MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 109/2014
Registros Nº 269/2014 y Nº 270/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO el Expediente Nº 1.580.559/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 23.546 (t.o.
2004), y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.580.562/13 agregado como fojas 6 al
Expediente Nº 1.580.559/13, obra el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
empresa STEPAKO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 17/20 del Expediente Nº 1.580.559/13 obra un nuevo acuerdo
celebrado entre las partes precitadas, conforme lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que ambos acuerdos fueron celebrados en el marco del Convenio Colectivo
de Trabajo de Empresa Nº 1060/09 “E”, del cual resultan partes
signatarias.
Que bajo dichos acuerdos las precitadas partes pactaron nuevas
condiciones laborales y salariales, conforme a los montos, plazos y
demás condiciones allí previstas.
Que respecto a los incrementos y sumas extraordinarias convenidas,
resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es
exclusivamente de origen legal.
Que lo antedicho lo es sin perjuicio de que a la fecha del dictado de
la presente homologación, el incremento pactado en la cláusula 1° del
primer acuerdo mencionado, y el previsto para la primer etapa del
segundo acuerdo referido, son de carácter remunerativo.
Que asimismo, respecto a la segunda etapa del incremento pactado en
este último acuerdo, corresponde dejar establecido que el plazo
estipulado por las partes que vence en fecha 1° de julio de 2014, no
podrá ser prorrogado ni aún antes de su vencimiento y montos acordados
serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos
los efectos legales, a partir de esa fecha.
Que finalmente, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,
en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en la cláusula
séptima del primer acuerdo bajo examen, corresponde hacer saber a las
partes que al respecto rige lo dispuesto en el inciso f) del artículo
103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo Nº 851 del 3 de octubre de 2013, se declaró constituida la
comisión negociadora, de conformidad con lo establecido por la Ley
23.546 (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos, se corresponde
con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los
mentados acuerdos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos quinto a octavo.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
acuerdos alcanzados, se procederá a remitir las presentes actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
empresa STEPAKO SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº
1.580.562/13 agregado como fojas 6 al Expediente Nº 1.580.559/13,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
empresa STEPAKO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 17/20 del Expediente
Nº 1.580.559/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Disposición por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
los acuerdos obrantes a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.580.562/13
agregado como fojas 6 al Expediente Nº 1.580.559/13 y a fojas 17/20 del
Expediente Nº 1.580.559/13.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1060/09 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.580.559/13
Buenos Aires, 18 de Febrero de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 109/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7, del expediente Nº
1.580.562/13, agregado como foja 6 al expediente de referencia y del
acuerdo obrante a fojas 17/20 del expediente de referencia, quedando
registrados bajo los números 269/14 y 270/14 respectivamente. — JORGE
A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
COPAR ALEARA - STEPAKO S.A. CCT Nº 1060/09
Entre el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento,
Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA),
representada en este acto por su Secretario Gremial Sr. Guillermo Ariel
Fassione, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Ambrosio, con
domicilio en la calle Adolfo Alsina 946 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, —en adelante EL SINDICATO— y la firma STEPAKO S.A. representada
en este acto por su Presidente Sr. Olmar E. D. Parola, DNI Nº
02.451.034, patrocinado por el Dr. Luis Mariano Picard Smith, Apoderado
de la misma, —en adelante “LA EMPRESA”— quien constituye domicilio en
la Av. Roque Sáenz Peña 628, 7mo. Piso Of. “R”, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, se acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Ambas partes vienen llevando a cabo negociaciones en pos de establecer
la pauta salarial para el año 2012. Acorde esto, y habiéndose llegado a
un acuerdo luego de numerosas reuniones, se ha acordado una pauta anual
del 27% (veintisiete por ciento) de aumento para todos los trabajadores
comprendidos en el CCT Nº 1060/09, según el siguiente esquema de pago:
PRIMERO: La Empresa otorgará un incremento total del 27% (veintisiete
por ciento) pagadero de modo mensual a partir del mes de Junio de 2012
hasta el mes Marzo de 2013 inclusive. Este incremento será en todos los
casos de naturaleza no remunerativa y se liquidará sobre el salario
básico vigente en el mes de Mayo de 2012, según el siguiente detalle:
- Junio de 2012 a Agosto de 2012: 10% (diez por ciento) de aumento;
- Septiembre de 2012 a Diciembre de 2012: 20% (veinte por ciento) de aumento;
- Enero de 2013 a Marzo de 2013 inclusive: 7% (siete por ciento) de aumento.
SEGUNDO: Sin perjuicio del carácter no remunerativo del aumento pactado
en la cláusula anterior, se abonará a los mencionados trabajadores una
cuota extra de carácter excepcional y de naturaleza no remunerativa
conjuntamente con los haberes de Diciembre de 2012, igual al 50% de la
suma que cada uno de ellos perciba en dicho mes a consecuencia del
presente acuerdo.
TERCERO: Las partes acuerdan que los aumentos mencionados en las
cláusulas anteriores adquirirán carácter remunerativo a partir del día
1° de Abril de 2013, pasando a formar parte del salario básico de cada
categoría.
CUARTO: Los salarios vigentes para cada categoría al mes de Mayo de
2012 y los que resultarán de aplicar los aumentos antes mencionados se
detallan en el Anexo I que se adjunta y forma parte integrante del
presente acuerdo.
QUINTO: Las partes pactan que, a raíz del Dictamen Nº 1370 de fecha 10
de Abril de 2012, Expediente Nº 1.244.731/07, referido a la redacción
del artículo Nro. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, el mismo
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO Nº 8.- POLIVALENCIA Y ADAPTABILIDAD FUNCIONAL.
Las partes declaran que constituyen objetivos comunes, el mejoramiento
constante de la eficiencia empresaria y las condiciones laborales de
los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera
carrera profesional.
En todos los casos se asegurará promover la iniciativa personal, así
como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas
para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y
desarrollen sus aptitudes personales. A este fin, las tareas de
distinta calificación serán adjudicables cuando sean complementarios
del cometido principal de su desempeño.
Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el
criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal
comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes, y
para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, adaptabilidad
funcional y movilidad interna, entendiéndose tanto relación a las
funciones a cumplir como a los turnos en los cuales las mismas se
desempeñen, apreciados siempre en base a criterios de colaboración y
solidaridad, respetando la calificación profesional del trabajador y
las disposiciones legales sobre jornada.
Cuando por una circunstancia transitoria (vacaciones, licencias,
ausencias, etc.) se requiera que un trabajador desempeñe tareas
correspondientes a una categoría superior a la propia, se entenderá que
lo hace a prueba y por un período máximo de TRES meses corridos o
alternados en el período de un año calendario para evaluar su probable
ascenso.
Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades
según los requerimientos de la Empresa signataria del presente, pero en
ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de
manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad y
ocasione perjuicio material y moral al trabajador. Todos los
trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como
aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de
la Empresa, atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de
capacitación que se han acordado.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que a partir del mes de Noviembre de 2012
a la jornada laboral establecida en el art. 15 CCT se agregará un
franco más para todas las categorías laborales del CCT, quedando
redactado el Art. 15 del CCT de la siguiente manera:
Art. 15 CCT.- JORNADA LABORAL - DESCANSOS - TURNOS - FERIADOS - HORAS EXTRAS - FRANCOS.
La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual
o anual, se ajustará a la jornada legal vigente, siendo ésta de ocho
horas diarias; es obligación de los trabajadores presentarse con un
mínimo de quince (15) minutos de antelación respecto del inicio de la
jornada laboral.
Es facultad de la Empresa disponer la organización de la jornada de
trabajo, dentro del marco legal antes apuntado, ya sea mediante un
sistema de turnos fijos y/o rotativos, a cuyo efecto preverá lo
necesario para el cómputo y disfrute de los descansos legalmente
establecidos.
Serán consideradas horas extras, aquellas autorizadas expresamente por
la empleadora que en cómputo mensual realice el trabajador y que
excedan del cómputo legal máximo establecido, y se abonaran con arreglo
a las disposiciones legales vigentes con más el 50% ó 100% según
corresponda, tomando como base horaria en número de 200 hs. mensuales.
Toda vez que la Empresa adopte el sistema de turnos rotativos, por cada
seis (6) días completos trabajados corresponderá el cómputo de un (1)
franco por semana, otorgándose además un franco adicional, el cual
puede ser inmediatamente anterior o posterior a alguno de los
mencionados a los fines de conformar un franco doble, que la Empresa
ubicará a su exclusivo criterio el día en que operativamente pueda
hacerlo.
Asimismo se establece expresamente que el 19 de Octubre de cada año es
considerado el día del Trabajador de la ALEARA por lo que dicho día
será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del cien
(100%) por ciento, o compensable por un franco, a criterio exclusivo de
la empleadora.
SEPTIMO: Las partes resuelven incorporar como beneficio social a partir
del mes de Agosto de 2012 el PLUS POR GUARDERIA, consistente en una
suma que será abonada por la Empresa, de naturaleza no remunerativa y
sin rendición de comprobantes, equivalente a la suma total y única de
pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) para cada una de las trabajadoras
que emplee con hijos de hasta 5 años de edad, pudiendo cada una de
ellas percibir este beneficio una sola vez con independencia de la
cantidad de hijos que tuviere. Para percibir este beneficio, que se
dejará de percibir cuando los hijos cumplieren los 5 años de edad, será
menester que las trabajadoras presenten el certificado de nacimiento de
los mismos.
OCTAVO: Las partes acuerdan renovar la vigencia, a partir del mes de
Septiembre y por el plazo de 18 (dieciocho) meses, de la cláusula 31°
del Convenio Colectivo de Trabajo 1060/09, el que se transcribe en
texto completo a continuación: “ARTICULO Nº 31.- APORTES
CONVENCIONALES: En los términos de lo normado en el artículo 9°,
segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), se
establece una cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y
trabajadoras no afiliados a ALEARA del dos por ciento (2%) de su
remuneración bruta total, con destino a financiar la acción gremial
desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de
los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, por el término de 18 meses a contar
desde la firma del presente. La Empresa actuará como agente de
retención de los aportes que aquí se trata, debiendo depositar los
importes pertinentes a favor de ALEARA en las cuenta corriente Nº
299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat.
NOVENO: A los fines de la homologación de la presente ambas partes se
encuentran autorizadas a presentar este instrumento y solicitar su
agregación y homologación como acta complementaria del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 1060/09, obligándose ambas partes a presentarse
a ratificar firma y contenido del mismo en el plazo que fije la
Dirección de Negociación Colectiva. En caso que la autoridad de
aplicación observe en todo o en parte el presente acuerdo, las partes
se obligan a subsanar lo que correspondiere en un plazo no mayor a los
5 (cinco) días de notificadas.
Se firman dos ejemplares en la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los 28 días del mes de Junio del 2012.
COPAR ALEARA - STEPAKO S.A. CCT Nº 1060/09
Entre el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento,
Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA),
representada en este acto por su Secretario Gremial Sr. Guillermo Ariel
Fassione, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Ambrosio, con
domicilio en la calle Adolfo Alsina 946 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, —en adelante EL SINDICATO— y la firma STEPAKO S.A. representada
en este acto por su Presidente Sr. Olmar E. D. Parola, DNI Nº
02.451.034, patrocinado por el Dr. Luis Mariano Picard Smith, Apoderado
de la misma, —en adelante “LA EMPRESA”— quien constituye domicilio en
la Av. Roque Sáenz Peña 628, 7mo. Piso Of. “R”, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, se acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Ambas partes vienen llevando a cabo negociaciones en pos de establecer
la pauta salarial para el año 2013. Acorde esto, y habiéndose llegado a
un acuerdo luego de numerosas reuniones, se ha acordado una pauta anual
del 26% (veintiséis por ciento) de aumento para todos los trabajadores
comprendidos en el CCT Nº 1060/09, según el siguiente esquema de pago:
PRIMERO: La Empresa otorgará un incremento total del 26% (veintiséis
por ciento) pagadero de modo mensual a partir del mes de Junio de 2013
(retroactivo) hasta el mes Julio de 2014 inclusive. Este incremento se
liquidará sobre la base de cálculo del salario básico vigente en el mes
de Junio de 2013 ya abonado por la Empresa, según el siguiente detalle:
- Junio de 2013 a Diciembre de 2013: 15% (quince por ciento) de aumento de carácter no remunerativo;
- Enero a Junio de 2014: El 15% (quince por ciento) mencionado en el
punto anterior pasa a integrar el sueldo básico, y se suma un 11% (once
por ciento) de aumento de carácter no remunerativo;
- Julio de 2014 en adelante: El 11% (once por ciento) mencionado en el punto anterior pasa a integrar el sueldo básico.
SEGUNDO: Sin perjuicio del carácter no remunerativo del aumento pactado
en la cláusula anterior para los meses de Junio de 2013 a Diciembre de
2013, se abonará a los mencionados trabajadores una cuota extra de
carácter excepcional y de naturaleza no remunerativa conjuntamente con
los haberes de Diciembre de 2013, igual al 50% de la suma que cada uno
de ellos perciba en dicho mes a consecuencia del presente acuerdo.
TERCERO: Las partes acuerdan que la totalidad de los aumentos
mencionados en las cláusulas anteriores adquirirán carácter
remunerativo a partir del día 1° de Julio de 2014, pasando a formar
parte del salario básico de cada categoría.
CUARTO: Los salarios vigentes para cada categoría y ya abonados por la
Empresa a los meses de Junio y Julio de 2013 y los que resultarán de
aplicar los aumentos antes mencionados se detallan en el Anexo I que se
adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.
QUINTO: Las partes tienen presente que los haberes correspondientes a
los meses de Junio y Julio de 2013 ya fueron liquidados, por lo que,
una vez suscripto el presente Stepako S.A. liquidará dos pagos
retroactivos que reflejen lo aquí pactado respecto al salario
correspondiente a dichos meses.
SEXTO: A los fines de la homologación de la presente ambas partes se
encuentran autorizadas a presentar este instrumento y solicitar su
agregación y homologación como acta complementaria del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 1060/09, obligándose ambas partes a presentarse
a ratificar firma y contenido del mismo en el plazo que fije la
Dirección de Negociación Colectiva. En caso que la autoridad de
aplicación observe en todo o en parte el presente acuerdo, las partes
se obligan a subsanar lo que correspondiere en un plazo no mayor a los
5 (cinco) días de notificadas.
Se firman dos ejemplares en la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los 2 días del mes de Agosto del 2013.