HIDROCARBUROS
Modifícase el Decreto Nº 1.443/85
DECRETO Nº 623
Bs. As. 23/4/87
VISTO, el expediente número 35.806/87 del Registro de la Secretaría de Energía y
Considerando
Que el dictado del decreto número 1.443 de fecha 5 de agosto de 1985
instrumentó la política del Gobierno Nacional en materia de
prospección, exploración y eventual explotación de hidrocarburos, como
medio idóneo para incrementar el descubrimiento de nuevas reservas,
dentro del marco de inversiones privadas a riesgo de las contratistas y
con carácter de reglamentación de los artículos 2º, 11 y 95 de la Ley
Nº 17.319.
Que Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado convocó a
firmas privadas tanto nacionales como extranjeras mediante dos llamados
a Concurso Público Internacional obteniéndose como resultado la firma
de diez contratos dentro del primero y once en vías de concreción
dentro del segundo, todos por contratación directa, a mérito de la
excepción prevista por el artículo 7º, inciso b) del decreto número
1.443 de fecha 5 de agosto de 1985.
Que la experiencia recogida en las negociaciones contractuales y las
opiniones vertidas por expertos petroleros aconsejan introducir
modificaciones parciales al decreto número 1.443 de fecha 5 de agosto
de 1985 que, sin alterar su espíritu ni las disposiciones legales en
vigencia, permitan ofrecer contratos que incrementen la actividad que
se considera vital para el desarrollo del país y para la política
energética del Gobierno Nacional tendiente a incrementar el nivel de
reservas de hidrocarburos.
Que entre las adecuaciones más relevantes se señala el reconocimiento a
las contratistas de efectuar la declaración de comercialidad de los
descubrimientos, estimulando de este modo a quienes asumen el riesgo
exploratorio, sin que se afecte la titularidad de los derechos mineros
que quedan en cabeza del Estado Nacional.
Que la eliminación de opción de pago en productos y crudo no disminuye
las garantías que se ofrecen al contratista en cuanto a percepción de
su retribución sino que tiende a simplificar su funcionamiento.
Que no obstante, en caso de incumplimiento total o parcial por parte de
Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado, la autoridad de
aplicación instruirá a ésta para que ponga a disposición de los
contratistas una cantidad de petróleo crudo equivalente al monto
adeudado.
Que se ha establecido un rango de compensación para el gas natural
entregado a Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado, que
varía entre el catorce (14) por ciento y el veintisiete (27) por ciento
del precio internacional del petróleo de referencia y permitirá en cada
situación ofrecer a los contratistas una adecuada retribución.
Que otras adecuaciones aún de menor entidad, han sido incorporadas para
lograr una legislación que armonice con el conjunto normado.
Que es decisión del Poder Ejecutivo Nacional crear una Comisión Asesora
en las cuestiones relacionadas con la exploración de hidrocarburos
dentro del marco dispuesto por el Gobierno Nacional, para que colabore
con la autoridad de aplicación en la supervisión y promoción del plan
de exploración y explotación de hidrocarburos regulado por el decreto
número 1.443, del 5 de agosto de 1985, y las adecuaciones introducidas
por el presente.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98, inciso g) de la Ley
Nro. 17.319, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del
presente.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º -- Sustitúyense los
arts. 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del dec. 1443 de
fecha 5 de agosto de 1985 por los siguientes textos:
"Artículo 2º -- En los contratos que se celebren de acuerdo con el
presente decreto, las empresas contratistas deberán asumir todos los
riesgos inherentes a la explotación de hidrocarburos, y se comprometen
a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos,
maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las
operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato, en el
contexto de lo dispuesto en el art. 8º del presente y sin perjuicio de
la asociación que pudiere convenirse entre las empresas contratistas y
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado".
"Artículo 5º -- Constituyen obligaciones de las empresas contratistas, las siguientes:
a) Ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y
eficientes técnicas, en correspondencia con las características y
magnitud de las reservas que comprobaren de modo de obtener, al mismo
tiempo, la máxima producción de hidrocarburos compatible con la
explotación económica y técnicamente adecuada del yacimiento.
b) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos
con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de
pozos.
c) Evitar cualquier derrame de hidrocarburos, debiendo las empresas
contratistas responder por los daños causados. En caso de culpa que les
fuera atribuible y determinada ésta por la autoridad de aplicación,
deberán además abonar la regalía y el derecho establecido a favor de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por el art. 8º,
inc. e) de este decreto, por dichos volúmenes.
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia con el fin de evitar o reducir siniestros de
todo tipo.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios
a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones, así como
también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.
f) En las operaciones que se cumplan en el mar, ríos o lagos, las
empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para
evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes.
g) En las operaciones que se cumplan en áreas de parques nacionales o
provinciales, deberán ajustarse a las normas que los organismos
competentes dicten al respecto.
h) Entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con
la periodicidad que en los contratos se establezca, toda la
documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o
análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las
evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento
comercial, debiendo certificar anualmente las reservas comprobadas.
i) Permitir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y a
la autoridad de aplicación el acceso a las áreas respectivas, a efectos
de realizar las inspecciones y fiscalizaciones que fueren necesarias
para el cumplimiento de la legislación vigente.
j) Comprometerse al no venteo de gas, salvo excepción autorizada por la
autoridad de aplicación. Toda infracción a esta obligación generará el
pago de la regalía y el derecho establecido a favor de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por el art. 8º, inc. e) de
este decreto.
En todos los casos del presente artículo, las empresas contratistas
deberán actuar conforme a las prácticas generalmente aceptadas en
materia de exploración y explotación de hidrocarburos.
Artículo 6º -- Los contratos reglados por el presente decreto se
celebrarán previo llamado a concurso público internacional, salvo los
supuestos del artículo siguiente.
La autoridad de aplicación aprobará, a propuesta de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, las condiciones particulares
que regirán cada llamado a concurso, de acuerdo con lo determinado en
el presente decreto. La autoridad de aplicación aprobará en cada
llamado, la adecuación del pliego de condiciones, cuyos lineamientos
forman parte del presente como anexo I y el modelo de contrato que
integrará el pliego respectivo.
Como criterio básico de adjudicación se tendrá en cuenta la cantidad de
unidades de trabajo propuestas por el contratista y el porcentaje de la
retribución en moneda corriente en el país, que se ofertare.
Artículo 7º -- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado,
excepcionalmente y por resolución fundada, previa intervención
favorable de la autoridad de aplicación, se hallará facultada para
contratar en forma directa ad referéndum del Poder Ejecutivo nacional,
en los siguientes casos:
a) Cuando realizado un concurso público internacional, hubiere áreas
declaradas desiertas en virtud de no haberse presentado ofertas o éstas
no se ajustaran a los pliegos, aquéllas podrán contratarse en forma
directa hasta un año después de dicha declaración, dentro de las pautas
establecidas en este decreto. Por vía de excepción, Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, podrá prorrogar dicho plazo,
hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, cuando hubiere ofertas
fehacientes.
b) Cuando razones de urgencia, de especialidad o técnico-económicas, lo hicieren necesario.
Artículo 8º -- Los contratos que se celebren como consecuencia del presente decreto, deberán contemplar:
a) Un período de prospección previo
"Que podrá comprender la realización de trabajos geológicos,
geofísicos, geoquímicos, fotogeológicos y de cualquier otra naturaleza
exploratoria e incluso la perforación de pozos, el que tendrá una
duración de hasta tres (3) años.
Las empresas contratistas asumirán el compromiso de efectuar la
cantidad de unidades de trabajo por ellas propuestas, las cuales serán
valorizadas al solo efecto de establecer la penalidad que se fije para
caso de incumplimiento. Al término de este período podrán entrar al de
exploración durante el cual deberán efectuar la cantidad de
perforaciones obligatorias establecidas en el contrato o deberán
restituir el área salvo los lotes en evaluación o en explotación. En
este último caso no mediarán derechos ni obligaciones posteriores a
cargo de ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus
incumplimientos".
b) Un período de exploración
"Que comprenderá un trabajo obligatorio mínimo de perforaciones
anuales, según lo establezca Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad
del Estado en las condiciones del concurso.
Que tendrá una duración de hasta cuatro (4) años, dividido en cuatro (4) subperíodos de un (1) año cada uno.
Que a pedido del contratista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado podrá autorizar ampliaciones de hasta dos (2) años
las que serán otorgadas en cualquiera de los subperíodos en forma total
o fraccionada, cuando lo justificaran razones de mejor evaluación
exploratoria.
Que en todos los casos, los plazos se computarán a partir de la fecha
de comienzo por parte de las empresas contratistas del período
exploratorio, mediante comunicación fehaciente a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado.
Que se establecerá un sistema de restitución parcial de áreas, con
indicación de los plazos y porcentajes respectivos, con un régimen de
excepción que premie la perforación de pozos en un número mayor que
aquél originalmente comprometido y acordado.
Una vez finalizado el período exploratorio quedará establecida la
obligación de las empresas contratistas de restituir a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado el área remanente donde no se
hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos de hidrocarburos
comercialmente explotables, sin que medien derechos ni obligaciones
para ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus
incumplimientos".
c) Un período de explotación
"En caso de producirse descubrimientos de hidrocarburos, las empresas
contratistas contarán con un plazo de un (1) año --que podrá ser
ampliado cuando razones técnicas así lo justifiquen para evaluar y
declarar la comercialidad del yacimiento descubierto sin perjuicio de
las obligaciones exploratorias pendientes en el resto del área. La
titularidad de los derechos mineros continuará en cabeza del Estado
nacional. Tal declaración habilitará al contratista a ingresar en el
período de explotación. En el mismo acto, el contratista propondrá a la
autoridad de aplicación la delimitación del lote de explotación
presentando asimismo el programa de desarrollo y cronograma de trabajos
de acuerdo con los términos y condiciones del contrato respectivo,
ajustándose a lo establecido en el art. 5º del presente decreto. La
autoridad de aplicación se expedirá en el término de cuarenta y cinco
(45) días, debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado elevar la evaluación respectiva en el plazo que a tal efecto se
le determine. Transcurrido dicho plazo de cuarenta y cinco (45) días,
de no mediar oposición por parte de la autoridad de aplicación, la
delimitación propuesta se considerará aprobada.
La declaración de comercialidad no limita el derecho de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado --cuando la calidad del crudo
no resulte conveniente para su procesamiento en el país-- para exigir
del contratista que compre íntegramente la producción del yacimiento y
pague el precio correspondiente.
Declarada la comercialidad de un yacimiento y asignado el lote de
explotación, el contratista contará con un plazo para la ejecución de
las tareas de desarrollo y producción de hasta veinte (20) años para
cada lote de explotación, contados a partir de tal asignación.
En el supuesto de producirse el hallazgo de yacimientos gasíferos, la
autoridad de aplicación queda facultada para suspender los efectos de
la declaración de comercialidad por un plazo que no podrá exceder de
diez (10) años desde la finalización del período de exploración. Dicha
suspensión queda condicionada al previo desarrollo del mercado de gas
natural, a la posibilidad de su industrialización y a su capacidad de
transporte. Notificada la suspensión el contratista podrá, en cualquier
momento, devolver el área sin que medien derechos ni obligaciones para
las partes, salvo las que se deriven de sus incumplimientos.
En el caso del párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional, en las
condiciones que oportunamente fije, podrá autorizar a las empresas
contratistas por sí o por terceras empresas que ellas propongan, la
explotación de tales yacimientos, cuando éstas se comprometan a
realizar todas las inversiones necesarias para desarrollar proyectos de
transporte, reinyección, e industrialización en el país o para su
exportación.
En el caso de los proyectos de transporte e industrialización, a que se
refiere el párrafo anterior el contratista podrá disponer de la
totalidad del gas producido. La valuación del gas por cada mil metros
cúbicos (1000 m3) de gas natural de nueve mil trescientas kilocalorías
(9.300 kcal) utilizado en el proyecto, deberá tener en cuenta la
regalía que deba abonarse al Estado nacional y el derecho a favor de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, y variará en
función del proyecto respectivo, no pudiendo el total exceder el
cincuenta por ciento (50 %) del precio fijado en el art. 8º, inc. g) 2
de este decreto.
En caso que el gas natural producido sea destinado a reinyección o
consumo propio de la operación, su uso será libre de cargo. Cuando se
encontrare técnica y económicamente justificado, con intervención de la
autoridad de aplicación, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado, podrá conceder la extensión del período de explotación en
función de incrementos posteriores de la reserva recuperable en cada
lote de explotación.
En todos los casos en que se declare la comercialidad de un yacimiento
antes del vencimiento del plazo del período de exploración, el lapso no
utilizado de este último podrá adicionarse al plazo del período de
explotación.
En todos los supuestos contemplados en este inciso, el plazo máximo del
período de explotación del lote de explotación, no podrá exceder de
treinta (30) años contados desde el vencimiento del plazo del período
de exploración.
Concluido el período de explotación, las empresas contratistas
restituirán el lote de explotación y todas sus instalaciones fijas, así
como las necesarias para mantener el yacimiento en las mismas
condiciones de operabilidad existentes en ese momento, las que pasarán
a ser propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado, sin cargo alguno.
d) Garantías
Se establecerán las garantías que deberán constituir las empresas
contratistas, para avalar el cumplimiento del compromiso de trabajos
valorizado, y la forma en que las mismas serán restituidas a medida que
se vayan realizando las inversiones; dichas garantías deberán
constituirse dentro del plazo que se establezca en el contrato.
e) Regalía, derecho a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, resultado de la explotación
Sobre el valor de la producción total de petróleo y gas extraída en el
área objeto del contrato y entregada a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado, se establecerá:
-- El reconocimiento a favor del Estado nacional de una regalía del
doce por ciento (12 %), en coincidencia con los principios contenidos
en los arts. 12 y concordantes de la ley 17.319;
-- El reconocimiento a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado del derecho a la percepción de un porcentaje que
deberá fijarse entre el ocho por ciento (8 %) y el dieciocho por ciento
(18 %) en oportunidad del llamado a concurso público internacional para
cada área de exploración;
-- El monto a abonar como única retribución al contratista de acuerdo a
lo establecido en el punto g) del presente artículo, como resultado de
la explotación, surgirá de deducir del valor de la producción del área,
el derecho previsto en el párrafo precedente y la regalía.
-- En ningún caso la suma de la regalía y el derecho a favor de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá exceder el
treinta por ciento (30 %) del valor de la producción total entregada.
f) Asociación
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá optar por
asociarse con las contratistas para cualquier lote de explotación bajo
la forma jurídica prevista en los arts. 377 a 383 de la ley 19.550,
reformada por la ley 22.903, que necesariamente contemple:
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado deberá
ejercer su opción de asociarse dentro del plazo de cuarenta y cinco
(45) días contados a partir de la delimitación del lote de explotación
por la autoridad de aplicación.
Que el ejercicio de la opción deberá evaluarse en función de los
estudios técnicos y económicos que justifiquen esa decisión. El
porcentaje de la participación se determinará considerando la magnitud
de las reservas recuperables en el lote de explotación. El porcentaje
de participación en el lote de explotación se fijará entre un mínimo
del quince por ciento (15 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50
%).
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado se obliga a
abonar a las empresas contratistas en proporción a su participación,
los gastos directos de perforación y terminación de los pozos de
exploración comercialmente productivos que se definan en cada contrato
y los de evaluación que fueren necesarios para la determinación de las
reservas mencionadas en el párrafo anterior. A dichos gastos se les
adicionará el quince por ciento (15 %) de los mismos, en carácter de
gastos indirectos.
g) Retribución de las empresas contratistas
La retribución de las empresas contratistas por los volúmenes de
hidrocarburos extraídos en el área del contrato y entregados a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se determinará
de la siguiente manera:
1. Hidrocarburos líquidos
En función de un porcentual del precio del petróleo equivalente,
determinado conforme a los precios internacionales, con entrega en el
lugar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado
indique, sin que esto implique modificar sustancialmente la ecuación
económica del contrato. Dicho porcentual será igual al que represente
el resultado de la explotación definido en el inc. e) de este artículo
sobre el valor de la producción total;
2. Gas natural
En función de aplicar el resultado de la explotación definida en el
inc. e) de este artículo, al mayor de los siguientes valores:
a) El valor por cada mil metros cúbicos (1000 m3) de gas natural de
nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal), resultante de aplicar
al precio internacional por metro cúbico del petróleo de referencia un
porcentaje que no excederá del veintisiete (27 %) por ciento ni será
inferior al catorce (14 %) por ciento. El porcentaje mencionado será
establecido por la autoridad de aplicación a propuesta de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, previo a cada llamado a
concurso y previsto en los pliegos respectivos.
La autoridad de aplicación establecerá en la misma oportunidad el petróleo de referencia.
a) El precio de transferencia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a Gas del Estado Sociedad del Estado.
3. Gas licuado
Para el gas licuado se aplicará similar criterio que para los hidrocarburos líquidos.
h) Forma de pago
La retribución que corresponda a las empresas contratistas sobre los
hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos y entregados a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se abonará en moneda
corriente en el país y en divisas, en las proporciones que fijen los
contratos.
En caso de incumplimiento total o parcial de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado, la autoridad de aplicación la instruirá
para que ponga a disposición del contratista una cantidad del petróleo
crudo equivalente al monto adeudado. En tal supuesto, las cantidades
entregadas como pago se calcularán de modo tal que el contratista
obtenga efectivamente una cantidad equivalente de divisas a la que le
hubiere correspondido en caso de concretarse una retribución en
efectivo.
Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado resolviera
que la calidad del crudo producido no es conveniente para su
procesamiento en las refinerías del país, la retribución a las empresas
contratistas será pagada con el mismo producto. Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado tendrá opción para que dichas
empresas contratistas le compren el resto de la producción del área. La
valorización se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en el
respectivo contrato.
Cuando los crudos fueren de la calidad indicada, el contratista tendrá las siguientes opciones:
-- Destinarlo a la exportación, en cuyo caso deberá abonar hasta el
doce por ciento (12 %) en concepto de regalía el Estado nacional y el
derecho establecido a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado ambos previstos en el art. 8º, inc. e) de este
decreto, íntegramente en divisas. En cuanto a las retenciones
impositivas, si correspondieren, serán abonadas en moneda corriente en
el país.
-- Formular un proyecto de industrialización en el país que deberá ser aprobado oportunamente por el Poder Ejecutivo nacional.
La retribución por el gas natural extraído se abonará en moneda
corriente en el país. Sin embargo, podrá considerarse la posibilidad de
su pago parcial en divisas, cuando su industrialización o
comercialización fuere con destino a la exportación.
i) Operación del área
La operación del área objeto de contrato, haya o no asociación, estará a cargo de las empresas contratistas.
Artículo 9º -- Las provincias en cuyo territorio se encuentren
yacimientos gasíferos, en caso que decidieran, en concordancia con las
políticas del Poder Ejecutivo nacional, incentivar prioritariamente la
industrialización en origen, acordando reducciones o renunciando a las
regalías y al porcentual del derecho reconocido a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en el art. 8º, inc. e) de
este derecho, deberán comunicarlo a la autoridad de aplicación y a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, a los fines de
transferir los beneficios que resulten en favor de la contratista o de
los terceros que radiquen las industrias.
Artículo 10. -- El llamado a concurso público internacional se
anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de cinco
(5) días y con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días,
respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.
Sin perjuicio de la publicación obligatoria dispuesta en el presente
artículo, el llamado deberá difundirse en los lugares y por ese medio
que se consideren idóneos para asegurar su más amplia difusión, tanto
en el país como en el extranjero.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de
Economía, efectuará las comunicaciones pertinentes para lograr la más
amplia publicidad sobre los concursos internacionales en todos los
países con los que la República Argentina mantenga relaciones
diplomáticas o comerciales.
Artículo 11. -- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado
mediante declaración fundada, declarará la oferta más ventajosa y una
vez suscripto el contrato respectivo, lo elevará por la vía jerárquica
correspondiente, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 12. -- Las empresas contratistas se hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación general.
Pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro
cuadrado o fracción afectada al contrato, cuyo producto será destinado
a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía
por parte de la autoridad de aplicación y la Comisión Asesora que se
crea por el art. 17 del presente decreto.
Dicha tasa será establecida por la autoridad de aplicación al
disponerse cada llamado a concurso público internacional, considerando
la característica de las áreas concursadas. El importe actualizado de
la tasa, se mantendrá durante la vigencia del contrato.
En virtud del riesgo exploratorio asumido por las empresas contratistas
en los contratos reglados por este decreto, definido en el art. 2º, les
serán aplicables expresamente las disposiciones contenidas en el art.
15 de la ley 21.778, tomándose como fecha determinante de la situación
fiscal la del llamado al correspondiente concurso público internacional.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, reconocerá a las
provincias que se acojan al régimen establecido en el párrafo anterior
el veinticinco por ciento (25 %) del derecho que a favor de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado establece el art. 8º, inc. e)
del presente decreto, siempre que tales provincias se comprometan a no
incrementar las alícuotas de los impuestos, tasas y contribuciones
provinciales o municipales, a no crear nuevas en relación a los
contratos a celebrarse, a las actividades de ellos emergentes ni
respecto de los bienes a incorporarse, en todo aquello que no esté
comprendido dentro de la potestad tributaria del Estado nacional.
Las provincias que adhieran al régimen de estabilidad tributaria
deberán asumir dicho compromiso durante toda la vigencia de los
derechos y obligaciones emergentes de los contratos que se celebren
como consecuencia del presente decreto.
Artículo 13. -- El Poder Ejecutivo nacional garantiza a las provincias
que se adhieran al régimen el presente decreto y que participaren en
las regalías gasíferas, que en ningún caso percibirán por parte de la
Nación valores inferiores a los que reciban por los yacimientos de
hidrocarburos actualmente en explotación, salvo el caso previsto en el
art. 9º.
Artículo 14. -- La autoridad de aplicación, conforme a lo establecido
en el presente decreto, aprobará un modelo de contrato que se integrará
al pliego de condiciones de cada llamado.
Artículo 15. -- Las empresas contratistas deberán ajustarse, en la
presentación de sus ofertas, a las disposiciones de la ley 18.875, el
dec. 2930, de fecha 23 de diciembre de 1970 y al dec.-ley 5340 de fecha
1 de julio de 1963. A estos efectos la autoridad competente creará una
subcomisión especial con el objeto de agilizar el tratamiento de las
autorizaciones previstas en los mencionados instrumentos legales, con
respecto al régimen dispuesto por el presente.
Art. 2º -- Incorpórase como nuevo artículo dentro del dec. 1443 de fecha 5 de agosto de 1985, el siguiente:
Artículo 17. -- Créase una Comisión Asesora para asistir a la autoridad
de aplicación en las tareas que a la misma le competen, relacionadas
con los concursos que se convoquen y los contratos que en su
consecuencia se celebren, con arreglo a las disposiciones del presente
decreto. La autoridad de aplicación designará a los integrantes de la
Comisión, aprobando su reglamento de funcionamiento.
Art. 3º -- La autoridad de
aplicación con intervención de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado, elevará al Poder Ejecutivo nacional las propuestas
de adecuación de las adjudicaciones efectuadas y los contratos
celebrados en el marco del dec. 1443 del 5 de agosto de 1985, a las
modificaciones que se establecen a dicha norma por el presente. A tal
efecto se considerarán aquellos requerimientos que efectúen los
interesados dentro de los treinta (30) días hábiles de vigencia del
presente decreto.
Art. 4º -- Como consecuencia de
lo dispuesto en el art. 2º, el art. 17 del dec. 1443, de fecha 5 de
agosto de 1985, pasará a figurar como art. 18.
Art. 5º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Dante M. Caputo
Juan V. Sourrouille
Pedro A. Trucco
Antonio A. Tróccoli
Mario S. Brodersohn
Jorge E. Lapeña