DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 1561/1979

Bs. As., 3/7/1979

VISTO lo informado por la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y,

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DE DEFENSA propicia se autorice a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino al Ejército de la República Oriental del Uruguay, el material que se describe en el artículo 2° de la parte dispositiva, por un monto en dólares estadounidenses de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (U$S 52.900), en condiciones FOB Buenos Aires (República Argentina).

Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA y RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, comparten dicha propuesta, encontrándola compatible con los programas de acción comercial que en materia de comercio exterior, ha fijado el Superior Gobierno de la Nación.

Que de acuerdo con el artículo 34° de la Ley Nº 12.709 (texto según artículo 2° de la Ley 20.010), la exportación debe ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino al Ejército de la República Oriental del Uruguay, el material que se detalla en el artículo 2° por un monto de dólares estadounidenses de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (U$S 52.900), en condiciones FOB Buenos Aires (República Argentina).

Art. 2° — El material a exportar es el siguiente:

– DOSCIENTAS TREINTA (230) Pistolas calibre 9 mm. Browning, con dos cargadores adicionales cada una.

Nomenclatura arancelaria de exportación: 93.02.00.00.

Art. 3° — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que dé curso a la operación de que se trata, mediante simple solicitud de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES en la cual deberá detallarse la cantidad de bultos, marcas, kilaje y valor. Con respecto al contenido la solicitud podrá remitirse a consignar que el mismo consiste en el material cuyo detalle y posición NADE establece el artículo 2° del presente Decreto.

Art. 4° — Déjase establecido que la exportación que se autoriza será beneficiada con el reembolso que se fija en las normas que rijan al momento de realizarse el embarque.

Art. 5° — Dése a conocer a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con excepción del artículo 2° y a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.

Art. 6° — Comuníquese y archívese. — VIDELA.