PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto N° 699/1981

Normas para la autorización del otorgamiento de beneficios a los inversionistas que efectúen sus aportes de capital en acciones preferidas. 

Bs. As., 27/3/81

VISTO el Expediente S.E.H. N° 10.114/80 y las medidas que en orden tributario contempla el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 21.608, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de dicha norma los inversionistas en proyectos promovidos pueden gozar de franquicias fiscales consistentes en diferimientos del pago de impuestos o desgravaciones en el impuesto a las ganancias por las sumas efectivamente invertidas en aportaciones directas de capital o suscripción e integración de acciones de empresas comprendidas en el régimen.

Que en el caso de sociedades de capital, tales inversiones pueden materializarse mediante la suscripción e integración de acciones preferidas sin derecho a voto, con cláusula de rescate anterior al período de promoción acordado a la empresa y a valores actualizados en atención al deterioro del signo monetario.

Que en determinados casos y condiciones, las acciones preferidas emitidas con dichas características, son susceptibles de asimilarse a préstamo con beneficios promocionales.

Que consecuentemente, resulta aconsejable establecer una cierta limitación a la utilización de este tipo de títulos valores para instrumentar inversiones de capital con beneficios promocionales.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones que se establecen en los artículos 3°, 8° y 11 de la Ley N° 21.608.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete conforme a lo establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, como Autoridad de Aplicación del sistema de Promoción Industrial solamente autorizará el otorgamiento de beneficios impositivos a los inversionistas que efectúen sus aportes de capital en acciones preferidas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el total de acciones preferidas no supere el treinta por ciento (30%) del capital.

b) Que las acciones preferidas no sean rescatables antes del vencimiento del plazo por el cual se otorgan beneficios al proyecto promovido, salvo que sean convertibles en acciones ordinarias.

Art. 2° - Aquellos proyectos ya promovidos con normas aprobatorias anteriores a la vigencia del presente decreto sólo podrán hacer uso de las acciones preferidas, con los mismos alcances del artículo anterior y en la medida de lo expresamente previsto o regulado en cada caso, si las mismas se encontraren expresamente previstas como fuente de financiamiento en la norma aprobatoria del proyecto o del contrato por la autoridad de aplicación, salvo que éste le impusiera condiciones especiales, en cuyo caso deberán ser mantenidas.

Art 3° - Aquellos proyectos promovidos con normas aprobatorias anteriores a la vigencia del presente decreto y que no tuvieran expresamente previsto el financiamiento con acciones preferidas podrán sólo hacer uso de las mismas si sus órganos societarios de gobierno las hubieren aprobado conforme a derecho al tiempo de la vigencia de esta norma y solamente hasta el monto del capital autorizado. Para el resto de los casos será de estricta y exclusie éste le ón a los proyectos ya aprobados lo previsto en el artículo 1° del presente decreto.

Art. 4° - El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz