ASIGNACIONES
Decreto 352/2014
Zonas afectadas. Establécense suplementos para determinadas prestaciones.
Bs. As., 21/3/2014
VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas
modificaciones, Nros. 26.417 y 26.425, el Decreto Nº 278 del 25 de
marzo de 1999, el Decreto Nº 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el
Decreto Nº 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto Nº 1.602 del 29 de
octubre de 2009, el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto
Nº 1.110 del 27 de julio de 2011, el Decreto Nº 390 del 9 de abril de
2013, el Decreto Nº 1.369 del 12 de setiembre de 2013 y la Resolución
DE ANSES Nº 27 del 4 de febrero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que los temporales de lluvias ocurridos en la PROVINCIA DE CATAMARCA
han tenido como consecuencia el desborde del cauce de los ríos y aludes
de barro en diversas localidades de la citada provincia, ocasionando
graves daños y la evacuación de numerosas personas.
Que tal situación produce impactos negativos en el ambiente, que
repercuten en el tejido social y en la estructura económica productiva
de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, como ya lo ha realizado en varias oportunidades
ante este tipo de hechos naturales, ha decidido implementar acciones
con el fin de moderar las consecuencias perjudiciales provocadas por el
fenómeno mencionado.
Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas inmediatas
tendientes a brindar asistencia social que impacten en forma directa en
los beneficiarios de la Seguridad Social que puedan verse especialmente
perjudicados por el fenómeno en cuestión.
Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad
Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido
con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios
remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de
contratación laboral, y a los titulares de derecho tanto del Sistema
Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no
contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.
Que en el régimen establecido por la ley citada se encuentran
previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con
Discapacidad y Prenatal.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1.602 del 29 de octubre de 2009
se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que
incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se
desempeñen en la economía informal, brindando apoyo y asistencia para
las familias.
Que, por otra parte, y mediante el Decreto Nº 446 del 18 de abril de
2011, se estableció una asignación que dio cobertura al estado de
embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones
a las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social.
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las
poblaciones de las zonas afectadas como consecuencia de los temporales
de lluvia citados, se entiende necesario duplicar, por un lapso de
NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad
Social descriptas en los considerandos precedentes.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las
Asignaciones Familiares previstas en dicha norma, y a determinar los
montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo
de la actividad económica y situación económica social de las distintas
zonas.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros.
278/99, 1.103/00, 197/03, 1.110/11, 390/13 y 1.369/13 que dispusieron
aumentos transitorios de las asignaciones familiares, en virtud de
situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas
los distintos fenómenos ocurridos en aquellas oportunidades.
Que, por otra parte, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias regula,
entre otros extremos, el régimen de prestaciones para los trabajadores
desempleados.
Que la situación de emergencia descripta también afecta a este grupo
vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de
NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo.
Que, por otra parte, la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad
permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, no obstante ello y considerando la situación de emergencia y
excepcionalidad ocurrida en virtud de los temporales, es intención del
GOBIERNO NACIONAL conceder un suplemento excepcional, por única vez,
pagadero en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los
jubilados y pensionados afectados gravemente por el temporal.
Que dicho suplemento extraordinario será abonado a los titulares de
derecho cuyo monto del haber mensual no supere el haber mínimo
establecido para marzo de 2014 por la Resolución DE-ANSES Nº 27/14 y a
los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra
del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del
suplemento especial de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON
VEINTISEIS ($ 5.514,26), pagadero en DOS (2) cuotas mensuales y
consecutivas.
Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el
presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que deberá comprobar
en cada caso que, respecto a su domicilio de residencia, se cumpla con
la condición de gravemente afectado por los temporales y aludes.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el
artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones
del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas
que resultaron gravemente afectadas por los temporales y aludes
ocurridos el 23 de enero de 2014 y que residan en las zonas que se
detallan en el ANEXO I del presente Decreto.
Art. 2° — Establécese,
excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las
asignaciones familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que
corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a
los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por
Desempleo, conforme el alcance definido en el ARTICULO 1° del presente.
Art. 3° — Establécese,
excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación
por Embarazo para Protección Social, conforme el alcance definido en el
ARTICULO 1° del presente.
Art. 4° — Establécese,
excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía de la Prestación
por Desempleo, conforme el alcance definido en el ARTICULO 1° del
presente.
Art. 5° — El presente Decreto
será de aplicación a las asignaciones familiares, asignaciones
universales, asignación por embarazo y prestaciones por desempleo que
hayan sido percibidas a partir del mes de enero de 2014.
Art. 6° — Otórgase un
suplemento excepcional y por única vez a los titulares de las
prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA) a que se refiere la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las
Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y
Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CINCO MIL QUINIENTOS
CATORCE CON VEINTISEIS ($ 5.514,26), conforme el alcance definido en el
ARTICULO 1° del presente.
Art. 7° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que el titular cumpla las siguientes condiciones:
a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ANSES.
b) Comprobación fehaciente de la condición de afectado gravemente a
través de la verificación en el domicilio de residencia, por parte de
la ANSES.
c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto
del haber mensual no supere el haber mínimo establecido por la
Resolución DE ANSES Nº 27/14 para marzo de 2014.
Art. 8° — Establécese que el
suplemento excepcional previsto en el artículo 6° del presente será
abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a
partir del mes de marzo de 2014 y no será susceptible de descuento
alguno.
Art. 9° — lnstrúyese a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a delimitar las zonas
afectadas de los departamentos incluidos en el Anexo I que forma parte
del presente, y a la ampliación de zonas aledañas a las áreas
afectadas, en caso de corresponder, de acuerdo con la información que a
tal efecto le proporcionen los organismos competentes.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al dictado de las normas complementarias y aclaratorias.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO I
PROVINCIA DE CATAMARCA
DEPARTAMENTO | LOCALIDAD |
Pomán | Siján |
Ambato | El Rodeo |