PLAN DE REACTIVACION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

DECRETO - LEY N°  15.026

Buenos Aires, 10/8/56.

VISTO el Expediente N° 97.830¡56 C. 1 en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) solicita adopción de diversas medidas tendientes a desarrollar con toda celeridad los trabajos programados dentro de su Plan de Reactivación, y

CONSIDERANDO :

Que uno de los propósitos de bien público que inspiran al Gobierno de la Nación, es el de intensificar la explotación petrolífera fiscal, con miras al autoabastecianiento del país en esta materia;

Que a tal efecto se ha llamado a una preí¡ citación, abierta el 15 de mayo de 1956, con la finalidad de auscultar las plazas del exterior p a r a apreciar las posibilidades de financiación del Plan de Reactivación de Y P F , que incluye todos los programas de trabajo necesarios para el incremento al máximo de las actividades industriales petrolíferas a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE);

Que la magnitud del déficit de combustibles líquidos implica para el país un importante drenaje de sus divisas, que no se justifica si se tienen en cuenta las posibilidades que surgen de la existencia de ios yacimientos descubiertos en distintas zonas de la República, cuya producción y reservas han sido comprobadas técnicamente y que en la actualidad no es posible explotar en forma integral por la falta de instalaciones, equipos y otros elementos requeridos por la industria;

Que es obra de buen gobierno dar solución adecuada a este problema, aumentando en todo lo que sea posible la producción de petróleo en el país, lo que permitirá un ahorro sustancial de divisas que en la actualidad se utilizan para la adquisición de combustibles en el exterior, imposibilitando ía incorporación de bienes de capital que requieren para otras actividades productivas;

Que entre las obras programadas en el Plan de Reactivación no halla prevista la unión de los yacimientos ubicados en el extremo norte del país con los sitios de consumo del centro y litoral, mediante un oleoducto para el transporte de líquidos (petróleo y derivados) que llegue a San Lorenzo (Provincia de Santa Fe) y un gasoducto (hasta Buenos Aires) , además de la construcción de otros elementos accesorios pero esenciales, tales como plantas de elaboración, de captación, usina, estaciones de bombeo y compresoras, como así las obras civiles conexas. Iguales trabajos corresponde realizar en Mendoza para canalizar el exceso de producción no consumida en la zona, hacia e! centro y el litoral del país;

Que la ejecución y el desarrollo práctico ele este vasto programa , ya en vía; de materialización en la primera faz del oleoducto y obras auxiliares en Campo Duran exige un esfuerzo sin precedentes en el país, en cuanto a monto de inversiones , volumen de materiales a transportar y extensión de las zonas de trabajo;

Que es menester entonces concentrar las máximas facilidades en mano del Organismo responsable del Estado que tiene a su cargo coordinar y llevar a buen término tales trabajos, desde que comporta un verdadero estado de emergencia por los múltiples y variados problemas involucrados;

Que la envergadura de las obras a realizar y la importancia dé las mismas para la economía general del país justifican un régimen de excepción en todos ios aspectos que intervienen para llevarlas a cabo, para el otorgamiento de créditos y divisas, en el régimen aduanero para la importación de los materiales, prioridad en el transporte ferroviario, agilitación de los trámites para concesión de servidumbres, etc., especialmente si se tiene en cuenta que los beneficios taje pueden reportar estas obras están en relación directa con la más pronta habilitación de las mismas;

Que con tal objeto corresponde acordar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) los recursos financieros en divisas y en moneda nacional para las inversiones a realizar en el exterior y en el país que sean necesarias para el cumplimieto de su Plan de Reactivación;

Que, por otra parte, es propósito reiteradamente expresado por el actual Gobierno, el de dotar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) de la mayor autarquía administrativa para permitirle la consecución de sus finalidades, lo que justifica ampliamente el otorgamiento de las facilidades que gestiona en cuanto significan allanar trabas burocráticas y la prestación de la máxima colaboración de otras Dependecias u Organismos del Estado;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Apruébase el Plan de Reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) que comprende las siguientes inversiones principales:

Gasoducto de Campo Durán (Provincia de Salta) a Buenos Aires; oleoductos de Campo Durán (Provincia de Salta) a San Lorenzo (Provincia de Santa Fe) y de Mendoza al Litoral; plantas de tratamiento de gas ; destilería en la zona del Gran Buenos Aires y ampliación de la de Lujan de Cuyo; planta de lubricantes; ampliación de la planta de almacenaje y' dársena de inflamables; plantas de almacenamiento y distribución de combustibles; adquisición de unidades para la flota; obras civiles y accesorias conexas, requeridas para el funcionamiento de las principales; contratos de perforación de pozos y compra de equipos y otros elementos para la industria del petróleo e intensificación de ias actividades de la misma.

Art. 2° — Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) queda autorizado para efectuar en el país y en el exterior, los llamados a licitación pública o privada, como así también las contrataciones de adquisiciones, servicios y obras requeridas para la ejecución del Plan de Reactivación.

Art. 3° — Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) para llevar a cabo ¡as gestiones para la concertación de operaciones financieras vinculadas al Plan de Reactivación, debiendo someter las propuestas definitivas a resolución del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 4° — E l Ministerio de Hacienda acordará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE), en la medida y oportunidad requeridas para el desarrollo del Plan de Reactivación mencionado, los recursos financieros en divisas y en moneda nacional, para las inversiones a realizar en el exterior y en el país, de acuerdo con los programas preparados a ese efecto.

Art . 5° — Los Ministerios de Comercio e Industria y de Hacienda otorgarán las franquicias cambiarías y aduaneras necesarias para el rápido diligenciamiento de los permisos de cambio y el despacho a plaza de los materiales, equipos y demás elementos requeridos para la ejecución del Plan de Reactivación, incluyendo aquellas medidas que faciliten el irigreso y egreso del personal técnico proveniente del exterior.

Art . 6° — Los Ministerios de transportes y Comunicaciones darán especial prioridad al transporte del personal, equipos y materiales para ¡as obras, debiéndose establecer horarios preferenciaíes de despachos y marcha de trenes así como las comunicaciones entre los diversos sectores de ellas, otorgando las facilidades de frecuencia de ondas en los medios de comunicación inalámbricos que sean indispensables.

Art. 7° — El Ministerio de Trabajo y Previsión  autorizará ía habilitación de jornadas extraordinarias y las excepciones al régimen de trabajos cuando medie acuerdo de las partes patronal y obrera, a efectos de permitir un mayor rendimiento y la más rápida terminación de las obras.

Art. 8° — Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) queda facultado para ocupar todos los terrenos que necesite para ia instalación de los oleoductos y gasoductos y para constituir las servidumbres que correspondan, pudiendo convenir directamente con los propietarios de los terrenos las indemnizaciones que fueran procedentes ajustándose a los procedimientos normales y corrientes en la materia. En caso de no llegar a un acuerdo el monto de aquéllas será fijado por la autoridad competente.

Queda también facultado para adquirir todos los inmuebles necesarios para las obras del Plan de Reactivación, sea directamente, conviniendo precios y condiciones con los propietarios; o bien recurriendo a su expropiación de acuerdo a las disposiciones de la Ley N°13.264.

Art. 9° — A los efectos establecidos en el artículo 89 decláranse de utilidad pública, estando por consiguiente sujetos a expropiación yjo servidumbres todos los inmuebles necesarios para las obras a realizar bastando para su individualización la simple manifestación que al respecto haga Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE), quien con ese solo recaudo podrá iniciar el respectivo juicio, para lo cual también se le acuerda suficiente personería.

Art. 10. — Las firmas que contraten con Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) quedan autorizadas a introducir en forma temporaria equipos con destino a las obras del Plan de Reactivación, quedando dichos equipos libres del pago de derechos aduaneros, salvo que se radiquen en forma definitiva en el país.

Art. 11. — Yacimientos Petrolíferos Ficales (ENDE) podrá pactar las indemnizaciones derivadas de los contratos de obras apartándose de lo dispuesto en el artículo 31° del Decreto N° 11.511/47, reglamentario de la Ley 12.910.

Art. 12. — El presente Decreto Ley será refrendado por el Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, Marina, Aeronáutica, Comercio e Industria, Interior, Hacienda, Transportes, Comunicaciones, Trabajo y Previsión y Obras Públicas.

Art. 13. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Laureano Landaburu. — Raúl C. Migone. — Rodolfo Martínez. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause. — Eugenio A. Blanco. — Pedro Mendiondo. — Luis M. Ygartúa. — Sadi E. Bonnet.