Secretaría de Energía y Combustibles
EMPRESAS DEL ESTADO
Decreto N° 8.712/1964
AGUA Y ENERGIA ELECTRICA. - Normas de
procedimiento a que debe ajustar su actividad de acuerdo al Régimen
Jurídico de la Industria Eléctrica (Ley 15.336).
Bs. As., 30/10/64.
VISTO el Expediente N° 423.147/63, del registro de la Secretaría de
Estado de Energía y Combustibles, por el cual la Empresa del Estado
Agua y Energía Eléctrica solicita la aprobación de las normas de
procedimiento a que debe ajustar su actividad de acuerdo al Régimen
Jurídico de la Industria Eléctrica, aprobado por Ley N° 15.336, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 47 de la citada ley, se declara cancelada la deuda
de Agua y Energía Eléctrica -Empresa del Estado- con el Gobierno
Nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos
antecesores, por la Tesorería General de la Nación, Fondo Nacional de
la Energía y Fondo de Reserva de la Energía, para ejecutar obras,
cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear
déficit de explotación;
Que consecuente con ese principio y atento lo establecido por el
artículo 22 del Decreto-Ley N° 10.852/62 mantenido para el presente
ejercicio por Decreto-Ley N° 8.871/63, que faculta para cancelar deudas
originadas por anticipos del Tesoro y/o por intereses devengados,
corresponde fijar su alcance y adoptar las medidas necesarias
concordante con tales disposiciones para el mejor cumplimiento de los
fines determinados;
Que, asimismo, es necesario arbitrar medidas con relación a lo
determinado por el artículo 46 de la Ley N° 15.336 en cuanto se refiere
a obras, trabajos, servicios y prestaciones que se realizaron, ejecutan
y/o se efectúan por cuenta del Gobierno Nacional, siempre que ellos
sean totalmente de fomento o en la proporción que corresponda en las
que lo sean parcialmente o respondan a finalidades múltiples;
Que, por otra parte, concordante con los principios relativos a Precios
y Tarifas determinados por el artículo 39, en función a lo establecido
por el artículo 46 de la referida ley, corresponde practicar un
relevamiento de todos los bienes que integran el patrimonio de la
Empresa y la valuación actualizada de los mismos, arbitrando los medios
que permitan el total cumplimiento de esas disposiciones;
Que la reglamentación parcial de la citada Ley N° 15.336, aprobada por
Decreto N° 2.073/61, no establece disposiciones sobre esta materia;
Por ello, atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles, y la facultad conferida por el artículo 22 del
Decreto-Ley 10.582/62, vigente por imperio del Decreto-Ley
número 8.871/63,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Establécese que la deuda de Agua y Energía Eléctrica,
cancelada de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 15.336, comprende los
importes percibidos hasta el 20 de setiembre de 1960 de Tesorería
General de la Nación, Fondo Nacional de la Energía y Fondo de Reserva
de la Energía, para cumplimentar o solventar los conceptos indicados en
la citada disposición legal, que respondan a inversiones definitivas
realizadas en virtud de la Ley de Presupuesto o leyes especiales. Las
registraciones contables correspondientes a la cancelación de dichas
deudas, se operarán teniendo en cuenta lo establecido por el artículo
46 de la citada ley y previa cancelación de los déficit económicos
acumulados con los importes destinados a solventar los déficit
financieros.
Art. 2° - Declárase cancelada la deuda de la Empresa del Estado Agua y
Energía Eléctrica, originada por anticipos del Tesoro y/o por intereses
devengados en el período comprendido entre el 20 de setiembre de 1960 y
la fecha del presente decreto.
Art. 3° - Declárase comprendidos dentro del concepto que fija la parte
final del 2° párrafo del artículo 46 de la Ley N° 15.336, las
prestaciones, estudios y obras de defensa contra las inundaciones, de
avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres y la
apropiación de embalses de beneficios múltiples a finalidades de
fomento, como así también cualquier otro estudio, obra o servicio
declarados defomento, y/o encomendados expresamente por el Gobierno
Nacional, quedando a cargo del mismo el resultado de la gestión
económico-financiera que demanden esas actividades.
Art. 4° - Establécese que los bienes que correspondan a estudios,
obras, trabajos y servicios que se ejecuten o presten por cuenta del
Gobierno Nacional, de acuerdo con el concepto fijado en el artículo 3°
del presente decreto, se registrarán perfectamente individualizados
dentro de la contabilidad de la Empresa del Estado, a fin de determinar
su patrimonio y los resultados.
Art. 5° - Fíjase la obligación de practicar un relevamiento integral de
todos los bienes que componen el patrimonio de la Empresa del
Estado Agua y Energía Eléctrica, destinados a sus actividades
específicas, conforme el artículo 46 de la Ley 15.336, como así también
la valuación actualizada de los mismos.
Art. 6° - Facúltase a la referida Empresa del Estado para efectuar la
planificación de las tareas y dictar las normas y procedimientos
relativos a dicho inventario integral, como así también para la
actualización de los valores sobre la base de lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley 15.336, quedando autorizada para practicar los
ajustes en bienes e importes, los reordenamientos, reagrupaciones,
etc., tendientes a que el relevamiento sea la expresión real de su
patrimonio físico, tanto en lo relativo a los bienes como en sus
importes.
Art. 7° - Facúltase, igualmente, a la mencionada Empresa del Estado,
para acogerse en el futuro a las disposiciones legales de carácter
general y/o particular sobre revaluación de activos, que se dicten para
empresas prestatarias de servicios públicos de electricidad,
realizándose los ajustes del valor de las inversiones y del capital,
según corresponda, de acuerdo con las normas que dichas disposiciones
establezcan.
Art. 8° - Autorízase a la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica a
encuadrar su plan de cuentas, en lo relativo a los bienes de uso que
integran su patrimonio, dentro de aquellas normas técnicas que resulten
más adecuadas de acuerdo a la naturaleza de los servicios que presta,
ajustados a los términos del artículo 14 de la Ley 15.336 y su
reglamentación, debiendo comunicar anualmente a la Secretaría de Estado
de Hacienda (R. B. E.) los movimientos en valores de altas y bajas que
se operen, de acuerdo al resultado que arroje el Balance General.
Art. 9° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por los señores
Secretarios de Estado de Energía y Combustibles y de Hacienda.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Antulio F. Pozzio. - Carlos A. García Tudero