Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3608
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias.
Comercialización de recursos marítimos (pescados, moluscos o
crustáceos), sus productos y subproductos. Resolución General Nº 3.594.
Régimen especial de emisión de comprobantes. Resolución General Nº
2.485, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 31/3/2014
VISTO el régimen especial de emisión de comprobantes previsto por la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así
como la Resolución General Nº 3.594, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Resolución General Nº 3.594 se estableció el
“Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, un régimen
especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las
ganancias y otro de información específico de la actividad.
Que atendiendo a razones de índole operativa, se torna conveniente
implementar un régimen especial de emisión de comprobantes, que
brindará al titular de la captura la opción de emitir comprobantes
electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº
2.485, sus modificatorias y complementarias, o recibir el “Comprobante
de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” emitido por el
adquirente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN ESPECIAL DE EMISION DE COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMPRAVENTA
PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO
- Alcance
Artículo 1° — Establécese un
régimen especial de emisión de comprobantes, aplicable a las
operaciones de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo.
A los efectos de esta resolución general, se entiende como “operación
de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos y crustáceos”,
a la primera adquisición en forma inmediata a su captura, de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera, en la cual el vendedor es el titular
de la captura.
Art. 2° — El vendedor (titular de la captura) deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Emitir factura electrónica, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, o
b) recibir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero
Marítimo”, emitido por el adquirente, con arreglo a lo normado en la
Resolución General Nº 3.594.
Art. 3° — La opción mencionada
en el artículo anterior, podrá ser exclusivamente ejercida por aquellos
sujetos que se encuentren incluidos en el “Registro de Operadores del
Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el “Registro”, bajo las
categorías de “Armador con embarcación propia” y/o “Armador con
embarcación locada”.
En caso que el vendedor no se encuentre incluido en el “Registro”, las
operaciones de venta primaria de pescados, moluscos o crustáceos que
realice deberán ser respaldadas únicamente por el “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” emitido por el
comprador, o por el “Comprobante de Consignación Primaria” emitido por
el consignatario, según corresponda.
- Emisión de factura electrónica. Adhesión
Art. 4° — En caso de ejercer la opción de emitir factura electrónica, el vendedor deberá:
a) Comunicar a este Organismo el ejercicio de la opción mediante el procedimiento indicado en el Artículo 6° de la presente.
b) Emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a
los fines de respaldar todas sus operaciones realizadas en el mercado
interno.
c) Mantener el sistema de emisión de factura electrónica por el término
de UN (1) año calendario, a partir del período mensual a que alude el
Artículo 6° de la presente.
En el caso de haber optado previamente por la liquidación a través del
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”,
posteriormente podrá optar por emitir factura electrónica en cualquier
momento.
Art. 5° — Se encuentran
alcanzados los comprobantes emitidos por el vendedor —que haya ejercido
la opción indicada en el inciso a) del Artículo 2° de esta resolución
general— que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
e) Facturas Clase “C”.
f) Nota de crédito y notas de débito clase “C”.
Art. 6° — Los sujetos que
hubieran optado por la emisión de factura electrónica, de acuerdo con
lo establecido en el inciso a) del Artículo 2° de la presente, deberán
comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir
del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales
respaldatorios de las operaciones realizadas.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de
datos á través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
mediante el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”, seleccionando “RECE-Régimen Obligatorio”/RECEL
Régimen obligatorio, según corresponda.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
- Emisión de comprobantes electrónicos originales
Art. 7° — A los fines de
confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito
electrónicas originales, en el marco del presente régimen, los sujetos
obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la
autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio
“web” institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE
EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo
establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio
institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes
denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá
contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias.
Art. 8° — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que
será específico y distinto a los utilizados para documentos que se
emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las
Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas
de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de
UN (1) punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado
“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser
distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta
deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo
establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 9° — En caso de
inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el
Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
- Registración de comprobantes electrónicos
Art. 10. — Los contribuyentes
y/o responsables comprendidos en el presente régimen, no están
obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General
Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y
registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a
tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la
realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de
la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Disposiciones particulares respecto de los comprobantes electrónicos
Art. 11. — Las previsiones de
la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,
resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de
comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se
disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
Art. 12. — La emisión obligatoria que establece el Artículo 62
de la Resolución General Nº 3.594, no será de aplicación cuando el
vendedor se encuentre incluido en el “Registro” y haya optado por la
emisión de factura electrónica.
A tal fin, el comprador deberá verificar a través del sitio “web”, de
este Organismo si el vendedor ha ejercido la opción para emitir factura
electrónica.
Art. 13. — Aquellos contribuyentes que hubieren optado por
emitir factura electrónica, podrán continuar —hasta un plazo máximo de
NOVENTA (90) días corridos de ejercida la opción indicada en el
Artículo 6°— respaldando transitoriamente sus operaciones con arreglo a
lo previsto por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
En la comunicación mencionada en el Artículo 6° se deberá ingresar el
período de inicio para la emisión de los comprobantes electrónicos
originales. El comienzo de dicha emisión no deberá exceder el plazo
indicado en el párrafo precedente.
Art. 14. — En todos aquellos
aspectos no contemplados por esta resolución general resultarán de
aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 15. — En el caso que las
operaciones primarias deban ser respaldadas por el “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” o por el “Comprobante
de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” y el mismo
no sea entregado al vendedor dentro de los DIEZ (10) días corridos
siguientes al de entrega de los bienes, el vendedor deberá denunciar
ante esta Administración Federal esta situación.
Art. 16. — De verificarse la
situación indicada en el artículo precedente, a los fines de determinar
el débito fiscal correspondiente a los comprobantes en cuestión,
resultará de aplicación el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 17. — En el caso de
operaciones de ventas primarias en las cuales el vendedor no se
encuentre habilitado a la emisión de factura electrónica y sean
efectuadas a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) o a consumidores finales, las mismas deberán ser
respaldadas mediante Factura “B” o “C”, según corresponda, de acuerdo
con lo establecido en la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
- Disposiciones generales
Art. 18. — No resultarán
obligados a actuar como agentes de retención del régimen establecido
por la Resolución General Nº 3.594, los siguientes sujetos:
a) Armadores que exploten UN (1) solo buque pesquero, y éste sea perteneciente a la flota de rada o ría.
b) Pescaderías, comercios minoristas —incluidos supermercados e
hipermercados— y locales gastronómicos que realicen ventas en forma
mayoritaria a consumidores finales.
Art. 19. — Las pescaderías,
comercios minoristas —incluidos supermercados e hipermercados— y
locales gastronómicos, que realicen ventas en forma mayoritaria a
consumidores finales, no resultan obligados a actuar como agentes de
información de las operaciones primarias de compraventa de pescados,
moluscos o crustáceos, previsto por la Resolución General Nº 3.594.
Art. 20. — A los efectos
dispuestos por el inciso b) del Artículo 18, así como del Artículo 19,
se considerarán aquellos comercios minoristas en los cuales el importe
de ventas a consumidores finales en los últimos DOCE (12) meses sea
superior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de ventas efectuadas en
dicho período.
Art. 21. — Los sujetos que
desarrollen la actividad de prestación de servicio de mano de obra para
el procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos —excepto
cooperativas de trabajo— deberán inscribirse en el “Registro de
Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en la categoría “Prestadores
del servicio de mano de obra para el procesamiento de pescados,
moluscos o crustáceos”.
Art. 22. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.