Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3605
Indicadores Mínimos de Trabajadores.
Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus
modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 28/3/2014
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores
Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del
principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica
permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de
oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas
actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas
competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la
producción primaria de maní.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución
general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, la actividad que se indica:
“J - FRUTOS SECOS
1. Maní”
b) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:
“J - FRUTOS SECOS
1. Maní
Tipología: Producción primaria de maní.
a) Trabajadores permanentes:
1. Supervisión y control del campo.
IMT: UN (1) trabajador cada tres mil doscientas cincuenta (3.250) hectáreas, o
UN (1) trabajador cada ocho mil ciento veinticinco (8.125) toneladas de maní en vaina o caja cosechada.
Mínimo: UN (1) trabajador.
Período: Enero a diciembre.
2. Tareas culturales y cosecha (arrancado/invertido y descapotado).
IMT: DOS (2) trabajadores cada setecientas cincuenta (750) hectáreas; o
DOS (2) trabajadores cada mil ochocientas setenta y cinco (1.875) toneladas de maní en vaina o caja cosechada.
Mínimo: DOS (2) trabajadores.
Período: Enero a diciembre.
b) Trabajadores temporarios:
1. Etapa de siembra y cosecha.
IMT: UN (1) trabajador cada setecientas cincuenta (750) hectáreas; o
UN (1) trabajador cada mil ochocientas setenta y cinco (1.875)
toneladas de maní en vaina o caja cosechada. Período: Octubre a
noviembre para siembra; marzo a mediados de mayo para arrancado;
mediados de mayo a junio para descapotado.
Aclaración:
UN (1) mes = veintidós (22) jornales.
Producción = dos coma veintidós (2,22) toneladas por hectárea.
Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones establecidas
por las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248) y
por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de
Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes para cada
período involucrado”.
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.