DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 2102/1978
Bs. As., 8/9/1978
VISTO lo informado por la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES y lo propuesto por el Ministerio de Defensa y,
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Defensa propicia se autorice a la DIRECCION
GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino a la Marina
de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el material que se escribe en el
artículo 2° de la parte dispositiva, por un monto de dólares
estadounidenses de CUARENTA MIL (U$S 40.000), en condiciones FOB Buenos
Aires (República Argentina).
Que los Ministerios de Economía y Relaciones Exteriores y Culto
comparten dicha propuesta, encontrándola compatible con los programas
de acción comercial que en materia de Comercio Exterior, ha fijado el
Superior Gobierno de la Nación.
Que de acuerdo con el artículo 34° de la Ley Nº 12.709 (texto según
artículo 2° de la Ley Nº 20.010), la exportación debe ser autorizada
por el Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino a
la Marina de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el material que se
detalla en el artículo 2° por un monto de dólares estadounidenses de
CUARENTA MIL (U$S 40.000) en condiciones FOB Buenos Aires (REPUBLICA
ARGENTINA).
Art. 2° — El material a exportar es el siguiente:
- UN MIL (1.000) Cartuchos calibre 40 mm con proyectil explosivo trazante y autodestrucción para cañón L-56,3 y L-60.
Nomenclatura arancelaria de exportación: 93.07.02.00.
Art. 3° — Autorízase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que dé curso a la operación de
que se trata, mediante simple solicitud de la DIRECCION GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES, detallando cantidad de bultos, marcas, kilaje
y valor, pudiendo remitirse, en lo que respecta a la declaración de
contenido, que consiste en el material cuyo detalle y posición NADE,
establece el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 4° — Déjese establecido
que la exportación que se autoriza, será beneficiada con el reembolso
que se fije en las normas que rijan al momento de realizarse el
embarque.
Art. 5° — Dése a conocer a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con excepción del Artículo 2°, a la
Dirección General de Fabricaciones Militares y archívese. — VIDELA.