DECRETOS SECRETOS Y RESERVADO
Decreto S 2510/1979
Bs. As., 3/10/1979
VISTO lo informado por la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y,
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE DEFENSA propicia se autorice a la DIRECCION
GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino al Ministerio
del Interior de la República del Perú, el material que se describe en
el artículo 2° de la parte dispositiva.
Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA y RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
comparten dicha propuesta, encontrándola compatible con los programas
de acción comercial que en materia de comercio exterior ha fijado el
Superior Gobierno de la Nación.
Que de acuerdo con el artículo 34° de la Ley Nº 12.709 (texto según
artículo 2° de la Ley Nº 20.010), la exportación debe ser autorizada
por el Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES a exportar con destino al
Ministerio del Interior de la República del Perú, el material que se
detalla en el artículo 2º por un monto de dólares estadounidenses de
CIENTO DIEZ Y SIETE MIL CIEN (U$S 117.100), reajustable a la fecha de
cada embarque, acorde con la variación que sufran los índices de
precios elaborados por el Departamento de Comercio de los Estados
Unidos de Norteamérica correspondiente a “Metals and Metal Products”,
en condiciones CIF El Callao, República de Perú.
Art. 2° — El material a exportar es el siguiente:
- QUINIENTAS (500) Pistolas ametralladoras PA3“DM” calibre 9 mm.
Nomenclatura arancelaria de exportación: 93.03.00.00
- CIEN (100) Pistolas lanza gases calibre 38,1 mm.
Nomenclatura arancelaria de exportación: 93.04.00.00
Art. 3° — Autorízase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que dé curso a la operación de
que se trata, mediante simple solicitud de la DIRECCION GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES, detallando cantidad de bultos, marcas, kilaje
y valor, pudiendo remitirse en lo que respecta a la declaración de
contenido, que consiste en el material cuyo detalle y posición NADE,
establece el artículo 2° del presente Decreto.
Art. 4° — Déjese establecido
que la exportación que se autoriza, será beneficiada con el reembolso
que fijen las normas vigentes al momento de realizarse el embarque.
Art. 5° — Dése a conocer a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con excepción del artículo 2° y a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.
Art. 6° — Comuníquese y archívese. — VIDELA.