BENEFICIOS A PERSONAL QUE SE JUBILE O RETIRE EN YPF

DECRETO-LEY N° 15.712

Bs. As., 28 agosto 1956.

VISTO el Expediente Reservado M. I. N° 6.008/56, por e! cual se gestiona un régimen que neutralice las dificultades que se le venían presentando a los agenentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (E.N.D.E.) , que se acogen a la jubilación o retiro, al suspenderse la percepción de sus haberes, ínterin se cubrían las tramitaciones respectivas; y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Superior Gobierno obviar tales inconvenientes, lo que evitará que el agente al finaiizar su trayectoria como integrante del personal del Estado deba apelar al favor del préstamo y sus repercusiones, para poder atender transitoriamente a su subsistencia y la de los suyos;

Que no puede permanecerse indiferente ante la preocupación y angustia económica que afecta a los hogares de los jubilados o retirados por la falta de un ingreso regular, en el período que corre entre el cese de sus servicios y la fecha en que comienza a liquidársele su haber jubilatorio;

Que la situación puede conciliarse aplicando un sistema de anticipo, como lo propone por su parte Yacimientos Petrolíferos Fiscales (E.N.D.E.), con respecto a su personal, criterio que es compartido por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado;

Que no obstante, a fin de que la comprobación de los años de servicio del ex- agente puede hacerse en forma rápida y segura, resulta conveniente computar tan sólo para los fines de anticipo en cuestión, los años de servicios prestados en la propia Empresa y./o en la Administración Pública: nacional, provincial y municipal;

Por ello, atento a lo propuesto por el Ministerio de Comercio e Industria;

Ei Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — A requrimiento del agente que cuente con un mínimo de veinte (20) años de aportes a la Ley 4.349 o a otras leyes provinciales y/o municipales asimilables, y que hubiere presentado su solicitud de jubilación a retiro, Yacimientos Petrolíferos Fiscales (E.N.D.E.) previo comunicación a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, le anticipará a fin de cada mes, desde la cesación de servicios y por un término que no podrá exceder de cuatro (4) meses, el setenta y cinco (75%) por ciento del importe equivalente al retiro o jubilación a percibir por aquél, según el cálculo que practicará el primero de los organismos citados.

Art. 2° — Limitar el cómputo de los años de servicios, a los fines de la determinación del cálculo de haberes anticipados, a los efectivamente prestados en la Empresa y/o en la Administración Pública: nacional, provincial y municipal.

Art. 3° — Una vez acordada la jubilación o retiro, la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, lo comunicará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (E.N.D.E.), para que suspenda el pago de los anticipos y procederá a reintegrarle las cantidades anticipadas, liquidando al jubilado o retirado la diferencia que a su favor resulte.

Art, 4° — Incluir en el régimen de anticipos a los deudos del agente fallecido, que acrediten tener derecho a pensión mediante una proporción del cincuenta (50%) por ciento del importe equivalente al beneficio que corresponda, computado en las condiciones indicadas en el art. 2°.

Art. 5° — El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional y por los señorea Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Ejército, Marina, Aeronáutica y Trabajo y Previsión.

Art. 6° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Raúl C. Migone. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung . —Julio C. Krause. — Rodolfo Martínez.