MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO


Disposición Nº 109/2014


Registros Nº 269/2014 y Nº 270/2014


Bs. As., 17/2/2014

VISTO el Expediente Nº 1.580.559/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.580.562/13 agregado como fojas 6 al Expediente Nº 1.580.559/13, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa STEPAKO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 17/20 del Expediente Nº 1.580.559/13 obra un nuevo acuerdo celebrado entre las partes precitadas, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que ambos acuerdos fueron celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1060/09 “E”, del cual resultan partes signatarias.

Que bajo dichos acuerdos las precitadas partes pactaron nuevas condiciones laborales y salariales, conforme a los montos, plazos y demás condiciones allí previstas.

Que respecto a los incrementos y sumas extraordinarias convenidas, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que lo antedicho lo es sin perjuicio de que a la fecha del dictado de la presente homologación, el incremento pactado en la cláusula 1° del primer acuerdo mencionado, y el previsto para la primer etapa del segundo acuerdo referido, son de carácter remunerativo.

Que asimismo, respecto a la segunda etapa del incremento pactado en este último acuerdo, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado por las partes que vence en fecha 1° de julio de 2014, no podrá ser prorrogado ni aún antes de su vencimiento y montos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que finalmente, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en la cláusula séptima del primer acuerdo bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el inciso f) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 851 del 3 de octubre de 2013, se declaró constituida la comisión negociadora, de conformidad con lo establecido por la Ley 23.546 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos, se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados acuerdos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos quinto a octavo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados, se procederá a remitir las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa STEPAKO SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.580.562/13 agregado como fojas 6 al Expediente Nº 1.580.559/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa STEPAKO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 17/20 del Expediente Nº 1.580.559/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Disposición por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.580.562/13 agregado como fojas 6 al Expediente Nº 1.580.559/13 y a fojas 17/20 del Expediente Nº 1.580.559/13.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1060/09 “E”.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.580.559/13

Buenos Aires, 18 de Febrero de 2014

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 109/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7, del expediente Nº 1.580.562/13, agregado como foja 6 al expediente de referencia y del acuerdo obrante a fojas 17/20 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 269/14 y 270/14 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

COPAR ALEARA - STEPAKO S.A. CCT Nº 1060/09

Entre el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), representada en este acto por su Secretario Gremial Sr. Guillermo Ariel Fassione, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Ambrosio, con domicilio en la calle Adolfo Alsina 946 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, —en adelante EL SINDICATO— y la firma STEPAKO S.A. representada en este acto por su Presidente Sr. Olmar E. D. Parola, DNI Nº 02.451.034, patrocinado por el Dr. Luis Mariano Picard Smith, Apoderado de la misma, —en adelante “LA EMPRESA”— quien constituye domicilio en la Av. Roque Sáenz Peña 628, 7mo. Piso Of. “R”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se acuerda lo siguiente:

ANTECEDENTES:

Ambas partes vienen llevando a cabo negociaciones en pos de establecer la pauta salarial para el año 2012. Acorde esto, y habiéndose llegado a un acuerdo luego de numerosas reuniones, se ha acordado una pauta anual del 27% (veintisiete por ciento) de aumento para todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 1060/09, según el siguiente esquema de pago:

PRIMERO: La Empresa otorgará un incremento total del 27% (veintisiete por ciento) pagadero de modo mensual a partir del mes de Junio de 2012 hasta el mes Marzo de 2013 inclusive. Este incremento será en todos los casos de naturaleza no remunerativa y se liquidará sobre el salario básico vigente en el mes de Mayo de 2012, según el siguiente detalle:

- Junio de 2012 a Agosto de 2012: 10% (diez por ciento) de aumento;

- Septiembre de 2012 a Diciembre de 2012: 20% (veinte por ciento) de aumento;

- Enero de 2013 a Marzo de 2013 inclusive: 7% (siete por ciento) de aumento.

SEGUNDO: Sin perjuicio del carácter no remunerativo del aumento pactado en la cláusula anterior, se abonará a los mencionados trabajadores una cuota extra de carácter excepcional y de naturaleza no remunerativa conjuntamente con los haberes de Diciembre de 2012, igual al 50% de la suma que cada uno de ellos perciba en dicho mes a consecuencia del presente acuerdo.

TERCERO: Las partes acuerdan que los aumentos mencionados en las cláusulas anteriores adquirirán carácter remunerativo a partir del día 1° de Abril de 2013, pasando a formar parte del salario básico de cada categoría.

CUARTO: Los salarios vigentes para cada categoría al mes de Mayo de 2012 y los que resultarán de aplicar los aumentos antes mencionados se detallan en el Anexo I que se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.

QUINTO: Las partes pactan que, a raíz del Dictamen Nº 1370 de fecha 10 de Abril de 2012, Expediente Nº 1.244.731/07, referido a la redacción del artículo Nro. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, el mismo quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO Nº 8.- POLIVALENCIA Y ADAPTABILIDAD FUNCIONAL.

Las partes declaran que constituyen objetivos comunes, el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y las condiciones laborales de los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional.

En todos los casos se asegurará promover la iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales. A este fin, las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean complementarios del cometido principal de su desempeño.

Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, adaptabilidad funcional y movilidad interna, entendiéndose tanto relación a las funciones a cumplir como a los turnos en los cuales las mismas se desempeñen, apreciados siempre en base a criterios de colaboración y solidaridad, respetando la calificación profesional del trabajador y las disposiciones legales sobre jornada.

Cuando por una circunstancia transitoria (vacaciones, licencias, ausencias, etc.) se requiera que un trabajador desempeñe tareas correspondientes a una categoría superior a la propia, se entenderá que lo hace a prueba y por un período máximo de TRES meses corridos o alternados en el período de un año calendario para evaluar su probable ascenso.

Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la Empresa signataria del presente, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad y ocasione perjuicio material y moral al trabajador. Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de la Empresa, atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación que se han acordado.

SEXTO: Ambas partes acuerdan que a partir del mes de Noviembre de 2012 a la jornada laboral establecida en el art. 15 CCT se agregará un franco más para todas las categorías laborales del CCT, quedando redactado el Art. 15 del CCT de la siguiente manera:

Art. 15 CCT.- JORNADA LABORAL - DESCANSOS - TURNOS - FERIADOS  - HORAS EXTRAS - FRANCOS.

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente, siendo ésta de ocho horas diarias; es obligación de los trabajadores presentarse con un mínimo de quince (15) minutos de antelación respecto del inicio de la jornada laboral.

Es facultad de la Empresa disponer la organización de la jornada de trabajo, dentro del marco legal antes apuntado, ya sea mediante un sistema de turnos fijos y/o rotativos, a cuyo efecto preverá lo necesario para el cómputo y disfrute de los descansos legalmente establecidos.

Serán consideradas horas extras, aquellas autorizadas expresamente por la empleadora que en cómputo mensual realice el trabajador y que excedan del cómputo legal máximo establecido, y se abonaran con arreglo a las disposiciones legales vigentes con más el 50% ó 100% según corresponda, tomando como base horaria en número de 200 hs. mensuales.

Toda vez que la Empresa adopte el sistema de turnos rotativos, por cada seis (6) días completos trabajados corresponderá el cómputo de un (1) franco por semana, otorgándose además un franco adicional, el cual puede ser inmediatamente anterior o posterior a alguno de los mencionados a los fines de conformar un franco doble, que la Empresa ubicará a su exclusivo criterio el día en que operativamente pueda hacerlo.

Asimismo se establece expresamente que el 19 de Octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de la ALEARA por lo que dicho día será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del cien (100%) por ciento, o compensable por un franco, a criterio exclusivo de la empleadora.

SEPTIMO: Las partes resuelven incorporar como beneficio social a partir del mes de Agosto de 2012 el PLUS POR GUARDERIA, consistente en una suma que será abonada por la Empresa, de naturaleza no remunerativa y sin rendición de comprobantes, equivalente a la suma total y única de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) para cada una de las trabajadoras que emplee con hijos de hasta 5 años de edad, pudiendo cada una de ellas percibir este beneficio una sola vez con independencia de la cantidad de hijos que tuviere. Para percibir este beneficio, que se dejará de percibir cuando los hijos cumplieren los 5 años de edad, será menester que las trabajadoras presenten el certificado de nacimiento de los mismos.

OCTAVO: Las partes acuerdan renovar la vigencia, a partir del mes de Septiembre y por el plazo de 18 (dieciocho) meses, de la cláusula 31° del Convenio Colectivo de Trabajo 1060/09, el que se transcribe en texto completo a continuación: “ARTICULO Nº 31.- APORTES CONVENCIONALES: En los términos de lo normado en el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), se establece una cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a ALEARA del dos por ciento (2%) de su remuneración bruta total, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, por el término de 18 meses a contar desde la firma del presente. La Empresa actuará como agente de retención de los aportes que aquí se trata, debiendo depositar los importes pertinentes a favor de ALEARA en las cuenta corriente Nº 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat.

NOVENO: A los fines de la homologación de la presente ambas partes se encuentran autorizadas a presentar este instrumento y solicitar su agregación y homologación como acta complementaria del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1060/09, obligándose ambas partes a presentarse a ratificar firma y contenido del mismo en el plazo que fije la Dirección de Negociación Colectiva. En caso que la autoridad de aplicación observe en todo o en parte el presente acuerdo, las partes se obligan a subsanar lo que correspondiere en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días de notificadas.

Se firman dos ejemplares en la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los 28 días del mes de Junio del 2012.


COPAR ALEARA - STEPAKO S.A. CCT Nº 1060/09

Entre el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), representada en este acto por su Secretario Gremial Sr. Guillermo Ariel Fassione, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Ambrosio, con domicilio en la calle Adolfo Alsina 946 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, —en adelante EL SINDICATO— y la firma STEPAKO S.A. representada en este acto por su Presidente Sr. Olmar E. D. Parola, DNI Nº 02.451.034, patrocinado por el Dr. Luis Mariano Picard Smith, Apoderado de la misma, —en adelante “LA EMPRESA”— quien constituye domicilio en la Av. Roque Sáenz Peña 628, 7mo. Piso Of. “R”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se acuerda lo siguiente:

ANTECEDENTES:

Ambas partes vienen llevando a cabo negociaciones en pos de establecer la pauta salarial para el año 2013. Acorde esto, y habiéndose llegado a un acuerdo luego de numerosas reuniones, se ha acordado una pauta anual del 26% (veintiséis por ciento) de aumento para todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 1060/09, según el siguiente esquema de pago:

PRIMERO: La Empresa otorgará un incremento total del 26% (veintiséis por ciento) pagadero de modo mensual a partir del mes de Junio de 2013 (retroactivo) hasta el mes Julio de 2014 inclusive. Este incremento se liquidará sobre la base de cálculo del salario básico vigente en el mes de Junio de 2013 ya abonado por la Empresa, según el siguiente detalle:

- Junio de 2013 a Diciembre de 2013: 15% (quince por ciento) de aumento de carácter no remunerativo;

- Enero a Junio de 2014: El 15% (quince por ciento) mencionado en el punto anterior pasa a integrar el sueldo básico, y se suma un 11% (once por ciento) de aumento de carácter no remunerativo;

- Julio de 2014 en adelante: El 11% (once por ciento) mencionado en el punto anterior pasa a integrar el sueldo básico.

SEGUNDO: Sin perjuicio del carácter no remunerativo del aumento pactado en la cláusula anterior para los meses de Junio de 2013 a Diciembre de 2013, se abonará a los mencionados trabajadores una cuota extra de carácter excepcional y de naturaleza no remunerativa conjuntamente con los haberes de Diciembre de 2013, igual al 50% de la suma que cada uno de ellos perciba en dicho mes a consecuencia del presente acuerdo.

TERCERO: Las partes acuerdan que la totalidad de los aumentos mencionados en las cláusulas anteriores adquirirán carácter remunerativo a partir del día 1° de Julio de 2014, pasando a formar parte del salario básico de cada categoría.

CUARTO: Los salarios vigentes para cada categoría y ya abonados por la Empresa a los meses de Junio y Julio de 2013 y los que resultarán de aplicar los aumentos antes mencionados se detallan en el Anexo I que se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.

QUINTO: Las partes tienen presente que los haberes correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2013 ya fueron liquidados, por lo que, una vez suscripto el presente Stepako S.A. liquidará dos pagos retroactivos que reflejen lo aquí pactado respecto al salario correspondiente a dichos meses.

SEXTO: A los fines de la homologación de la presente ambas partes se encuentran autorizadas a presentar este instrumento y solicitar su agregación y homologación como acta complementaria del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1060/09, obligándose ambas partes a presentarse a ratificar firma y contenido del mismo en el plazo que fije la Dirección de Negociación Colectiva. En caso que la autoridad de aplicación observe en todo o en parte el presente acuerdo, las partes se obligan a subsanar lo que correspondiere en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días de notificadas.

Se firman dos ejemplares en la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los 2 días del mes de Agosto del 2013.