DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 2102/1978

Bs. As., 8/9/1978

VISTO lo informado por la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES y lo propuesto por el Ministerio de Defensa y,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Defensa propicia se autorice a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino a la Marina de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el material que se escribe en el artículo 2° de la parte dispositiva, por un monto de dólares estadounidenses de CUARENTA MIL (U$S 40.000), en condiciones FOB Buenos Aires (República Argentina).

Que los Ministerios de Economía y Relaciones Exteriores y Culto comparten dicha propuesta, encontrándola compatible con los programas de acción comercial que en materia de Comercio Exterior, ha fijado el Superior Gobierno de la Nación.

Que de acuerdo con el artículo 34° de la Ley Nº 12.709 (texto según artículo 2° de la Ley Nº 20.010), la exportación debe ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino a la Marina de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el material que se detalla en el artículo 2° por un monto de dólares estadounidenses de CUARENTA MIL (U$S 40.000) en condiciones FOB Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA).

Art. 2° — El material a exportar es el siguiente:

- UN MIL (1.000) Cartuchos calibre 40 mm con proyectil explosivo trazante y autodestrucción para cañón L-56,3 y L-60.

Nomenclatura arancelaria de exportación: 93.07.02.00.

Art. 3° — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que dé curso a la operación de que se trata, mediante simple solicitud de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, detallando cantidad de bultos, marcas, kilaje y valor, pudiendo remitirse, en lo que respecta a la declaración de contenido, que consiste en el material cuyo detalle y posición NADE, establece el artículo 2° del presente Decreto.

Art. 4° — Déjese establecido que la exportación que se autoriza, será beneficiada con el reembolso que se fije en las normas que rijan al momento de realizarse el embarque.

Art. 5° — Dése a conocer a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con excepción del Artículo 2°, a la Dirección General de Fabricaciones Militares y archívese. — VIDELA.