HIDROCARBUROS
Decreto N° 6.815/1969
Normas para determinas la obligación impositiva por parte de los
titulares de permisos de exploración o concesión de explotación de
hidrocarburos.
Bs. As., 20/10/69
VISTO el artículo 56° de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las normas interpretativas de los diversos
aspectos que conformarán la determinación de la obligación impositiva
por parte de los titulares de permisos de explotación o concesión de
explotación;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto
especial a la renta, se efectuará de acuerdo con las disposiciones del
artículo 55° y concordantes de la Ley N° 17.319 y las contenidas en el
presente decreto, complementaria y supletoriamente se aplicarán, en lo
pertinente las normas del impuesto a los réditos en el texto vigente al
30 de junio de 1967 su reglamentación y disposiciones concordantes.
Art. 2°- La actividad concerniente a cada permiso o concesión será
materia de una declaración separada en la que el titular o titular
operador en el caso que sea más de uno, informará anualmente en la
forma u plazo que fija la Dirección General Impositiva, sobre los
siguientes aspectos referentes al período considerado:
a) Inversiones, amortizaciones y gastos realizados;
b) Tributos cuya deducción admite el Apartado VII del inciso c) del artículo 56° de la ley;
c) Hidrocarburos extraídos
La información indicada precedentemente deberá referirse a la totalidad
del área y a la cuota parte que le corresponda a cada uno de los
titulares del permiso o concesión.
La opción que con referencia a los gastos directos de explotación y a
las amortizaciones, relativos al primer período del plazo básico,
establece el apartado IV del inciso c) del articulo 56° de la ley,
podrá ser ejercida por cada uno de los titulares hasta el momento en
que se presente la declaración jurada correspondiente al ejercicio en
que se obtuviere la concesión o, en caso contrario hasta el ultimo
ejercicio comprendido en el plazo básico del permiso de exploración. De
optarse por la deducción simple contra cualquier tipo de renta de
fuente argentina, ésta se efectuará en el ejercicio en que se
manifieste la opción.
Art. 3°- Cada permisionario o concesionario, a su vez, deberá presentar
a la Dirección General Impositiva –en la forma y plazo que ésta
disponga- una declaración jurada anual del conjunto de los resultados
obtenidos en los permisos o concesiones en que participe. En dicha
declaración se computaran compensaran los beneficios y quebrantos
resultantes de cada permiso o concesión teniendo en cuenta, en su caso,
las distintas alícuotas del impuesto que pueden gravar la actividad
concerniente a casa permiso o concesión, conforme al articulo 103 de la
Ley N° 17.319, sobre las bases indicadas se liquidará y pagará el
impuesto especial, previo cómputo de la participación en el pago de los
tributos señalada en el inciso b) del artículo precedente.
Art. 4°- Cuando en un año el permisionario concesionario sufriere
perdidas u obtuviera saldos de impuestos a si favor, determinados en la
liquidación efectuada según el artículo 3°, podrá deducirlos,
respectivamente, de las utilidades gravadas o del impuesto a pagar en
los años inmediatos siguientes.
Transcurridos diez (10) años después de aquel en que se produjo la
perdida o se originó el saldo del impuesto en virtud de la aplicación
de las distintas alícuotas a que se refiere el artículo 103 de la Ley
N° 17.319, no podrá hacer deducción alguna del quebranto o saldo del
impuesto que aún reste, Los saldos de impuesto a favor del
contribuyente que no provengan de la aplicación de las distintas
alícuotas, salvo los que se deriven de ajustes por errores de cálculo
en las declaraciones juradas, no podrán repetirse, pero serán
deducibles de los impuestos a pagar durante los veinticinco (25) años
inmediatos posteriores.
Art. 5°- Se consideran rentas del ejercicio las devengadas en el mismo,
disposición que se aplicará por analogía para la imputación de los
gastos. Los ejercicios deberán ser anuales. En el caso de que la
actividad sea desarrollada conjuntamente por dos o más permisionarios o
concesionarios, el ejercicio económico coincidirá con el del
permisionario o concesionario que tenga a su cargo la administración de
la actividad concerniente al respectivo permiso o concesión.
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General
Impositiva podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto a base
de ejercicios no anuales o autorizar otras fechas de cierre de los
mismos.
Art. 6°- A los fines de la determinación de la utilidad fiscal neta, se
tomarán en cuenta las existencias de hidrocarburos extraídos al cierre
el ejercicio, valuándolas de acuerdo con los métodos autorizados por la
ley de impuesto a los réditos. Adoptado un método de valuación no podrá
ser variado, para el respectivo permiso o concesión, sin autorización
previa de la Dirección General Impositiva.
Art. 7°- La existencia de la vinculación económica referida en el
inciso e) apartado I del articulo 56 de la ley, se presumirá cuando los
titulares del permiso o concesión efectúen sus ventas o entregas del
producto entre si, a o por intermedio de personas o sociedades que
económicamente puedan considerarse vinculadas con aquellos en razón del
origen de sus capitales o de la dirección efectiva de las actividades,
o de los precios pactados, o del reparto de utilidades, o de cualquier
otro indicio que permita fundamentar dicha presunción. En estos casos
el precio del producto se fijará en el calor corriente del mismo en el
mercado interno el tiempo de enajenarse, transferirse a cualquier
titulo o industrializarse.
Art. 8°- Facultase a la autoridad de aplicación de la Ley 17.319 para
establecer los precios de los hidrocarburos, deberán ser computados a
los efectos de la liquidación de este gravamen.
Art. 9°- Los resultados provenientes de la realización de bienes del
activo dijo afectados a la actividad de explotación o explotación de
yacimientos de hidrocarburos, deberán ser computados a los efectos de
la liquidación de este gravamen.
Art. 10- En el caso de haberse obtenido el permiso o la concesión por
cesión, serán de aplicación a los efectos de la valuación de los
bienes, las normas sobre ventas, transferencias de fondos de comercio,
etc., establecidas en la ley del impuesto a los réditos y su
reglamentación. Los beneficios o quebrantos que se origen en la cesión
de una o mas áreas deberán ser computadas por el cedente a los efectos
de la liquidaron del impuesto los réditos, quedando sujetos, por
lo tanto, a lo que dispongan las respectivas normas.
Art. 11- Cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen otras
actividades además de las alcanzadas por el articulo 56° de la ley,
deberán contabilizarlas de forma que permitan separadamente su
fiscalización y análisis.
Si existieran gastos e inversiones comunes a distintas actividades,
deberán ser imputados a cada una de ellas según su efectiva y real
afectación. En el supuesto de no contarse con elementos de juicio que
permitan el citado procedimiento, se distribuirán en función de las
inversiones efectuadas en cada actividad.
La Dirección General Impositiva podrá admitir otras formas de
distribución cuando ellas se ajusten mejor la real situación económica.
Art. 12- Cuando los permisionarios o concesionarios a que se refiere el
articulo 11 distribuyan dividendos o utilidades, determinaran que
beneficios integraron los mismos, debiendo ingresar el gravamen que
establece la ley de impuesto a los réditos, sobre la parte de los
montos distribuidos a beneficiarios del exterior integradas con
utilidades no alcanzadas por las disposiciones del artículo 56° de la
Ley N° 17.319.
El mismo criterio aplicarán los establecimientos organizados en el país
en forma de empresa estable, pertenecientes a sociedades de capital,
cualquiera sea su denominación, constituidas en el extranjero, cuando
giren o acrediten utilidades a dichas entidades.
Art. 13- Los gastos e inversiones efectuados para la exploración y
explotación de hidrocarburos que hubieran contribuido al descubrimiento
de minerales no comprendidos en la ley, podrán ser imputados en forma
total a la liquidación del impuesto especial. Sin embargo, a partir del
momento en que se comience la explotación o aprovechamiento de tales
sustancias minerales se estará a lo que el artículo 11° dispone.
Art. 14- Las deducciones a que se refiere el Apartado II del inciso c)
del artículo 56° de la ley, estarán integradas por todos los gastos
directos, aceptados como tales por la Dirección General Impositiva,
producidos por el desarrollo de la actividad de explotación durante el
primer periodo del plazo básico del correspondiente permiso.
Art. 15- El costo susceptible de amortizaciones a que se refiere el
apartado II del inciso c) del articulo 56° de la ley, estará integrado
por las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de
exploración durante el primer periodo del plazo básico del
correspondiente permiso. No integran este costo las inversiones en
maquinas, equipos y demás bienes del activo fijo, ni sus amortizaciones.
Art. 16- Obtenida la concesión de explotación, los gastos directos
realizados en la perforación, dentro del área de cada pozo, y las
inversiones deducibles afectas a los mismos, tendrán el siguiente
tratamiento fiscal:
a) Si el pozo no resultara explotable, el monto de lo invertido y
gastado en él se distribuirá entre los pozos explotables, en función de
los importes invertidos y gastados en cada uno de éstos y en el
ejercicio en que se compruebe dicha circunstancia, o bien se deducirá
íntegramente en dicho ejercicio a opción del responsable;
b) Si el pozo resultara explotable, el valor de lo invertido y gastado
en él se sumará, en su caso, al importe que le corresponda en el
prorrateo previsto en el inciso a) precedente. El monto total
resultante para cada pozo se dividirá por el total de metros cúbicos de
hidrocarburos que se calcule extraer del mismo en un plazo de diez (10)
años, o en el lapso que aún reste hasta la expiración de la concesión,
el que sea menor, estableciéndose así el valor deducible por metro
cúbico extraído en cada ejercicio fiscal. Si con posterioridad a
la determinación del monto deducido por metro cúbico de hidrocarburos,
se comprobara que el cálculo sobre producción es erróneo, deberá
practicarse el ajuste pertinente, que regirá para lo sucesivo. En
ningún caso el total de deducciones por los conceptos que se trata
podrá superar el monto a que ascendieran los mismos, a los efectos de
la determinación de los importes deducibles en cada ejercicio, podrá
establecerse el valor unitario promedio ponderado correspondiente a
todos los pozos y aplicarlo a toda la producción.
Art 17 – La exención que establece el inciso d) del artículo 56° de la
ley, alcanza a todos los tributos nacionales presentes o futuros, sobre
utilidades, capitales afectados a la actividad o que graven la
actividad propiamente dicha o los actos vinculados con ella, incluyendo
el impuesto de sellos, con la única excepción de los expresamente
excluidos en el mismo inciso y en el inciso b) del citado artículo.
En el supuesto de empresas que por desarrollar otras actividades deban
tributar sobre el capital afectado a éstas el impuesto sustitutivo del
gravamen a la transmisión gratuita de bienes, los calores de activo
comunes se prorratearán en función de los valores de los bienes
afectados a cada actividad. A estos fines, los bienes activos,
incluyendo el cómputo de los cargos diferidos, atribuibles a la
actividad desarrollada bajo el régimen de la Ley 17.319 serán evaluados
de acuerdo con las normas estipuladas en la ley y el reglamento del
citado gravamen.
Art. 18- La Direccion General Impositiva fijará las fechas de liquidación y pago del impiuesto especial a la renta.
Art. 19- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de
Energía y Minería y de Hacienda.
Art. 20- Comuníquse, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore
Luis M. Gotelli
Luis B. Mey