ELECTRIFICACION RURAL

Ley N° 23.006

Prorróganse los pagos que en concepto de amortización de capital de origen y reajuste de la deuda deban efectuar las Cooperativas Eléctricas al Banco de la Nación Argentina en razón de los créditos correspondientes al plan de Electrificación Rural.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -  Prorróganse por doce meses, a partir de los vencimientos ocurridos el 30 de diciembre de 1982 y el 30 de marzo de 1983, ambos incluidos, los plazos de los pagos en concepto de amortización de capital de origen y reajuste de la deuda deban efectuar las Cooperativas Eléctricas al Banco de la Nación Argentina en razón de los créditos correspondientes al II Plan de Electrificación Rural. Dicha prórroga no comprende los pagos por intereses.

ARTICULO 2° - Otórgase a la Cooperativas Eléctricas mencionadas en el artículo 1° y en relación a los créditos que en el mismo se indican, un subsidio exclusivamente para el pago que deban realizar el 30 de diciembre de 1983 y 30 de marzo de 1984, en concepto de amortización del reajuste de la deuda e intereses que correspondan por tal rubro. El monto del subsidio equivaldrá a la diferencia entre los importes que resulte de aplicar a la deuda a amortizar el índice correspondiente al régimen de indexación vigente y un índice equivalente al cincuenta por ciento (50%) del anterior.

ARTICULO 3° - El gasto que demande el pago del subsidio dispuesto en la presente Ley, será atendido por partes iguales con recursos del Fondo especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y aportes del Tesoro Nacional.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrador Bauer

Jorge Wehbe

Adolfo Navajas Artaza