PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto N° 95/1978  

Invesiones.

Normas

Bs. As., 18/1/78
VISTO la ley N° 21.608 y el Decreto N° 2.541/77, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° inciso e) de la Ley N° 20.560 facultaba al Poder Ejecutivo para otorgar "exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimientos de tributos por períodos determinados con una duración de hasta diez (10) años".

Que en función de ello los distintos regímenes de promoción industrial regional establecieron el otorgamiento de beneficios fiscales a los inversores en proyectos industriales promovidos sin restricciones en cuanto a su monto, siempre y cuando las aportaciones de capital se verificasen antes de la puesta en marcha de los proyectos promovidos.

Que similar tratamiento instituyeron el régimen de promoción de la industria forestal contenido en el Decreto N° 1.177, del 16 de Abril de 1974 y el de promoción de la industria siderúrgica normada por el Decreto N° 619, del 21 de febrero de 1974.

Que únicamente el régimen de promoción de la industria petroquímica, Decreto N° 592, del 10 de diciembre de 1973, modificado por el Decreto N° 1.792, del 11 de junio de 1974, establece en su artículo 20, inciso e), restricciones en cuanto al monto de los beneficios que puede gozar un inversor en un proyecto promovido, así como también establece una fecha límite para el goce de esos beneficios.

Que esta fecha límite está directamente vinculada con los plazos de puesta en marcha fijados en el programa petroquímico nacional, el que sólo constituyó una expresión de deseos sin fundamentación técnico-económica real.

Que el criterio sustentado en la Ley N° 21.608, así como en el régimen de promoción industrial derogado por ella, es que las únicas aportaciones de capital que los inversores pueden aplicar al goce de franquicias, son las que se realizan hasta la puesta en marcha de los proyectos promovidos;

Que en oportunidad de sancionarse el nuevo régimen petroquímico, y ser derogado el Decreto N° 592, del 10 de diciembre de 1073 sus normas continuarán siendo aplicables a los proyectos promovidos durante su vigencia, por lo cual resulta necesario armonizar sus disposiciones con las de la Ley N° 21.608.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Derógase el máximo que por imperio del apartado 1 del inciso e) del artículo 20 del Decreto592, del 10 de diciembre de 1973, establecido por el artículo 1° del Decreto 1.792, del 11 de junio de 1974, limita a los inversionistas en empresas promovidas por el citado régimen sectorial. La presente norma será de aplicación a las inversiones que se lleven a cabo a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 2° - Las franquicias acordadas por el inciso e) del artículo 20 del Decreto592, del 10 de diciembre de 1973 establecido por el Decreto1.792, del 11 de junio de 1974 serán de aplicación para los aportes efectuados hasta la puesta en marcha del proyecto promovido.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.