PLAN DE REACTIVACION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
DECRETO - LEY N° 15.026
Buenos Aires, 10/8/56.
VISTO el Expediente N° 97.830¡56 C. 1 en que Yacimientos Petrolíferos
Fiscales (ENDE) solicita adopción de diversas medidas tendientes a
desarrollar con toda celeridad los trabajos programados dentro de su
Plan de Reactivación, y
CONSIDERANDO :
Que uno de los propósitos de bien público que inspiran al Gobierno de
la Nación, es el de intensificar la explotación petrolífera fiscal, con
miras al autoabastecianiento del país en esta materia;
Que a tal efecto se ha llamado a una preí¡ citación, abierta el 15 de
mayo de 1956, con la finalidad de auscultar las plazas del exterior p a
r a apreciar las posibilidades de financiación del Plan de Reactivación
de Y P F , que incluye todos los programas de trabajo necesarios para
el incremento al máximo de las actividades industriales petrolíferas a
cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE);
Que la magnitud del déficit de combustibles líquidos implica para el
país un importante drenaje de sus divisas, que no se justifica si se
tienen en cuenta las posibilidades que surgen de la existencia de ios
yacimientos descubiertos en distintas zonas de la República, cuya
producción y reservas han sido comprobadas técnicamente y que en la
actualidad no es posible explotar en forma integral por la falta de
instalaciones, equipos y otros elementos requeridos por la industria;
Que es obra de buen gobierno dar solución adecuada a este problema,
aumentando en todo lo que sea posible la producción de petróleo en el
país, lo que permitirá un ahorro sustancial de divisas que en la
actualidad se utilizan para la adquisición de combustibles en el
exterior, imposibilitando ía incorporación de bienes de capital que
requieren para otras actividades productivas;
Que entre las obras programadas en el Plan de Reactivación no halla
prevista la unión de los yacimientos ubicados en el extremo norte del
país con los sitios de consumo del centro y litoral, mediante un
oleoducto para el transporte de líquidos (petróleo y derivados) que
llegue a San Lorenzo (Provincia de Santa Fe) y un gasoducto (hasta
Buenos Aires) , además de la construcción de otros elementos accesorios
pero esenciales, tales como plantas de elaboración, de captación,
usina, estaciones de bombeo y compresoras, como así las obras civiles
conexas. Iguales trabajos corresponde realizar en Mendoza para
canalizar el exceso de producción no consumida en la zona, hacia e!
centro y el litoral del país;
Que la ejecución y el desarrollo práctico ele este vasto programa , ya
en vía; de materialización en la primera faz del oleoducto y obras
auxiliares en Campo Duran exige un esfuerzo sin precedentes en el país,
en cuanto a monto de inversiones , volumen de materiales a transportar
y extensión de las zonas de trabajo;
Que es menester entonces concentrar las máximas facilidades en mano del
Organismo responsable del Estado que tiene a su cargo coordinar y
llevar a buen término tales trabajos, desde que comporta un verdadero
estado de emergencia por los múltiples y variados problemas
involucrados;
Que la envergadura de las obras a realizar y la importancia dé las
mismas para la economía general del país justifican un régimen de
excepción en todos ios aspectos que intervienen para llevarlas a cabo,
para el otorgamiento de créditos y divisas, en el régimen aduanero para
la importación de los materiales, prioridad en el transporte
ferroviario, agilitación de los trámites para concesión de
servidumbres, etc., especialmente si se tiene en cuenta que los
beneficios taje pueden reportar estas obras están en relación directa
con la más pronta habilitación de las mismas;
Que con tal objeto corresponde acordar a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales (ENDE) los recursos financieros en divisas y en moneda
nacional para las inversiones a realizar en el exterior y en el país
que sean necesarias para el cumplimieto de su Plan de Reactivación;
Que, por otra parte, es propósito reiteradamente expresado por el
actual Gobierno, el de dotar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE)
de la mayor autarquía administrativa para permitirle la consecución de
sus finalidades, lo que justifica ampliamente el otorgamiento de las
facilidades que gestiona en cuanto significan allanar trabas
burocráticas y la prestación de la máxima colaboración de otras
Dependecias u Organismos del Estado;
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° — Apruébase el Plan
de Reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) que
comprende las siguientes inversiones principales:
Gasoducto de Campo Durán (Provincia de Salta) a Buenos Aires;
oleoductos de Campo Durán (Provincia de Salta) a San Lorenzo (Provincia
de Santa Fe) y de Mendoza al Litoral; plantas de tratamiento de gas ;
destilería en la zona del Gran Buenos Aires y ampliación de la de Lujan
de Cuyo; planta de lubricantes; ampliación de la planta de almacenaje
y' dársena de inflamables; plantas de almacenamiento y distribución de
combustibles; adquisición de unidades para la flota; obras civiles y
accesorias conexas, requeridas para el funcionamiento de las
principales; contratos de perforación de pozos y compra de equipos y
otros elementos para la industria del petróleo e intensificación de ias
actividades de la misma.
Art. 2° — Yacimientos
Petrolíferos Fiscales (ENDE) queda autorizado para efectuar en el país
y en el exterior, los llamados a licitación pública o privada, como así
también las contrataciones de adquisiciones, servicios y obras
requeridas para la ejecución del Plan de Reactivación.
Art. 3° — Autorízase a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) para llevar a cabo ¡as
gestiones para la concertación de operaciones financieras vinculadas al
Plan de Reactivación, debiendo someter las propuestas definitivas a
resolución del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4° — E l Ministerio de
Hacienda acordará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE), en la
medida y oportunidad requeridas para el desarrollo del Plan de
Reactivación mencionado, los recursos financieros en divisas y en
moneda nacional, para las inversiones a realizar en el exterior y en el
país, de acuerdo con los programas preparados a ese efecto.
Art . 5° — Los Ministerios de
Comercio e Industria y de Hacienda otorgarán las franquicias cambiarías
y aduaneras necesarias para el rápido diligenciamiento de los permisos
de cambio y el despacho a plaza de los materiales, equipos y demás
elementos requeridos para la ejecución del Plan de Reactivación,
incluyendo aquellas medidas que faciliten el irigreso y egreso del
personal técnico proveniente del exterior.
Art . 6° — Los Ministerios de
transportes y Comunicaciones darán especial prioridad al transporte del
personal, equipos y materiales para ¡as obras, debiéndose establecer
horarios preferenciaíes de despachos y marcha de trenes así como las
comunicaciones entre los diversos sectores de ellas, otorgando las
facilidades de frecuencia de ondas en los medios de comunicación
inalámbricos que sean indispensables.
Art. 7° — El Ministerio de
Trabajo y Previsión autorizará ía habilitación de jornadas
extraordinarias y las excepciones al régimen de trabajos cuando medie
acuerdo de las partes patronal y obrera, a efectos de permitir un mayor
rendimiento y la más rápida terminación de las obras.
Art. 8° — Yacimientos
Petrolíferos Fiscales (ENDE) queda facultado para ocupar todos los
terrenos que necesite para ia instalación de los oleoductos y
gasoductos y para constituir las servidumbres que correspondan,
pudiendo convenir directamente con los propietarios de los terrenos las
indemnizaciones que fueran procedentes ajustándose a los procedimientos
normales y corrientes en la materia. En caso de no llegar a un acuerdo
el monto de aquéllas será fijado por la autoridad competente.
Queda también facultado para adquirir todos los inmuebles necesarios
para las obras del Plan de Reactivación, sea directamente, conviniendo
precios y condiciones con los propietarios; o bien recurriendo a su
expropiación de acuerdo a las disposiciones de la Ley N°13.264.
Art. 9° — A los efectos
establecidos en el artículo 89 decláranse de utilidad pública, estando
por consiguiente sujetos a expropiación yjo servidumbres todos los
inmuebles necesarios para las obras a realizar bastando para su
individualización la simple manifestación que al respecto haga
Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE), quien con ese solo recaudo
podrá iniciar el respectivo juicio, para lo cual también se le acuerda
suficiente personería.
Art. 10. — Las firmas que
contraten con Yacimientos Petrolíferos Fiscales (ENDE) quedan
autorizadas a introducir en forma temporaria equipos con destino a las
obras del Plan de Reactivación, quedando dichos equipos libres del pago
de derechos aduaneros, salvo que se radiquen en forma definitiva en el
país.
Art. 11. — Yacimientos
Petrolíferos Ficales (ENDE) podrá pactar las indemnizaciones derivadas
de los contratos de obras apartándose de lo dispuesto en el artículo
31° del Decreto N° 11.511/47, reglamentario de la Ley 12.910.
Art. 12. — El presente Decreto
Ley será refrendado por el Señor Vicepresidente Provisional de la
Nación y por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Ejército, Marina, Aeronáutica, Comercio e Industria,
Interior, Hacienda, Transportes, Comunicaciones, Trabajo y Previsión y
Obras Públicas.
Art. 13. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Laureano Landaburu. — Raúl C. Migone. —
Rodolfo Martínez. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause. — Eugenio A.
Blanco. — Pedro Mendiondo. — Luis M. Ygartúa. — Sadi E. Bonnet.