PROMOCION
INDUSTRIAL
Decreto N° 95/1978
Invesiones.
Normas
Bs. As., 18/1/78
VISTO la ley N°
21.608 y el Decreto N° 2.541/77, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3°
inciso e) de
Que en función de
ello los distintos regímenes de promoción industrial regional establecieron el
otorgamiento de beneficios fiscales a los inversores en proyectos industriales
promovidos sin restricciones en cuanto a su monto, siempre y cuando las
aportaciones de capital se verificasen antes de la puesta en marcha de los
proyectos promovidos.
Que similar
tratamiento instituyeron el régimen de promoción de la industria forestal
contenido en el
Decreto N° 1.177, del
16 de Abril de 1974 y el de promoción de la industria siderúrgica normada por
el Decreto N° 619, del 21 de febrero de 1974.
Que únicamente el
régimen de promoción de la industria petroquímica, Decreto N° 592, del 10 de diciembre de 1973, modificado
por el Decreto N° 1.792, del 11 de junio de 1974,
establece en su artículo 20, inciso e), restricciones en cuanto al monto de los
beneficios que puede gozar un inversor en un proyecto promovido, así como
también establece una fecha límite para el goce de esos beneficios.
Que esta fecha
límite está directamente vinculada con los plazos de puesta en marcha fijados
en el programa petroquímico nacional, el que sólo constituyó una expresión de
deseos sin fundamentación técnico-económica real.
Que el criterio
sustentado en
Que en oportunidad
de sancionarse el nuevo régimen petroquímico, y ser derogado el Decreto N° 592, del 10 de diciembre de 1073
sus normas continuarán siendo aplicables a los proyectos promovidos durante su
vigencia, por lo cual resulta necesario armonizar sus disposiciones con las de
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Derógase el máximo que por imperio del apartado 1 del inciso e) del artículo 20 del Decreto N° 592, del 10 de diciembre de 1973, establecido por el artículo 1° del Decreto 1.792, del 11 de junio de 1974, limita a los inversionistas en empresas promovidas por el citado régimen sectorial. La presente norma será de aplicación a las inversiones que se lleven a cabo a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 2° - Las franquicias
acordadas por el inciso e) del artículo 20 del Decreto N° 592, del
10 de diciembre de 1973 establecido por el Decreto N° 1.792, del 11 de junio de 1974
serán de aplicación para los aportes efectuados hasta la puesta en marcha del
proyecto promovido.
Art. 3° -
Comuníquese, publíquese, dése a
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.