prosecretarios Letrados de Cámara con cinco (5) a diez (10) años
de permanencia en el cargo. Tres (3) puntos por cada año se asignan a
los Secretarios de Primera Instancia con más de quince (15) años de
antigüedad, a los Prosecretarios Letrados con más de diez (10) años en
el cargo y a los Secretarios de Cámara —y cargos equiparables—. Tres
con cincuenta (3,50) puntos por año a los Magistrados de Primera
Instancia y cargos equiparables.
2. Para los comprendidos en el segundo grupo —quienes revistan en cargo
no letrado-, se otorga (1) punto por cada año de desempeño como
empleados una vez obtenido el título de abogado; y uno con cincuenta
(1,50) puntos por cada año de desempeño como relator o prosecretario
administrativo con título de abogado. A quienes son calificados dentro
de este grupo, no se les aplicará el tope de 15 puntos indicado para
quienes se encuentren comprendidos en el primer grupo. Como se dijo, es
requisito para calificar dentro de este grupo la acreditación expresa
en el desempeño en tareas jurídicas, y que hayan transcurrido —como
mínimo— dos (2) años desde la conclusión de sus estudios de abogado. No
corresponde calificar conforme a esta regla a quienes se encuentren
incluidos en el apartado c).
Antecedentes de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial o Ministerio Público
Antecedentes de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial o Ministerio Público |
Cargos | Puntaje por Año |
Empleados en general (1) | 1 |
Relatores/Prosecretarios (1) | 1,5 |
Secretarios de primera instancia (primeros 5 años) | 2 |
Secretarios de primera instancia (de 5 a 10 años);
Prosecretarios letrados de Cámara (2) | 2,5 |
|
Secretarios de primera instancia (de 10 a 15 años);
Prosecretarios letrados de Cámara (de 5 a 10 años) | 2,75 |
|
Secretarios de primera instancia (más de 15 años)
Prosecretarios letrados de Cámara (más de 10 años)
Secretarios de Cámara | 3 |
|
|
Magistrados de Primera Instancia | 3,5 |
(1) El puntaje de estas categorías nunca podrá exceder los 15
puntos y sólo computan quienes se hayan recibido de abogados desde la
fecha en que concluyeron sus estudios y que hubieran cumplido dos años
en cargo que requiera título de abogado. Si se trata de concursantes
que hayan revestido sólo en estas categorías, se les acordará el
puntaje del modo previsto en el 4° párrafo del punto I. 1) a).
(2) Acreditando una antigüedad mínima de 2 años como secretario de
primera instancia. En caso contrario, recibirá el puntaje
correspondiente a esta categoría mientras permanezca en ese cargo.
(3) Y equiparables.
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas, y/o la actividad académica y/o
la actividad científica: Se asignará un puntaje por cada año o fracción
mayor a seis meses, en escalas crecientes según la cantidad de años de
antigüedad en las tareas acreditadas. Así, deberán computarse: uno con
cincuenta (1,50) puntos por cada uno de los dos (2) primeros años; uno
con setenta y cinco (1,75) puntos por el tercer, cuarto y quinto año,
respectivamente. Con una antigüedad de cinco (5) a diez (10) años, se
otorgan dos (2) puntos por año; con una antigüedad de diez (10) a
quince (15) años, se otorgan dos con veinticinco (2,25) puntos por año;
con una antigüedad de quince (15) a veinte (20) años, se otorgan dos
con setenta y cinco (2,75) puntos por año; y de los veinte (20) años en
adelante, se otorgan tres con cincuenta (3,50) puntos por año.
Antecedentes en el ejercicio profesional, académico y científico |
Antigüedad | Puntaje por año |
Primeros 2 años | 1,50 |
De 3 a 5 años | 1,75 |
De 5 a 10 años | 2 |
De 10 a 15 años | 2,25 |
De 15 a 20 años | 2,75 |
Más de 20 años | 3,50 |
CONCURSOS PARA JUEZ DE CAMARA O EQUIVALENTES: La asignación de puntajes
en el rubro Trayectoria se realiza de la siguiente manera:
a) Concursantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio
Público: Se otorga, a partir de la conclusión de los estudios de
abogado: cincuenta centésimos (0,50) de punto por cada año de desempeño
como empleados; y setenta y cinco centésimos (0,75) por cada año de
desempeño como relator o prosecretario administrativo. El puntaje total
por estos antecedentes nunca podrá exceder los quince (15) puntos. Se
califica con un punto con veinticinco centésimos (1,25) por cada uno de
los primeros cinco años en el cargo de Secretario de Primera Instancia
—y cargos equiparables—. Se califica con un punto con setenta y cinco
centésimos (1,75) por cada año en dicho cargo cuando se demuestre una
antigüedad en el mismo de cinco a 10 años, al igual que por los
primeros cinco años en el cargo de Prosecretario Letrado de Cámara
(siempre y cuando se acredite haber desempeñado como mínimo por dos (2)
años el cargo de Secretario de 1° Instancia, recibiendo, en caso
contrario el puntaje correspondiente a este último), —y cargos
equiparables—. Se conceden dos (2) puntos por año a los Secretarios de
Primera Instancia con una antigüedad de diez a quince años y a los
Prosecretarios Letrados de Cámara con cinco a diez años de permanencia
en el cargo. Dos puntos con cincuenta centésimos (2,50) por cada año se
asignan a los Secretarios de Primera Instancia con más de quince años
de antigüedad, a los Prosecretarios Letrados con más de diez años en el
cargo y a los Secretarios de Cámara —y cargos equiparables—. Tres (3)
puntos por año a los Magistrados de Primera Instancia y cargos
equiparables. Finalmente se califica con tres puntos con cincuenta
centésimos (3,50) por cada año a los Magistrados de segunda o superior
instancia.
Antecedentes en el Poder Judicial o Ministerio Público |
Cargos | Puntaje por Año |
Empleados en general (1) | 0,50 |
Relatores/Prosecretarios (1) | 0,75 |
Secretarios de primera instancia (primeros 5 años) | 1,25 |
Secretarios de primera instancia (de 5 a 10 años);
Prosecretarios letrados de Cámara (2) | 1,75 |
|
Secretarios de primera instancia (de 10 a 15 años),
Prosecretarios letrados de Cámara (de 5 a 10 años) | 2 |
|
Secretarios de primera instancia (más de 15 años)
Prosecretarios letrados de Cámara (más de 10 años)
Secretarios de Cámara | 2,5 |
|
|
Magistrados de Primera Instancia | 3 |
Magistrados de segunda o superior instancia | 3,5 |
(1) El puntaje de estas categorías nunca podrá exceder los 15
puntos y sólo computan quienes se hayan recibido de abogados desde la
fecha en que concluyeron sus estudios y que hubieran cumplido dos años
en cargo que requiera título de abogado.
(2) Acreditando una antigüedad mínima de 2 años como secretario de
primera instancia. En caso contrario, recibirá el puntaje
correspondiente a esta categoría mientras permanezca en ese cargo.
(3) Y equiparables.
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas, y/o la actividad académica y/o
la actividad científica: Se asignará un puntaje por cada año o fracción
mayor a seis meses, en escalas crecientes según la cantidad de años de
antigüedad en las tareas acreditadas. Así, deberán computarse: setenta
y cinco centésimos (0,75) por cada uno de los dos (2) primeros años; un
(1) punto por el tercer, cuarto y quinto año, respectivamente. Con una
antigüedad de cinco (5) a diez (10) años, se otorga un punto con
veinticinco centésimos (1,25) por año; con una antigüedad de diez (10)
a quince (15) años, se otorga un punto con setenta y cinco centésimos
(1,75) por año; con una antigüedad de quince (15) a veinte (20) años,
se otorgan dos (2) puntos por año; con una antigüedad de veinte (20) a
veinticinco (25) años, se otorgan tres (3) puntos por año; y
finalmente, para aquéllos con una antigüedad mayor a veinticinco años,
tres puntos con cincuenta centésimos (3,50) por año.
Antecedentes en el ejercicio profesional, académico y científico |
Antigüedad | Puntaje por año |
Primeros 2 años | 0,75 |
De 3 a 5 años | 1 |
De 5 a 10 años | 1,25 |
De 10 a 15 años | 1,75 |
De 15 a 20 años | 2 |
De 20 a 25 años | 3 |
Más de 25 años | 3,5 |
CONCURSOS PARA JUEZ DE CAMARA DE CASACION: La asignación de puntajes en el rubro Trayectoria se realiza de la siguiente manera:
a) Concursantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio
Público: Se otorga, a partir de la conclusión de los estudios de
abogado: veinticinco centésimos (0,25) de punto por cada año de
desempeño como empleados; y cincuenta centésimos (0,50) por cada año de
desempeño como relator o prosecretario administrativo. El puntaje total
por estos antecedentes nunca podrá exceder los diez (10) puntos. Se
califica con un (1) punto por cada uno de los primeros cinco años en el
cargo de Secretario de Primera Instancia —y cargos equiparables—. Se
califica con un punto con veinticinco centésimos (1,25) por cada año en
dicho cargo cuando se demuestre una antigüedad en el mismo de cinco a
10 años, al igual que por los primeros cinco años en el cargo de
Prosecretario Letrado de Cámara (siempre y cuando se acredite haber
desempeñado como mínimo por tres (3) años el cargo de Secretario de 1a
Instancia, recibiendo, en caso contrario el puntaje correspondiente a
este último), —y cargos equiparables—. Se conceden uno con cincuenta
centésimos (1,50) por año a los Secretarios de Primera Instancia con
una antigüedad de diez a quince años y a los Prosecretarios Letrados de
Cámara con cinco a diez años de permanencia en el cargo. Dos (2) puntos
por cada año se asignan a los Secretarios de Primera Instancia con más
de quince años de antigüedad, a los Prosecretarios Letrados con más de
diez años en el cargo y a los Secretarios de Cámara —y cargos
equiparables—. Dos puntos con cincuenta centésimos (2,50) por año a los
Magistrados de Primera Instancia y cargos equiparables. Finalmente se
califica con tres (3) puntos por cada año a los Magistrados de segunda
o superior instancia.
Antecedentes en el Poder Judicial o Ministerio Público |
Cargos | Puntaje por Año |
Empleados en general (1) | 0,25 |
Relatores/Prosecretarios (1) | 0,50 |
Secretarios de primera instancia (primeros 5 años) | 1 |
Secretarios de primera instancia (de 5 a 10 años);
Prosecretarios letrados de Cámara (2) | 1,25 |
|
Secretarios de primera instancia (de 10 a 15 años),
Prosecretarios letrados de Cámara (de 5 a 10 años) | 1,50 |
|
Secretarios de primera instancia (más de 15 años)
Prosecretarios letrados de Cámara (más de 10 años)
Secretarios de Cámara | 2 |
|
|
Magistrados de Primera Instancia | 2,50 |
Magistrados de segunda o superior instancia | 3 |
(1) El puntaje de estas categorías nunca podrá exceder los 10
puntos y sólo computan quienes se hayan recibido de abogados desde la
fecha en que concluyeron sus estudios y que hubieran cumplido dos años
en cargo que requiera título de abogado.
(2) Acreditando una antigüedad mínima de 3 años como secretario de
primera instancia. En caso contrario, recibirá el puntaje
correspondiente a esta categoría mientras permanezca en ese cargo.
(3) Y equiparables.
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas, y/o la actividad académica y/o
la actividad científica: Se asignará un puntaje por cada año o fracción
mayor a seis meses, en escalas crecientes según la cantidad de años de
antigüedad en las tareas acreditadas. Así, deberán computarse:
cincuenta centésimos (0,50) por cada uno de los dos (2) primeros años;
setenta y cinco centésimos (0,75) por el tercer, cuarto y quinto año,
respectivamente. Con una antigüedad de cinco (5) a diez (10) años, se
otorga un (1) punto por año; con una antigüedad de diez (10) a quince
(15) años, se otorga un punto con cincuenta centésimos (1,50) por año;
con una antigüedad de quince (15) a veinte (20) años, se otorgan un
punto con setenta y cinco centésimos (1,75) por año; con una antigüedad
de veinte (20) a veinticinco (25) años, se otorgan dos puntos con
cincuenta centésimos (2,50) por año; y finalmente, para aquéllos con
una antigüedad mayor a veinticinco años, tres (3) puntos por año.
Antecedentes en el ejercicio profesional, académico y científico |
Antigüedad | Puntaje por año |
Primeros 2 años | 0,50 |
De 3 a 5 años | 0,75 |
De 5 a 10 años | 1 |
De 10 a 15 años | 1,50 |
De 15 a 20 años | 1,75 |
De 20 a 25 años | 2,50 |
Más de 25 años | 3 |
B) ESPECIALIDAD
Se otorgarán hasta cuarenta (40) puntos, a quienes acrediten el
desempeño de funciones judiciales o labores profesionales vinculadas
con la especialidad de la vacante a cubrir.
La calificación del rubro Especialidad se ha diseñado teniendo en
cuenta dos elementos: por un lado el tiempo de desempeño en cargos en
el ámbito del Poder Judicial o Ministerio Público y/o en el ejercicio
privado de la profesión, y/o en funciones públicas en otros organismos,
y/o la actividad académica y/o la actividad científica; y por otro, la
vinculación de la especialidad de ese desempeño con la especialidad del
cargo en concurso.
Atendiendo a ello, se hace en primer lugar un cálculo de puntaje
correspondiente al tiempo de desempeño en los cargos o funciones
acreditadas, que es diferente de acuerdo a que el postulante aspire a
un cargo de juez de primera instancia, o de segunda instancia, o de
Casación. Para ello, se asigna un puntaje fijo predeterminado por
tiempo de ejercicio acreditado, que varía según aumenta la antigüedad,
hasta llegar a determinada cantidad años, a partir de la cual se suma
un punto por año adicional.
A fin de analizar la vinculación de la especialidad, se tendrán en
cuenta, por un lado, las competencias materiales acreditadas por el
postulante, y por otro, la/s especialidad/es del tribunal/es objeto de
concurso: se cotejarán ambas, a fin de establecer el porcentaje de esos
puntos que se adjudicarán efectivamente a los candidatos, de acuerdo al
desempeño que acrediten y que se vincule con el cargo concursado. De la
intersección de ambos factores, se establece el porcentaje de la cifra
inicialmente obtenida que se adjudicarán efectivamente al postulante.
Así, en todos los casos, la adjudicación de puntaje no será automática,
sino que dependerá de la efectiva acreditación de elementos que
corroboren lo declarado por cada postulante. Se valorarán los elementos
reglamentariamente acreditados, pero considerando su desempeño
profesional en forma global a fin de determinar fehacientemente cuál es
la especialidad que ostentan. El Consejero preopinante podrá aplicar un
porcentaje de descuento a quienes presenten un ejercicio profesional
que se relacione de modo parcial con la competencia del tribunal que se
concursa. Dicho porcentaje a aplicar no podrá superar el 25% de la
calificación que le correspondería al postulante en el rubro. Salvo,
cuando se trate de postulantes que hayan acreditado antecedentes de
desempeño, exclusivamente, en el ejercicio de la docencia o la
investigación científica, donde el descuento a practicar puede ser
mayor a dicho porcentaje.
La forma de determinar la vinculación de los antecedentes profesionales
con la especialidad del cargo en concurso ha sido elaborada por
separado para las mencionadas categorías, en virtud de que los
elementos probatorios son disímiles. Sin embargo, en todos los casos,
serán tenidos en cuenta para valorar este rubro los antecedentes a los
que se refiere el apartado III, incisos j), k), l), m) y n) del
artículo 10°, siempre que no se les adjudique puntaje en los rubros
correspondientes a los Antecedentes Académicos (Publicaciones, Docencia
y Posgrados).
a) Postulantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio
Público: La valoración se efectuará considerando la vinculación de los
cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la vacante a
cubrir, así como la continuidad y permanencia en ellos.
En el especial supuesto de que el cargo a concursar corresponda a la
justicia federal con asiento en las provincias, se considerará como
especialidad el desempeño en cargos vinculados con la actividad
judicial en esos órganos, acreditando intensidad y calidad en la tarea.
En el caso de juzgados con competencia múltiple, los magistrados y
funcionarios que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad
en cualquiera de las materias que integraban la competencia de su
juzgado de origen siempre que acrediten una antigüedad no inferior a
los dos (2) años.
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas no comprendidas en el punto
anterior, y/o la actividad académica y/o la actividad científica: la
calificación se establecerá sobre la base de elementos de prueba
reglamentariamente acreditados que permitan determinar el ejercicio
efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia del cargo a
cubrir, así como la calidad e intensidad del desempeño del postulante
en dicha materia.
Para quienes ejerzan libremente la profesión, resultará un elemento
relevante el aporte de listados de causas judiciales en que hayan
intervenido, los escritos presentados y las otras actuaciones cumplidas
en sede judicial o administrativa, que deberán ser identificadas con el
número de expediente y la denuncia del tribunal de radicación, pudiendo
testarse en ellas el nombre de las partes intervinientes. En el
especial supuesto de que el cargo a concursar corresponda a la justicia
federal con asiento en las provincias, se considerará como especialidad
la actuación profesional ante la justicia con competencia en la
especialidad a cubrir, acreditando intensidad y calidad en la tarea.
Respecto de quienes acrediten desempeño en auditorías, consultorías y/o
asesorías letradas de la Administración Pública resultará un elemento
relevante el aporte de actuaciones judiciales o administrativas en que
hayan intervenido, los escritos presentados, los dictámenes elaborados,
todo lo cual deberá estar claramente identificado, y la acreditación de
las funciones desarrolladas dentro del organismo en que declaren
prestar o haber prestado funciones.
Respecto de quienes acrediten desempeño en actividades académicas y/o
científicas, resultarán elementos relevantes —aunque de manera no
taxativa— el aporte de trabajos de investigación con evaluación y/o
acreditación institucional en que hayan intervenido y la clase de
participación en éstos, la acreditación de pertenencia a instituciones
académicas y científicas, los grados académicos alcanzados, así como
otras funciones desempeñadas en organismos, instituciones, asociaciones
u otras entidades de carácter científico, académico o de relevancia
institucional. Se deja expresa constancia que los elementos aportados
podrán ser valorados en el rubro “Especialidad” o bien como
“Antecedentes Académicos” pero no en ambos, pues importaría una doble
valoración por igual desempeño.
CONCURSOS PARA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: La asignación de puntajes en el rubro Especialidad se realiza de la siguiente manera:
a) Concursantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio
Público: 1. Para los comprendidos en el primer grupo: A todo
funcionario judicial (sin diferenciar jerarquías) con dos (2) años en
cargo que requiera título de abogado se le conceden veinte (20) puntos;
con tres (3) años recibe veintitrés (23) puntos; con cuatro (4) años,
veintiséis (26) puntos; con cinco (5) años de antigüedad se le conceden
veintiocho (28) puntos; con seis (6) años, treinta (30) puntos; con
siete (7) años se le dan treinta y un (31) puntos; con ocho (8) años de
antigüedad obtiene treinta y dos (32) puntos. A partir de allí se le
suma un (1) punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de
cuarenta (40) puntos. Los magistrados —y categorías equivalentes—, con
dos años de ejercicio en el cargo reciben un puntaje de cuarenta (40).
De no alcanzar dicha antigüedad reciben treinta y ocho (38) puntos. En
este grupo, corresponde la adición de porcentajes en los casos de
funcionarios judiciales que demuestren años de ejercicio con título
dentro del Poder Judicial o Ministerio Público en cargos que no lo
requieran (10% o 15%, según sea superior o inferior a tres (3) años), y
según cada caso, dado que para analizar la viabilidad, hay que evaluar
el período de dedicación a la especialidad). 2. Para los comprendidos
en el segundo grupo: A los empleados o funcionarios judiciales que no
acrediten ejercicio en cargo letrado, siempre que acrediten
fehacientemente el desempeño en tareas jurídicas, y que hayan
transcurrido —como mínimo— dos (2) años desde la conclusión de sus
estudios de abogado: se tomará como base las puntuaciones en función
del tiempo de desempeño mencionadas en el apartado anterior, y se
aplicará sobre este valor una reducción del 30% para los relatores y
prosecretarios, y una reducción del 40% para empleados en general. No
corresponde efectuar la adición porcentual prevista para calificar a
los postulantes comprendidos en el párrafo precedente. No corresponde
calificar conforme a esta regla a quienes se encuentren incluidos en el
apartado c).
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas no comprendidas en el punto
anterior, y/o la actividad académica y/o la actividad científica:
Atendiendo al precepto de igualdad establecido por imperio legal, se
valorará este rubro de acuerdo a lo descripto previamente. Así, quien
acredite reglamentariamente su actividad por dos (2 años), será
calificado con veinte (20) puntos; por tres (3) años recibe veintitrés
(23) puntos; por cuatro (4) años, veintiséis (26) puntos; por cinco (5)
años, veintiocho (28) puntos; con seis (6) años, treinta puntos; con
siete (7) años, treinta y un (31) puntos y por ocho (8) años, treinta y
dos (32) puntos. A partir de allí se le suma un (1) punto por año hasta
otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos.
c) Debe señalarse que en los casos de los concursantes que presenten
antecedentes en ambas categorías, se les otorgará el puntaje que le
corresponda de acuerdo a los años de desempeño que acrediten en
aquellas, en la forma exigida por el Reglamento.
Especialidad - 1a Instancia |
Antigüedad | Puntaje |
2 años | 20 puntos |
3 años | 23 puntos |
4 años | 26 puntos |
5 años | 28 puntos |
6 años | 30 puntos |
7 años | 31 puntos |
8 años * | 32 puntos |
* A partir de los 8 años, se suma un punto más por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos.
* Se podrá practicar una disminución del puntaje, en la medida que no
se corrobore la especialidad del modo reglamentariamente establecido.
CONCURSOS PARA JUEZ DE CAMARA O EQUIVALENTES: La asignación de puntajes
en el rubro Especialidad se realiza de la siguiente manera:
a) Concursante proveniente del Poder Judicial o Ministerio Público: A
todo funcionario judicial (sin diferenciar jerarquías) con dos años en
cargo que requiera título de abogado se le conceden quince (15) puntos;
con 3 años recibe diecisiete (17) puntos; con 4 años, diecinueve (19)
puntos; con 5 años de antigüedad se le conceden veintidós (22) puntos;
con 6 años, veinticinco (25) puntos; con 7 años se le dan veintiséis
(26) puntos; con 8 años de antigüedad obtiene veintisiete (27) puntos;
con 9 años, veintiocho (28) puntos y con diez años, veintinueve (29)
puntos. A partir de allí se le suma un punto por año hasta otorgar el
máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos. Los magistrados —y
categorías equivalentes—, reciben un puntaje de treinta y cinco (35),
sumando a partir de allí un punto por año hasta obtener el máximo
posible (40 puntos). Corresponde, también, la adición de porcentajes en
los casos de funcionarios judiciales que demuestren años de ejercicio
con título de abogado en cargos dentro del Poder Judicial que no lo
requieran (10% o 15% según sea superior o inferior a 5 años y, en cada
caso, en función del período de dedicación a la especialidad).
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas no comprendidas en el punto
anterior, y/o la actividad académica y/o la actividad científica:
Atendiendo al precepto de igualdad establecido por imperio legal, se
valorará este rubro de acuerdo a lo descripto previamente. Así, quien
acredite reglamentariamente su actividad por dos (2) años, será
calificado con quince (15) puntos; por tres (3) años recibe diecisiete
(17) puntos; por cuatro (4) años, diecinueve (19) puntos; por cinco (5)
años, veintidós (22) puntos; con seis (6) años, veinticinco (25)
puntos; con siete (7) años veintiséis (26) puntos; por ocho (8) años,
veintisiete (27) puntos; por nueve (9) años, veintiocho (28) puntos y
por diez (10) años, veintinueve (29) puntos. A partir de allí se le
suma un (1) punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de
cuarenta (40) puntos.
c) Debe señalarse que en los casos de los concursantes que presenten
antecedentes en ambas categorías, se les otorgará el puntaje que le
corresponda de acuerdo a los años de desempeño que acrediten en
aquellas, en la forma exigida por el Reglamento.
Especialidad 2a Instancia o equivalentes |
Antigüedad | Puntaje |
2 años | 15 puntos |
3 años | 17 puntos |
4 años | 19 puntos |
5 años | 22 puntos |
6 años | 25 puntos |
7 años | 26 puntos |
8 años | 27 puntos |
9 años | 28 puntos |
10 años * | 29 puntos |
* A partir de aquí se le suma un punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta puntos.
* Se podrá practicar una disminución del puntaje, en la medida en que
no se corrobore la especialidad del modo reglamentariamente establecido.
CONCURSOS PARA JUEZ DE CASACION: La asignación de puntajes en el rubro Especialidad se realiza de la siguiente manera:
a) Concursante proveniente del Poder Judicial o Ministerio Público: A
todo funcionario judicial (sin diferenciar jerarquías) con dos años en
cargo que requiera título de abogado se le conceden diez (10) puntos;
con 3 años recibe trece (13) puntos; con 4 años, dieciséis (16) puntos;
con 5 años de antigüedad se le conceden diecinueve (19) puntos; con 6
años, veintiún (21) puntos; con 7 años se le dan veintitrés (23)
puntos; con 8 años de antigüedad obtiene veinticinco (25) puntos; con 9
años, veintisiete (27) puntos; con diez años, veintiocho (28) puntos;
con once (11) años, veintinueve (29) puntos; y con doce (12) años,
treinta (30) puntos. A partir de allí se le suma un punto por año hasta
otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos. Los
magistrados de primera instancia —y categorías equivalentes—, reciben
un puntaje de treinta (30), sumando a partir de allí un punto por año
hasta obtener el máximo posible (40 puntos); y los magistrados de
segunda instancia —y categorías equivalentes—, reciben un puntaje de
treinta y cinco (35), sumando a partir de allí un punto por año hasta
obtener el máximo posible (40 puntos). Corresponde, también, la adición
de porcentajes en los casos de funcionarios judiciales que demuestren
años de ejercicio con título de abogado en cargos dentro del Poder
Judicial que no lo requieran (10% o 15% según sea superior o inferior a
7 años y, en cada caso, en función del período de dedicación a la
especialidad).
b) Concursantes que provienen del ejercicio privado de la profesión,
y/o el desempeño de funciones públicas no comprendidas en el punto
anterior, y/o la actividad académica y/o la actividad científica:
Atendiendo al precepto de igualdad establecido por imperio legal, se
valorará este rubro de acuerdo a lo descripto previamente. Así, quien
acredite reglamentariamente su actividad por dos (2) años, será
calificado con diez (10) puntos; por tres (3) años recibe trece (13)
puntos; por cuatro (4) años, dieciséis (16) puntos; por cinco (5) años,
diecinueve (19) puntos; con seis (6) años, veintiún (21) puntos; con
siete (7) años, veintitrés (23) puntos; por ocho (8) años, veinticinco
(25) puntos; por nueve (9) años, veintisiete (27) puntos; por diez (10)
años, veintiocho (28) puntos; por once años, veintinueve (29) puntos; y
por doce (12) años, treinta (30) puntos. A partir de allí se le suma un
(1) punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta
(40) puntos.
c) Debe señalarse que en los casos de los concursantes que presenten
antecedentes en ambas categorías, se les otorgará el puntaje que le
corresponda de acuerdo a los años de desempeño que acrediten en
aquellas, en la forma exigida por el Reglamento.
Especialidad - Casación |
Antigüedad | Plantaje |
2 años | 10 puntos |
3 años | 13 puntos |
4 años | 16 puntos |
5 años | 19 puntos |
6 años | 21 puntos |
7 años | 23 puntos |
8 años | 25 puntos |
9 años | 27 puntos |
10 años | 28 puntos |
11 años | 29 puntos |
12 años * | 30 puntos |
* A partir de aquí se le suma un punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta puntos.
* Se podrá practicar una disminución del puntaje, en la medida en que
no se corrobore la especialidad del modo reglamentariamente establecido.
II) ANTECEDENTES ACADEMICOS: se calificarán con hasta treinta (30) puntos, según los siguientes criterios:
a) Publicaciones. Se concederán hasta diez (10) puntos por
publicaciones científico-jurídicas. A estos efectos, cada candidato
podrá señalar hasta diez (10) obras (sean libros o artículos), en
virtud de la importancia que les asigne y la vinculación que guarden
con la función a cubrir. Es requisito para su valoración el correcto
cumplimiento del modo reglamentariamente establecido para su
acreditación (Punto III. h- del artículo 10º). Debe identificarse si
son utilizados como material bibliográfico en cursos universitarios,
han sido citados en resoluciones judiciales o administrativas o en
obras de doctrina o han recibido premios o distinciones.
En este rubro se otorgan hasta tres (3) puntos por cada libro publicado
en calidad de autor sobre temas de la especialidad y uno con cincuenta
(1,50) puntos si se tratara de una obra de otra especialidad. Asimismo,
se otorgará medio (0,50) punto por cada artículo publicado en calidad
de autor si trata sobre la especialidad de la vacante, y un cuarto
(0,25) punto en caso de tratarse de otra especialidad. Se disminuirá el
puntaje en un 50% cuando se tratare de obras en coautoría. Los
artículos o capítulos de libros de autoría colectiva se calificarán
como artículos. Estos son los puntajes rectores de la calificación, sin
perjuicio de la ponderación de su calidad, rigor científico,
trascendencia jurídica, vinculación con la labor que demande la vacante
a cubrir y su cantidad.
b) Docencia. Se otorgarán hasta diez (10) puntos por el ejercicio de la
docencia en cargos obtenidos por concursos públicos, teniendo en cuenta
la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos
desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con
la especialidad de la vacante a cubrir. Se valorarán de manera
diferenciada los cargos regulares de profesores titular, adjunto, Jefe
de Trabajos Prácticos y Auxiliares Docentes, estableciendo una escala
de diez (10), ocho (8), cinco (5) y tres (3) puntos respectivamente
para cargos concursados en la especialidad de la vacante a cubrir.
Deberá efectuarse una reducción de un 20% para cargos docentes por
designación directa y una reducción de 15% para cargos docentes no
directamente vinculados a la especialidad en concurso. En todos los
casos, se deberá acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en el
ejercicio del cargo docente que se evalúa.
La participación en carácter de disertante o panelista en cursos,
congresos, seminarios y eventos de similares características de interés
jurídico, no podrá en ningún caso superar los dos (2) puntos del total
establecido para este rubro.
c) Posgrados. Se concederán hasta diez (10) puntos por la obtención del
título de doctor en Derecho, o denominación equivalente, y por la
acreditación de carreras jurídicas y cursos de posgrado, teniendo en
cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido, el
establecimiento académico que expide el título y las calificaciones
logradas. Se considerarán relevantes aquellos estudios vinculados al
perfeccionamiento de la labor judicial, a la materia de competencia de
la vacante a cubrir y de aquellos cursos o carreras de posgrado que
cuenten con la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, resultando a cargo de cada postulante la acreditación de tal
extremo.
En todos los casos, dos (2) de los diez (10) puntos de este acápite
serán reservados para aquéllos que hayan obtenido el título de Doctor
en Derecho o denominación equivalente. Se valorará especialmente la
realización de cursos en la Escuela Judicial del Consejo de la
Magistratura de la Nación de acuerdo a lo establecido más adelante. Los
cursos y carreras de postgrado que cuenten con la aprobación del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, serán valorados
de igual manera.
A los fines de la determinación del puntaje correspondiente, se tendrá
en consideración la carga horaria de los estudios, el método de
evaluación y su enfoque en la formación por competencias profesionales.
La simple asistencia a jornadas, seminarios, congresos o cursos, en
principio, no acuerda puntaje a los postulantes, sin perjuicio de que
podrá ser considerado de modo complementario para la valoración del
rubro, de acuerdo a la intensidad y especialidad de ellos.
- Valoración de los Cursos de la Escuela Judicial
Respecto de la valoración especial de los cursos realizados en la Escuela Judicial la misma se ajustará a las pautas siguientes:
a- En el caso de los concursantes que hubieren completado el ciclo
formativo completo (100 créditos 294 horas reloj) en la Escuela
Judicial y hubieren obtenido el Certificado de Formación Completa que
así lo acredite expedido por la misma se les asignará ocho (8) puntos.
b- Los trayectos parciales realizados en la Escuela Judicial serán valorados con la siguiente escala progresiva:
b.1- Si no hubieren completado los créditos de ningún módulo se le
asignará un puntaje de 0,055 puntos por cada crédito obtenido;
b.2- Si hubieren completado los créditos de uno (1) o más módulos se le
asignará un puntaje de 0,055 puntos por cada crédito obtenido, más un
puntaje adicional de 0,083 puntos por cada módulo completado;
c- A los efectos de la aplicación de las pautas detalladas, la emisión
del Certificado de Formación Completa se ajustará a las siguientes
condiciones de cursado:
c.1- Créditos y Carga Horaria: Se establece la siguiente carga horaria
estimable para cada una de las áreas principales y módulos que componen
la currícula de la Escuela Judicial.
ASIGNATURA DE LA CURRICULA GENERAL. AREA FUNCION JUDICIAL | CREDITOS | CARGA HORARIA |
Etica y responsabilidad judicial | 5 | 14 |
Lógica jurídica y decisión judicial | 7 | 21 |
Técnicas de comunicación y de comunicación oral y escrita | 5 | 14 |
Medios alternativos de resolución de conflictos | 7 | 21 |
Formación interdisciplinaria | 7 | 21 |
Actualización jurídica y cuestiones novedosas | 7 | 21 |
ASIGNATURAS DE LA CURRICULA GENERAL. AREA GESTION | CREDITOS | CARGA HORARIA |
Relaciones institucionales | 5 | 14 |
Principios de administración | 5 | 14 |
Gestión de la calidad en el servicio de justicia | 7 | 21 |
Tecnología de los procesos de la información | 5 | 14 |
El presupuesto público | 5 | 14 |
Administración de recursos humanos | 7 | 21 |
Psicología de la administración | 5 | 14 |
Sociología de las organizaciones | 5 | 14 |
ASIGNATURAS DE LA CURRICULA GENERAL. AREA DE EVALUACION | CREDITOS | CARGA HORARIA |
Evaluación institucional de la calidad | 5 | 18 |
Estadísticas y probabilidades para el análisis | 4 | 10 |
Control de gestión y auditoría | 5 | 18 |
Metodología de la investigación | 4 | 10 |
c.2) Correlatividades:
Cada alumno iniciará el cursado de los Módulos por cualquiera de las
Areas, pero no podrá pasar al cursado de otra Area hasta no haber
completado el cursado de dos Módulos de la primera de las Areas, y así
sucesivamente, de tal modo de asegurar el cursado sistemático de las 3
Areas.
En el mismo sentido si el Alumno hubiere cursado 2 Módulos de un Area,
no podrá cursar un tercer Módulo de la misma Area si antes no cursa 2
Módulos de cada una de las otras Areas y así hasta completar.
d) La Programación de las Actividades de la Escuela Judicial deberá
seguir adecuándose a este esquema a efectos de brindar posibilidades de
igualdad de acceso.
Artículo 36 - Luego de que la Comisión evalúe los antecedentes de los
postulantes, se labrará un acta, en la que se hará mención de los
concursantes y los puntajes obtenidos.
Orden de mérito
Artículo 37 - Inmediatamente a continuación de que la Comisión haya
evaluado los antecedentes de los postulantes y el Jurado haya
presentado su informe con la calificación de las pruebas de oposición,
el Presidente y el Secretario de la Comisión procederán a la apertura
de la urna o sobre que contenga las claves numéricas y del acta que
establece su correlación con la clave alfabética, labrándose una nueva
acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus
calificaciones correspondientes.
A continuación formularán un orden de mérito, que resultará de la suma
de la calificación otorgada por el Jurado y el puntaje recibido por sus
antecedentes, labrándose un acta.
En caso de paridad en el orden de mérito, la Comisión dará prioridad a
quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de oposición.
Vista a los postulantes
Artículo 38 - Confeccionado el orden de mérito, se correrá vista de las
calificaciones, evaluaciones y del orden de mérito resultante a los
concursantes, quienes podrán impugnarlos en el plazo de cinco (5) días
hábiles judiciales. Las impugnaciones sólo podrán basarse en error
material, vicios de forma o de procedimiento, o en la existencia de
arbitrariedad manifiesta. No serán consideradas las que constituyan una
simple expresión de disconformidad del postulante con el puntaje
adjudicado.
Las impugnaciones deberán plantearse por escrito, acompañando una
versión de su texto en soporte digital. La extensión del escrito no
podrá superar las diez (10) carillas, deberá ser presentado en hoja A4,
letra arial 12, interlineado 1,5. Los escritos que no cumplan con estos
requisitos, no serán admitidos por este Consejo.
Artículo 39 - En la sesión de Comisión inmediatamente posterior al
vencimiento del plazo para impugnar se sorteará una Subcomisión para
que evalúe tales planteos. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles
judiciales deberá presentar a la Comisión un informe, a fin de que ésta
se pronuncie en la siguiente sesión que se convoque. Superado dicho
plazo, el Presidente, en la mencionada sesión, hará saber sobre la
demora, y los miembros de dicha Subcomisión deberán informar las
razones por las que no han podido cumplir con su cometido, pudiendo
solicitar una prórroga, por única vez y por un período menor al
anterior y atendiendo a las razones invocadas. De haber sido presentado
el informe por un consejero miembro de la subcomisión, se tratará en
esta misma sesión.
Vencida la prórroga sin que alguno de los miembros de la subcomisión
hubiere presentado el informe, se realizará un nuevo sorteo para
efectuar dicha tarea, el que se practicará entre las demás
Subcomisiones, atendiendo a la proporcionalidad de las tareas que a
cada una correspondan.
Los cuestionamientos a las evaluaciones de antecedentes se considerarán en el marco de las pautas fijadas por este reglamento.
En lo que respecta a las observaciones a las calificaciones de las
pruebas de oposición, la Subcomisión, si lo considerare conveniente,
podrá proponer a la Comisión que, en forma previa a la emisión de su
informe, designe a cuatro (4) consultores técnicos de la especialidad
para que emitan opinión al respecto. A todos los consejeros miembros de
la Comisión les corresponderá igual derecho.
Los consultores técnicos deberán formar parte del listado que se
confeccionará al efecto en la forma establecida en el artículo 1°. Se
expedirán por escrito, en el plazo que el Presidente fije, y, teniendo
a la vista los casos propuestos y los exámenes de los interesados,
determinarán si las soluciones planteadas cumplen con las pautas
establecidas en este reglamento.
Por su actuación, los consultores técnicos designados quedarán
sometidos al régimen establecido en los artículos 26, 27 y 28, en
cuanto corresponda.
c - Entrevista personal en la Comisión
Artículo 40 - Una vez que la Comisión se haya expedido sobre las
impugnaciones, la Comisión convocará para la realización de una
entrevista personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren
obtenido los primeros seis (6) puntajes en el orden de mérito. Las
entrevistas deberán convocarse en el plazo máximo de ocho (8) días
hábiles judiciales una vez recibidos en la Comisión los resultados de
los exámenes psicológico y psicotécnico de los postulantes.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá extenderse en razón del domicilio
de quienes deban ser convocados.
En cada concurso, las preguntas serán formuladas por la Subcomisión a
la que se refiere el artículo anterior. Los restantes consejeros serán
notificados de la realización de todas las entrevistas y tendrán el
derecho de asistir a ellas y de formular preguntas antes de su
conclusión, si lo consideran necesario. Las entrevistas serán públicas
y cualquier ciudadano podrá también concurrir a presenciarlas, con
excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. La
sesión deberá registrarse por los medios técnicos que la Comisión
disponga y se procurarán los medios para su difusión pública.
Artículo 41 - La entrevista personal con cada uno de los aspirantes
tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que
desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los
temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder
Judicial, su criterio respecto de la interpretación de las cláusulas de
la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los casos que versan sobre control de
constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho.
También serán valorados sus planes de trabajo, los medios que propone
para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los
cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y por
los derechos humanos y cualquier otra información que, a juicio de los
miembros de la Comisión, sea conveniente requerir.
Al finalizar las entrevistas, el Secretario de la Comisión labrará la correspondiente acta.
La Subcomisión a la que se refiere el artículo 39 elaborará un dictamen
con el resultado de las entrevistas y el orden de mérito final
propuesto para el concurso en trámite, el cual será sometido para la
consideración de la Comisión en la sesión inmediata posterior a la
realización de las entrevistas. En el supuesto que el mencionado
dictamen sea presentado por uno de los miembros de la Subcomisión,
deberá ser considerado en dicha oportunidad, salvo que el miembro
restante de la subcomisión solicitare postergación de su tratamiento,
la que será otorgada por única vez.
Los miembros de la Comisión evaluarán los contenidos de la entrevista
personal, teniendo en cuenta las pautas enunciadas en el primer párrafo
y su resultado será parte integradora del orden de prelación. Si en
algún caso se decidiera la exclusión de la terna de un candidato, esa
decisión deberá ser suficientemente fundada y elevada al Plenario
juntamente con un informe circunstanciado que expondrá el Presidente de
la Comisión.
Examen psicológico y psicotécnico
Artículo 42 - Con carácter previo a la entrevista, la Comisión
requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a los
postulantes previstos en el artículo 40. Tendrá por objeto determinar
su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El
resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante,
cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan
personalmente. La Comisión podrá resolver que no se realice este examen
a quienes se hayan sometido a él en los dos años anteriores.
Artículo 43 - El postulante que, sin causa justificada, no concurra a
la entrevista personal o no se someta al examen psicológico y
psicotécnico quedará automáticamente excluido del concurso.
Dictamen de la Comisión
Artículo 44 - Después de realizada la entrevista personal, la Comisión
aprobará en la sesión inmediata siguiente a la celebración de las
entrevistas un dictamen que contenga la terna de candidatos a cubrir el
cargo concursado, con un orden de prelación en función de las
evaluaciones efectuadas conforme al artículo 41.
No podrán integrar la terna, ni la nómina de postulantes que
participarán de la entrevista personal, quienes no alcancen entre los
antecedentes y la oposición, un puntaje mínimo de cien (100) puntos, de
los cuales al menos cincuenta (50), deberán corresponder a la prueba de
oposición escrita. De no haber al menos tres (3) postulantes que
satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso
sea declarado desierto.
La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto en la
oportunidad del artículo 39, cuando el resultado de la entrevista
personal así lo justifique.
En cualquier caso, el dictamen junto con el expediente del concurso será elevado al Plenario del Consejo.
Por constituir una simple recomendación al Cuerpo, el dictamen de la Comisión no será susceptible de recurso alguno.
Entrevista pública con el Plenario
Artículo 45 - Una vez recibido el dictamen de la Comisión y el
expediente del concurso, el Plenario convocará a audiencia pública, por
lo menos, a los integrantes de la nómina propuesta, para evaluar su
idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
La fecha de celebración de la audiencia se dará a conocer en el sitio
web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura,
sin perjuicio de que pueda ser difundida por otros medios que se
estimen apropiados.
Se labrará un acta en la que conste la realización de dicho acto.
Decisión del Plenario
Artículo 46 - Con sustento en el dictamen de la Comisión y los
resultados de la audiencia pública, el Plenario decidirá sobre la
aprobación del concurso y, en este supuesto, remitirá al Poder
Ejecutivo la terna vinculante de candidatos al cargo concursado en el
orden de prelación aprobado, acompañando los antecedentes respectivos.
En el caso de que el Plenario no aprobare un proceso de selección,
ordenará su vuelta a Comisión para que se sustancien nuevamente las
etapas que disponga.
Concursos múltiples
Artículo 47 - La Comisión tramitará un concurso múltiple cuando exista
una y hasta cuatro vacantes para la misma función, sede y especialidad.
Una vez producidas nuevas vacantes, con posterioridad al llamado a
concurso, la Comisión resolverá la acumulación a un concurso en trámite
con el límite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de concursos destinados a cubrir más de un cargo, el número
de postulantes que participarán en la entrevista personal con la
Comisión, según lo establecido en el artículo 40, se ampliará en, al
menos, tres (3) candidatos por cada vacante adicional a cubrir.
La Comisión deberá elaborar una propuesta para la conformación de las
ternas vinculantes, sobre la base del orden de mérito definitivo
aprobado por la Comisión. A tal fin, se ubicarán en el primer lugar de
cada terna a aquéllos que hayan resultado mejor posicionados dentro de
dicho orden; el segundo lugar estará conformado por quienes continúen
en el mismo; y finalmente se integrarán con los que siguen, siempre
respetando dicho orden. Se hará saber al Poder Ejecutivo el modo en que
han sido conformadas, y que podrá apartarse de ellas únicamente en
razón de optar por designar a los candidatos que se encuentren ubicados
en primer y segundo lugar de cualquiera de las ternas ya resueltas, que
no hubiesen sido elegidos previamente.
El concurso múltiple podrá ser declarado parcialmente desierto en el
supuesto de no contarse con tres (3) postulantes por cada cargo a
cubrir, que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 44.
Lista complementaria
Artículo 48 - En los casos en que el dictamen de la Comisión al que se
refiere el artículo 44, incluyera algún candidato que haya sido
propuesto para integrar una terna en otro procedimiento de selección,
deberá agregar también una lista complementaria compuesta por un número
de postulantes igual al de quienes se encuentren en esa situación.
En la misma medida, se incrementará la cantidad de aspirantes
convocados a entrevista pública con el Plenario, en los términos del
artículo 45.
Cuando el Plenario apruebe el concurso se expedirá también respecto de
la mencionada lista complementaria. Dicha lista se remitirá al Poder
Ejecutivo Nacional haciendo saber que podrá utilizarse sólo en el caso
que la terna remitida se haya tornado incompleta, y que deberá
incorporar a los postulantes aplicando el orden de prelación
establecido en ella.
Si se tratare de un concurso destinado a cubrir más de un cargo, se
hará saber al Poder Ejecutivo Nacional el modo en que han sido
conformadas las ternas y la lista complementaria, y que ante el
supuesto de que alguna de las ternas se torne incompleta, previo a la
utilización de la lista complementaria, deberá considerar
prioritariamente a los postulantes que integran las ternas y que no
hayan sido seleccionados, en razón de tratarse de concursantes que han
quedado mejor posicionados en el orden de mérito establecido.
Concursos previos a la producción de vacantes
Artículo 49 - Cuando el Plenario disponga la convocatoria a concurso en
los términos del art. 7° inciso 6 de la Ley 24.937 y sus
modificatorias, la Comisión lo sustanciará de acuerdo a las mismas
reglas procesales establecidas en el presente Reglamento, hasta la
oportunidad en que la Comisión apruebe el orden de mérito resultante de
la evaluación de entrevistas personales.
En esta categoría de procedimientos de selección, la Comisión deberá
citar a entrevistas personales por lo menos a seis (6) postulantes,
procurando extender dicho número en función del fuero e instancia
sujeto a concurso, con el fin de brindar una respuesta rápida a la
cobertura de vacantes que se vayan produciendo.
La Comisión emitirá un dictamen que contendrá una nómina de postulantes
de acuerdo al orden de mérito aprobado. Dicho dictamen será
inmediatamente elevado a conocimiento del Plenario.
El Plenario podrá aprobar el procedimiento de selección u ordenar su
vuelta a Comisión para que se sustancien nuevamente las etapas que
expresamente disponga.
Cuando el Plenario apruebe el concurso, la nómina de postulantes que
integran la lista tendrá una validez de cinco (5) años a partir de la
resolución respectiva. Desde ese momento, el expediente permanecerá a
disposición del Plenario. Dentro de dicho plazo, a medida que se
produzcan vacantes, el Plenario establecerá las ternas que deberán
conformarse con los postulantes incluidos en esa nómina, por riguroso
orden de mérito, la que será remitida de inmediato al Poder Ejecutivo
Nacional.
Una vez agotada dicha lista, o transcurrido el plazo de validez
previsto, la vigencia de la nómina caducará, y se dispondrá el archivo
de las actuaciones.
Previo a la aprobación de las respectivas ternas, deberá realizarse una
audiencia pública en los términos del artículo 45 del presente
reglamento.
Disposiciones generales
Artículo 50 - La designación de un candidato para ocupar el cargo de
magistrado por el Poder Ejecutivo Nacional, importa la desvinculación a
continuar participando en otros procesos de selección en trámite, a
partir de la asunción en el cargo en que fue designado.
Para inscribirse en otro concurso deberá transcurrir, al menos, un
plazo de tres (3) años contados desde la respectiva toma de posesión en
aquél.
Artículo 51 - El proceso de selección no podrá ser interrumpido por
razón alguna. Cualquier cuestión que se suscite durante el
procedimiento será sustanciada por la Comisión y resuelta por el
Plenario en la oportunidad prevista en el artículo 13, apartado c),
cuarto párrafo, de la Ley 24.937 y sus modificatorias, salvo cuando
este reglamento disponga lo contrario.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90)
días hábiles judiciales, contados a partir de la prueba de oposición.
El plazo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles judiciales
más, mediante resolución fundada del Plenario.
Artículo 52 - Todos los términos establecidos en este reglamento, salvo
disposición en contrario de la Comisión, se contarán por días hábiles
judiciales.
Artículo 53 - La publicidad y notificación de todas las decisiones
adoptadas durante el procedimiento se tendrá por cumplida mediante la
notificación en la página Web del Poder Judicial de la Nación y del
Consejo de la Magistratura, salvo que este reglamento disponga lo
contrario.
Artículo 54 - El trámite de cada concurso se sustanciará en forma
actuada, formándose un expediente en orden cronológico. Toda actuación
incorporada a la causa deberá foliarse, dejándose constancia —en su
caso— del lugar, fecha y hora de su realización. Sus constancias serán
públicas.
Cláusulas transitorias
Artículo 55 - Se dejarán sin efecto los sorteos de jurados realizados,
integrados o no, en la medida en que no se haya efectuado la
convocatoria a concurso en los términos del presente reglamento.
Artículo 56 - Publíquese en el Boletín Oficial.
e. 25/03/2014 Nº 17339/14 v. 25/03/2014