DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 1561/1979
Bs. As., 3/7/1979
VISTO lo informado por la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y,
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE DEFENSA propicia se autorice a la DIRECCION
GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino al Ejército
de la República Oriental del Uruguay, el material que se describe en el
artículo 2° de la parte dispositiva, por un monto en dólares
estadounidenses de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (U$S 52.900), en
condiciones FOB Buenos Aires (República Argentina).
Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA y RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
comparten dicha propuesta, encontrándola compatible con los programas
de acción comercial que en materia de comercio exterior, ha fijado el
Superior Gobierno de la Nación.
Que de acuerdo con el artículo 34° de la Ley Nº 12.709 (texto según
artículo 2° de la Ley 20.010), la exportación debe ser autorizada por
el Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino al
Ejército de la República Oriental del Uruguay, el material que se
detalla en el artículo 2° por un monto de dólares estadounidenses de
CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (U$S 52.900), en condiciones FOB Buenos
Aires (República Argentina).
Art. 2° — El material a exportar es el siguiente:
– DOSCIENTAS TREINTA (230) Pistolas calibre 9 mm. Browning, con dos cargadores adicionales cada una.
Nomenclatura arancelaria de exportación: 93.02.00.00.
Art. 3° — Autorízase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que dé curso a la operación de
que se trata, mediante simple solicitud de la DIRECCION GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES en la cual deberá detallarse la cantidad de
bultos, marcas, kilaje y valor. Con respecto al contenido la solicitud
podrá remitirse a consignar que el mismo consiste en el material cuyo
detalle y posición NADE establece el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 4° — Déjase establecido
que la exportación que se autoriza será beneficiada con el reembolso
que se fija en las normas que rijan al momento de realizarse el
embarque.
Art. 5° — Dése a conocer a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con excepción del artículo 2° y a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.
Art. 6° — Comuníquese y archívese. — VIDELA.