Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Decreto N° 963/1970
Normas de seguridad aplicables para la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Bs. As., 13/3/70
VISTO la necesidad de reglamentar el artículo 69° de la Ley N° 17.319 incisos b), c), d) y e); y
CONSIDERANDO:
Que al presente no existen normas de seguridad de aplicación
obligatoria a las actividades de la exploración, explotación y
transporte de los hidrocarburos, por lo que la materia queda librada a
las disposiciones internas de cada una de las empresas responsables;
Que resulta conveniente dictar normas de aplicación general que limiten
al mínimo el riesgo derivado de estas actividades vinculadas con el
aprovechamiento de los hidrocarburos;
Que la complejidad y peculiaridades del tema torna conveniente que los
sectores interesados tengan activa participación en el estudio de las
medidas a dictarse, máxime en virtud de la especialización técnica y
experiencia que poseen las empresas que desarrollan las actividades
cuya reglamentación se pretende;
Que la creación de una comisión nacional asesora en la materia, resulta
un instrumento apto para asegurar la participación mencionada;
Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y lo aconsejado por el ministro de Obras y Servicios Públicos,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Apruébanse las
normas que como Anexo único integran el presente, en virtud de las
cuales se constituye la Comisión Nacional Asesora de Seguridad
Petrolera y se establecen las pautas que deberán observarse en la
proposición de normas de seguridad aplicables a la exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos.
Art. 2°- El presente decreto
será refrendado por el ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado
por el Secretario de Estado de Energía.
Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Luis M. Gotelli - Juan P. Thibaud
ANEXO
DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Título: Normas de seguridad aplicables a trabajos regidos por la Ley N° 17.319.
Cód. I-7-D.
Hoja 1 de 3
CAPÍTULO I
1. Objeto: Creación de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad
Petrolera y sanción de normas de seguridad aplicables a la exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos por parte de permisionarios,
concesionarios y empresas estatales de la Ley número 17319.
2. Codificación: I-7-D.
3. Vinculación normativa: Ley N° 17.319, artículo 69, incisos b), c), d) y e).
CAPÍTULO II
4. Competencia: La Secretaría de Estado de Energía, dictará las normas
de seguridad que regirán en todo el país, las tareas de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos, con el fin de posibilitar el
estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos b),
c), d) y e) del artículo 69° de la Ley N° 17.319.
5. Finalidad: Las normas a dictarse procurarán especialmente evitar
daños a los yacimientos de hidrocarburos, desperdicios de tales
sustancias y los siniestros y perjuicios de todo tipo que las
actividades vinculadas a la materia, pudieran ocasionar a las labores
agropecuarias, recursos naturales, aguas, playas o a las personas, sean
éstas partícipes de dicha actividad o terceros ajenos a la misma.
6. Normas supletorias: En tanto se produzca la sanción de las normas
pertinentes, los permisionarios y concesionarios estatuidos de
conformidad a las prescripciones de la Ley N° 17.319 y las empresas
estatales definidas en el artículo 96 de dicho cuerpo legal, ajustarán
su conducta a las reglas y medidas de seguridad aconsejadas por las
prácticas aceptadas en la materia, correspondiendo a la Secretaría de
Estado de Energía vigilar la observancia de las mismas y su adecuación
a los propósitos enumerados en el artículo quinto.
CAPÍTULO III
7. Comisión asesora: Créase la Comisión Nacional Asesora de Seguridad
Petrolera, dependiente del secretario de Estado de Energía, quien
ejercerá su presidencia, pudiendo delegar la misma en el subsecretario
o funcionario que a tal efecto designe.
8. Misión: Asesorar, a requerimiento de la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, en la preparación de las normas de seguridad aplicables
a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
8.1. Integrante: La Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera
estará integrada por delegados de las instituciones o entidades
representativas en la materia y del sector del trabajo, cuya
intervención sea considerada conveniente a juicio del secretario de
Estado de Energía.
8.2. Designación de sus miembros: Los miembros de la Comisión Nacional
Asesora de Seguridad Petrolera serán designados por la Secretaría de
Estado de Energía, con carácter "ad honorem", conforme a las propuestas
que formulen las entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo precedente, sean requeridas en ese sentido. Se designará un
titular y un suplente por cada institución o entidad que integre la
Comisión Nacional Asesora.
8.3. Secretaría: La Secretaría de Estado de Energía prestará a la
Comisión Nacional Asesora, a través de sus organismos técnicos
competentes, toda colaboración que la misma requiera, designando a esos
efectos el funcionario que desempeñará la secretaría de la comisión.
9. Fondos presupuestarios: Los gastos que demande el funcionamiento de
esta comisión nacional asesora serán atendidos con fondos del
presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.