PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto N° 699/1981
Normas para la autorización del
otorgamiento de beneficios a los inversionistas que efectúen sus
aportes de capital en acciones preferidas.
Bs. As., 27/3/81
VISTO el Expediente S.E.H. N° 10.114/80 y las medidas que en orden
tributario contempla el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 21.608, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de dicha norma los inversionistas en proyectos promovidos
pueden gozar de franquicias fiscales consistentes en diferimientos del
pago de impuestos o desgravaciones en el impuesto a las ganancias por
las sumas efectivamente invertidas en aportaciones directas de capital
o suscripción e integración de acciones de empresas comprendidas en el
régimen.
Que en el caso de sociedades de capital, tales inversiones pueden
materializarse mediante la suscripción e integración de acciones
preferidas sin derecho a voto, con cláusula de rescate anterior al
período de promoción acordado a la empresa y a valores actualizados en
atención al deterioro del signo monetario.
Que en determinados casos y condiciones, las acciones preferidas
emitidas con dichas características, son susceptibles de asimilarse a
préstamo con beneficios promocionales.
Que consecuentemente, resulta aconsejable establecer una cierta
limitación a la utilización de este tipo de títulos valores para
instrumentar inversiones de capital con beneficios promocionales.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones que se establecen en los artículos 3°, 8° y 11 de la Ley N° 21.608.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete conforme a lo establecido en el artículo 7°, inciso d)
de la Ley N° 19.549.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La Secretaría de
Estado de Desarrollo Industrial, como Autoridad de Aplicación del
sistema de Promoción Industrial solamente autorizará el otorgamiento de
beneficios impositivos a los inversionistas que efectúen sus aportes de
capital en acciones preferidas cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el total de acciones preferidas no supere el treinta por ciento (30%) del capital.
b) Que las acciones preferidas no sean rescatables antes del
vencimiento del plazo por el cual se otorgan beneficios al proyecto
promovido, salvo que sean convertibles en acciones ordinarias.
Art. 2° - Aquellos proyectos ya
promovidos con normas aprobatorias anteriores a la vigencia del
presente decreto sólo podrán hacer uso de las acciones preferidas, con
los mismos alcances del artículo anterior y en la medida de lo
expresamente previsto o regulado en cada caso, si las mismas se
encontraren expresamente previstas como fuente de financiamiento en la
norma aprobatoria del proyecto o del contrato por la autoridad de
aplicación, salvo que éste le impusiera condiciones especiales, en cuyo
caso deberán ser mantenidas.
Art 3° - Aquellos proyectos
promovidos con normas aprobatorias anteriores a la vigencia del
presente decreto y que no tuvieran expresamente previsto el
financiamiento con acciones preferidas podrán sólo hacer uso de las
mismas si sus órganos societarios de gobierno las hubieren aprobado
conforme a derecho al tiempo de la vigencia de esta norma y solamente
hasta el monto del capital autorizado. Para el resto de los casos será
de estricta y exclusie éste le ón a los proyectos ya aprobados lo
previsto en el artículo 1° del presente decreto.
Art. 4° - El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz