MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Resolución N° 11/2014
Bs. As., 28/3/2014
VISTO el Expediente EXP-S01: 0042363/2014 del registro de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley
N° 19.798, la Resolución N° 530 de fecha 20 de diciembre de 2000 de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 3690 de fecha 8 de
noviembre de 2004 de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y la
Resolución N° 202 de fecha 6 de junio de 1995 del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la instalación y el despliegue de infraestructura de redes de
telecomunicaciones promueven la realización de inversiones y garantizan
la continuidad, regularidad, igualdad, generalidad, calidad y
disponibilidad de los servicios de comunicaciones.
Que el desarrollo intensivo de las telecomunicaciones se basa
principalmente en sistemas inalámbricos, lo que impone necesariamente
un incremento en el número de estaciones bases o sistemas
radioeléctricos que garanticen la conectividad, un mayor ancho de banda
de frecuencia y un aumento de las prestaciones generales ofrecidas a
los usuarios.
Que en ese orden, la expansión de las redes de telecomunicaciones
resulta imprescindible a efectos de garantizar las comunicaciones y
preservar los intereses de los usuarios, conforme con lo establecido en
el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que en ese sentido, los servicios de comunicaciones móviles mejoran las
condiciones sociales y la calidad de vida de la población,
considerándose un servicio necesario de invalorable aporte para la
economía y el desarrollo de los pueblos.
Que la instalación y puesta en funcionamiento de antenas y sus
necesarias estructuras soporte deben tener en cuenta la minimización
del impacto ambiental y la preservación del patrimonio histórico,
cultural, turístico y paisajístico, de acuerdo con los parámetros
definidos en la normativa vigente.
Que, asimismo, el estudio de los posibles efectos de las Radiaciones No
lonizantes sobre la salud humana ha sido durante años materia de
estudio por parte de organismos internacionales como la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la COMISION INTERNACIONAL SOBRE PROTECCION
FRENTE A RADIACIONES NO IONIZANTES (ICNIRP en sus siglas en inglés),
los que han establecido estándares internacionales de seguridad para
exposición de las personas.
Que considerando que los efectos biológicos de dichas radiaciones
requieren el establecimiento de estándares de seguridad, el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la Resolución N° 202/95, aprobó
el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a las
radiofrecuencias comprendidas entre 100 Khz y 300 Ghz.
Que luego, mediante la Resolución N° 530/00, la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, en uso de sus competencias, adoptó los Estándares
fijados por la precitada Resolución N° 202/95 para todos los sistemas
de telecomunicaciones que empleen espectro radioeléctrico entre las
bandas de frecuencias indicadas.
Que al respecto, corresponde mencionar que los límites máximos
definidos por la normativa vigente en nuestro país sobre la exposición
poblacional a las ondas electromagnéticas o Radiaciones No Ionizantes
(RNI) son similares, e incluso más exigentes en algunos segmentos, que
los establecidos por la COMISION INTERNACIONAL SOBRE PROTECCION FRENTE
A RADIACIONES NO IONIZANTES (ICNIRP en su siglas en inglés) y la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD.
Que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.C. N° 530/00, la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dictó la Resolución N° 3690/04, que
estableció los procedimientos que deberán observar los titulares de
autorizaciones de estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones y
los licenciatarios de estaciones de radiodifusión en la utilización del
espectro para los diversos sistemas o servicios radioeléctricos
respecto de las radiaciones no ionizantes que emiten.
Que por otra parte, la citada resolución estableció el Protocolo de
Medición que se debe aplicar en todo el territorio nacional sobre las
Radiaciones No Ionizantes, por parte de los Técnicos o Profesionales
que llevan adelante esta tarea de verificación.
Que, asimismo, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través del
Sistema Nacional de Comprobación Técnica de Emisiones realiza, entre
otras tareas, la verificación permanente del cumplimiento por parte de
los operadores de telecomunicaciones de la normativa vinculada a los
niveles máximos permitidos de Radiaciones No Ionizantes.
Que de las mediciones efectuadas por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, ya sea como parte de un proceso de control planificado
o a pedido de sectores interesados, muestra hasta el momento que los
niveles de Radiaciones No Ionizantes se encuentran por debajo de los
máximos fijados por la normativa.
Que sin perjuicio del mencionado control periódico por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha detectado en parte de la
población la aprehensión a la instalación de radiobases, derivada
principalmente de supuestos efectos que las radiaciones emitidas por
las mismas generarían sobre la salud de las personas.
Que cabe señalar que este fenómeno no se ha producido exclusivamente en
nuestro país, sino que se ha visto reflejado en todo el mundo, en
particular, en Latinoamérica y ha sido objeto de análisis por la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en numerosos eventos regionales y
mundiales.
Que en tal orden de ideas, la Asamblea Mundial de Normalización de
Telecomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES,
realizada en Johannesburgo en el año 2008, mediante la Resolución N° 72
referida a Problemas de mediciones relativas a la exposición de las
personas a los campos electromagnéticos, expresó que “... la gente, en
particular la de los países en desarrollo, sigue albergando numerosas
dudas y se opone cada vez más a las instalaciones radioeléctricas en
sus vecindarios”.
Que dichas consideraciones fueron reiteradas por la Resolución N° 62 de
la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Comunicaciones de la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, realizada en el año 2010 en
HYDERABAD, REPUBLICA DE LA INDIA y, en el mismo año, por la Resolución
N° 176 de la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en GUADALAJARA,
MEXICO.
Que finalmente, la reciente Asamblea Mundial de Normalización de
Telecomunicaciones realizada en DUBAI en el año 2012, estableció la
vigencia de la mencionada Resolución N° 72.
Que en dicho marco, entre las acciones que realizó la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, cabe destacar la publicación de la
Recomendación UIT-T K.83 relativa a la “Supervisión de los niveles de
intensidad del campo electromagnético”.
Que la citada recomendación expresa que “Los campos electromagnéticos
son imperceptibles y desconocidos para el público en general. Este
desconocimiento y esta falta de perceptibilidad despiertan desconfianza
y rechazo entre la población, lo que puede dar lugar a conflictos
sociales y a retrasos en la implantación de nuevas tecnologías
inalámbricas”.
Que, asimismo, manifiesta que “Estos problemas se solucionan
controlando las emisiones electromagnéticas por medio de mediciones y
de una comunicación adecuada de los resultados. A su vez, las
mediciones logran que las emisiones sean objetivas y, cuando se
presentan en un formato comprensible, contribuyen a mantener más
informado a los ciudadanos y a combatir su indefensión”.
Que por otra parte, la Recomendación K.83 define que este tipo de
mediciones de campos electromagnéticos “deben cumplir tres requisitos:
ser objetivas, fiables y continuas. La objetividad de las mediciones se
alcanza cada vez que un organismo público y/o independiente se encarga
de efectuarlas y de su publicación. La fiabilidad se obtiene gracias al
cumplimiento de reglas y normas internacionales relativas a la medición
de campos electromagnéticos y a una calibración acreditada del equipo
de medición. La realización continua de mediciones objetivas y fiables
(24/365) facilita una supervisión permanente de las emisiones y una
transparencia máxima”.
Que finalmente, la citada recomendación “facilita indicaciones sobre la
manera de efectuar mediciones a largo plazo para el control de campos
electromagnéticos (EMF) en zonas seleccionadas de interés público, con
el propósito de mostrar que esos campos están bajo control y dentro de
los límites previstos. El objetivo de la presente Recomendación es
ofrecer al público en general datos claros y de fácil acceso sobre
niveles de campo electromagnético expresados en forma de resultados de
una medición continua”, y “sienta las bases para la implantación de
sistemas de medición continua de emisiones electromagnéticas, con el
propósito de que constituyan una práctica común de este tipo de
mediciones en todo el mundo”.
Que por otra parte, la Relatoría sobre Aspectos Técnicos y Regulatorio
relativos a los efectos de las Radiaciones No Ionizantes de la COMISION
INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) de la ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS (OEA), en la Recomendación CCP.II/REC. 25 (XIII-09),
recomienda a los Estados proveer información a la población sobre los
niveles de exposición a RF (radiofrecuencias) por los medios más
adecuados, “como por ejemplo, información sobre cumplimiento
relacionada con el equipo o ubicación de la antena, según lo haya
registrado la administración, sobre mediciones puntuales realizadas en
la instalación, sobre mapeo dinámico de niveles de radiación o
información recopilada mediante sistemas de monitoreo continuo”.
Que en ese orden, en la “XXII Reunión del Comité Consultivo Permanente
II: Radiocomunicaciones incluyendo Radiodifusión”, en el ámbito de la
COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) de la
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), en la Recomendación
CCP.II/REC. 40 (XXII-13) sobre “Aspectos Técnicos y Regulatorios
relativos a los efectos de las Emisiones Electromagnéticas No
lonizantes”, se recomienda “Que los Estados Miembros que tengan
dificultades en el despliegue de antenas e infraestructuras asociadas
por aversión popular a las RNI, desarrollen Mapas de Radiación y
Sistemas de Monitoreo Continuo basados en la Recomendación UIT-TK.83
como herramienta de comunicación y gestión de la aceptación social al
despliegue de antenas”.
Que con el apoyo de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se
realizaron pruebas piloto de estos sistemas de monitoreo continuo en
países como la REPUBLICA ARGENTINA, COLOMBIA y EL SALVADOR, con
resultados satisfactorios.
Que en este sentido, otros países de la región establecieron sus sistemas de monitoreo continuo como BRASIL y ECUADOR.
Que existen experiencias de implementación de sistemas abiertos de
monitoreo que permiten a los municipios, a las universidades, a los
centros de investigación y a otros organismos e instituciones integrar
el sistema de monitoreo central.
Que esta forma de participación popular, directa o a través de la
participación de diversas entidades representativas, otorgará mayor
transparencia a la información objeto del control, llevado adelante por
la administración y fortalecerá la confianza de la población a fin de
superar retrasos injustificados en la implantación de nuevas
tecnologías.
Que un control popular de las radiaciones, como el que se propicia,
junto con un despliegue ordenado de las estaciones bases con sus
antenas y estructuras asociadas permitirá cumplir con el doble objetivo
de profundizar el avance tecnológico, mejorando la calidad de los
servicios inalámbricos de telecomunicaciones, sin dejar de proteger el
medio ambiente y el cuidado de la salud de la población.
Que, asimismo, resulta necesario actualizar y verificar la aplicación
del “Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de
Comunicaciones Móviles”, adoptado en el marco del Acuerdo de
Colaboración entre la Federación Argentina de Municipios (FAM) y los
Operadores de Comunicaciones Móviles (OMC), suscripto el 3 de noviembre
de 2008 en presencia de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Que en mérito a lo expuesto, puede concluirse que resulta
imprescindible crear un Sistema Nacional de Monitoreo de las
Radiaciones No Ionizantes a fin de garantizar un acceso directo y
permanente de la población a la información vinculada a la instalación
de las distintas radiobases que componen las redes de los prestadores
y, de esa manera, brindar mayor certeza a la ciudadanía respecto del
efectivo cumplimiento de los Estándares de Seguridad fijados por la
normativa vigente, garantizando el despliegue de sitios y antenas,
imprescindibles para el desarrollo de las telecomunicaciones.
Que la población podrá acceder libremente al Sistema Nacional de
Monitoreo Continuo de las Radiaciones No Ionizantes a través un portal
en la página web de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Que por el artículo 1° del Decreto 1142/03 la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS tiene como objetivo asistir en el contralor
respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas
privatizadas o concesionarias de su competencia, y en la supervisión
del cumplimiento de los marcos regulatorios correspondientes.
Que han tomado intervención las áreas técnicas de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado, actuante en la órbita de
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el
Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE LAS
RADIACIONES NO IONIZANTES (SiNaM), el que tendrá como objetivos la
medición de las emisiones electromagnéticas, el cumplimiento del
Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias,
la articulación de políticas entre los actores involucrados y su
adecuada comunicación.
ARTICULO 2° — La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado, actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS será el operador del SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO
DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES (SiNaM), de acuerdo con lo establecido
en el artículo 20 del “Reglamento sobre Administración, Gestión y
Control del Espectro Radioeléctrico”, aprobado por el artículo 4° del
Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
ARTICULO 3° — El SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE LAS RADIACIONES NO
IONIZANTES (SiNaM) deberá ser un sistema abierto y adecuado a lo
estipulado en la Recomendación UIT-T K.83 de la UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
ARTICULO 4° — Créase el “Grupo de Trabajo para el Control Popular de
las Radiaciones No Ionizantes”, bajo la órbita de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, el que elaborará su Reglamento de Funcionamiento
Interno, a fin de articular las estrategias y formular las
recomendaciones, en orden al adecuado cumplimiento de lo previsto en la
presente resolución.
ARTICULO 5° — Invítase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a la
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION, a
la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION del
MINISTERIO DE SALUD, a la SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la FEDERACION ARGENTINA DE
MUNICIPIOS, a las Universidades Nacionales, a los Licenciatarios de
Servicios de Comunicaciones Móviles y a todo otro organismo o entidad
que oportunamente se determine, para integrar el Grupo de Trabajo,
creado por el artículo 4° de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Notifíquese la presente resolución a la SECRETARIA DE
ASUNTOS MUNICIPALES del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION del MINISTERIO
DE SALUD, a la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE
LA NACION, al CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE, a la FEDERACION
ARGENTINA DE MUNICIPIOS, a la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, a la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a la COMISION INTERAMERICANA
DE TELECOMUNICACIONES y a los licenciatarios de servicios de
comunicaciones móviles.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial
de la República Argentina, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones,
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
e. 01/04/2014 Nº 20179/14 v. 01/04/2014