IMPORTACIONES
Decreto N° 345/1988
Deróganse los Decretos 2.139/83, y sus
antecedentes, 1.492/79 e introdúcense modificaciones sustanciales en
los Decretos Nros. 843/66 y 910/70.
Exención de gravámenes para productos destinados a pantas siderúrgicas.
Bs. As., 10 de marzo de 1988
Visto lo propuesto por los señores Ministros de Defensa y de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que la industria siderúrgica constituye una de las actividades básicas
en la producción industrial por sus importantes efectos en el
abastecimiento y costos de producción del conjunto de la industria.
Que por su escala económica de producción y las altas inversiones que
requiere ha generado una estructura de oferta altamente concentrada con
una significativa participación estatal.
Que, alentada por la Ley Savio número 12.987 se ha desarrollado una
sólida infraestructura productiva, tanto en lo que respecta a la acería
como a la laminación, que ha permitido no solamente la atención de las
necesidades del mercado interno sino también una creciente actividad
exportadora.
Que no obstante subsisten en el sector desequilibrios de oferta que al
no corregirse han dado lugar a mecanismos regulatorios artificiales,
puestos en funcionamiento con carácter declaradamente transitorios,
pero que persisten en el tiempo y representan, en los hechos, trabas
efectivas a la correción de los desequilibrios mencionados y a la
puesta en práctica de planes de inversión y mejora tecnológica de largo
plazo.
Que es necesario afrontar los desequilibrios eliminando estos
mecanismos al par que alentar mediante reglas transparentes y de
general aplicación, la inversión y el progreso tecnológico en la
industria siderúrgica, tanto en las empresas estatales como privadas.
Que esto coincide con los propósitos reiteradamente enunciados por el
Gobierno Nacional, de eliminar los sistemas regulatorios, que tienden a
relevar las decisiones discrecionales de las reparticiones del Estado
que generan situaciones de privilegio, inequidad, y falta de claridad
en los mercados.
Que también ha sido expresado reiteradamente que la progresiva
sustitución de los regímenes de licencias, excepciones, y controles
discrecionales por mecanismos automáticos de aranceles, reglas de
general aplicabilidad, y libertad de mercados es un criterio esencial
en el diseño de la política económica del Gobierno Nacional.
Que este criterio es particularmente adecuado a la industria
siderúrgica por sus naturales características de concentración de
oferta doméstica.
Que los cambios acontecidos en el mercado mundial de productos
siderúrgicos desde la promulgación de la Ley Savio requieren
modificaciones en el tratamiento del sector, otorgando un papel
creciente a la actividad privada a fin de operar libremente bajo un
conjunto de reglas de conocimiento y aplicación general.
Que en consecuencia es indispensable derogar los Decretos N° 2.139 del
18 de agosto de 1983 y sus antecedentes N° 4 del 17 de enero de 1968 y
N° 117 del 24 de enero de 1968 como asimismo el Decreto N° 1.492 del 22
de junio de 1979 e introducir modificaciones sustanciales en los
Decretos N° 843 del 7 de febrero de 1966 y N° 910 del 2 de setiembre de
1970.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 86, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional y los
artículos 4° y 30 de la Ley N° 12.987, modificada por la Ley N° 15.801.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo1° - Deróganse los
Decretos número 4 del 17 de enero de 1968 y número 117 del 24 de enero
de 1968, reimplantados por el Decreto número 2.139 del 18 de agosto de
1983.
Art. 2° - Derógase el Decreto número 1.492 del 22 de junio de 1979 y normas reglamentarias, excepto su artículo 2°.
Art. 3° - Sustitúyese el
Decreto número 843 del 7 de febrero de 1966, modificado por su similar
N° 910 del 2 de setiembre de 1970, por las disposiciones que se
establecen en el presente decreto.
Art. 4° - Exímese del pago de
los derechos de importación a las maquinarias, sus repuestos y
accesorios, materiales y productos, no producidos localmente que se
importen con destino a plantas siderúrgicas. A tales efectos se deberá
gestionar ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior del
Ministerio de Economía la pertinente certificación, debiendo acreditar
dicha secretaría, con el asesoramiento de la Dirección General de
Fabricaciones Militares, que los bienes a importar serán destinados a
una Planta Siderúrgica y que la misma se encuentra inscripta en el
Registro Especial de Actividades Industriales creado por el Decreto N°
31.587 del 10 de octubre de 1947.
Art. 5° - A los fines de la
intervención que le compete a la Secretaría de Industria y Comercio
Exterior del Ministerio de Economía según lo establecido en el artículo
4° del presente decreto, entiéndese por Planta Siderúrgica aquella que
obtiene como resultado de su proceso industrial arrabio y/o acero,
partiendo tanto de minerales y combustibles como de productos
intermedios enumerados en el artículo 9 del presente decreto.
Art. 6° - La Dirección General
de Fabricaciones Militares designará un representante permanente ante
la Secretaría de Industria y Comercio Exterior del Ministerio de
Economía, a los efectos de las disposiciones del presente decreto y a
fin de prestar el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la Ley N°
12.987 modificada por su similar N° 15.801.
Art. 7° - Deberá entenderse
como bienes no producidos localmente, los clasificados como tales en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación o en su defecto
aquellos cuya inexistencia de producción local fuere certificada por
los organismos mencionados en el artículo 4° del presente decreto.
Art. 8° - La Secretaría de
Industria y Comercio Exterior propondrá al Ministerio de Economía las
modificaciones necesarias a ser introducidas en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación de las posiciones arancelarias
correspondientes a las materias primas y combustibles que se utilicen
para la producción de hierro y acero en sus formas primarias.
Cuando dichas materias primas y combustibles no fueren producidos
localmente, corresponderá proceder a la eliminación total de los
derechos de importación. En el caso en que la industria local produzca
dichas materias primas y/o combustibles a ser utilizados por la
industria siderúrgica definida según lo establecido en el artículo 5°
del presente Decreto, el Ministerio de Economía determinará los
derechos de importación que corresponderá aplicar en función del grado
de abastecimiento con que se encuentre atendida la demanda interna.
Art. 9° - A los fines de lo
dispuesto en el artículo 8° defínese como materias primas y
combustibles a los minerales de hierro en trozos y fino, pellets de
mineral de hierro, briquetas de hierro, mineral de manganeso, arrabio
básico en lingotes, chatarra de acero, chatarra de fundición,
ferroaleaciones, carbonos metalúrgicos de alto, bajo y medio volátil.
Art. 10. - Contra la
presentación del certificado otorgado en cumplimiento de las
disposiciones del artículo 4° del presente decreto, la Administración
Nacional de Aduanas eximirá del pago total de los derechos de
importación a los bienes a importar que en forma expresa se detallen en
el mismo.
Art. 11. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
José A. Jaunarena
Juan V. Sourrouille
Juan H. Ciminari