DERECHOS HUMANOS
Decreto 465/2014
Ley Nº 26.827. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley
Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió
jerarquía constitucional en 1994.
Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el
instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte
mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la
entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o
varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la
tortura a nivel nacional.
Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos
tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que
permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la
citada norma.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.
Alak. — María C. Rodríguez.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.827 “MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”.
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración.
ARTICULO 1°.- De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Del ámbito de aplicación. Orden Público. Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- De la integración. A los efectos de formar parte del
Sistema Nacional, las organizaciones no gubernamentales a las que se
refiere este artículo deberán registrarse de la manera indicada en el
artículo 41 de esta reglamentación. También podrán formar parte del
Sistema Nacional las organizaciones o agrupaciones integradas por
personas o familiares de personas que hayan estado o estén privadas de
su libertad.
ARTICULO 4°.- Del lugar de detención. A los efectos previstos en la Ley
Nº 26.827, debe entenderse como lugar de detención o encierro a todo
ámbito espacial en el que tenga lugar una privación de libertad,
detención o custodia de una persona.
Capítulo II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5°.- De los principios.
a) Sin reglamentar.
b) Los integrantes del Sistema Nacional deberán promover la
complementariedad de las competencias locales y federales, para
garantizar, la prevención de la tortura en todo el territorio de la
República.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
Capítulo I
Creación y ámbito de actuación.
ARTICULO 6°.- De la creación. Sin reglamentar.
Capítulo II
Funciones. Facultades y atribuciones.
ARTICULO 7°.- De las funciones.
a) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el
responsable —en consonancia con lo normado en el inciso n) del artículo
7° de la Ley— de coordinar el diálogo que se entablará entre el
Subcomité para la Prevención de la Tortura y todo el Sistema Nacional.
Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre los
integrantes del Sistema Nacional y con las autoridades del ESTADO
NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a
implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
b) La autoridad de quien dependa el lugar o el control, supervisión,
inspección o monitoreo del lugar, donde se encuentren o se sospeche que
puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar
y facilitar la realización de las visitas del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos
de cualquier índole.
La delegación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que
realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada
por personas ajenas al Sistema Nacional y que, a criterio del Comité,
cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los
objetivos de dicha visita.
c) La recopilación y sistematización de la información deberá
organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e
implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como
también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e
informes con énfasis en la prevención de la tortura.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) A los fines del presente inciso debe tenerse en cuenta el concepto
amplio de lugar de detención contenido en la reglamentación del
artículo 4°.
g) Sin reglamentar.
h) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá suscribir
acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas,
jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero
y con instituciones de carácter internacional, en especial con las
autoridades provinciales; dictar normas para la organización y
funcionamiento del Sistema Nacional; crear programas específicos para
el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco
del funcionamiento del Sistema Nacional o en cooperación con otros
organismos, del Estado y la sociedad civil.
i) Las convocatorias a las reuniones ordinarias deberán realizarse con
una anticipación de al menos SESENTA (60) días corridos. Los
integrantes del Consejo Federal podrán proponer al Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura, puntos para el temario que serán recibidos
hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de la reunión. Las
instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no
gubernamentales, miembros del Sistema Nacional, también podrán proponer
temas para las reuniones ordinarias, para lo cual también deberán ser
informados de la realización de las sesiones ordinarias con los mismos
plazos establecidos para los integrantes del Consejo Federal.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura confeccionará el
temario definitivo, y lo notificará a los integrantes del Consejo
Federal con CINCO (5) días de anticipación a la reunión ordinaria,
fundando los supuestos de no inclusión de puntos propuestos.
j) El plan de trabajo deberá ser presentado en cada una de las sesiones
ordinarias del Consejo Federal que se lleven a cabo según lo dispuesto
por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta. Dicho plan deberá
contener los objetivos que el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura se proponga para el semestre correspondiente y la
especificación de las medidas concretas que se llevarán a cabo para su
concreción.
k) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en
su plan de trabajo actividades periódicas en las provincias que no
posean Mecanismos Locales con el fin de promover su creación o
designación. En este sentido, para la diagramación y realización de las
actividades, se podrá articular con el Consejo Federal de Derechos
Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo
de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
I) A los efectos del presente inciso, y con el énfasis puesto en la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá
articular con los dispositivos de capacitación, formación y promoción
existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el
MINISTERIO DE SEGURIDAD y en toda otra repartición pública que cuente
con los referidos dispositivos.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- De las facultades y atribuciones.
a) La solicitud de información no puede ser rechazada por ningún motivo
de ninguna índole. En este sentido, la información incompleta o
inadecuada tendrá los mismos efectos que un rechazo. Las autoridades
públicas o privadas requeridas están obligadas a brindar lo solicitado
en el plazo y en los términos fijados en el artículo 9° de la Ley que
se reglamenta.
b) El acceso a la información será irrestricto para el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura, sin necesidad de exponer ni brindar
motivos ni fundamentar la requisitoria.
c) Para la realización de las entrevistas, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá acceder a todos los recintos de los
lugares de detención a que se refiere el artículo 4°, sin ningún tipo
de restricciones, ni necesidad de acompañamiento por parte del personal
del lugar si fuera el caso. Asimismo, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá realizar las entrevistas fuera del
ámbito del lugar de detención o en sitios donde se encuentren personas
particularmente vulnerables. Previamente, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura informará al entrevistado, siempre que lo
considere oportuno, los temas sobre los que versará la entrevista y la
forma en que la información que se obtenga será utilizada.
d) Las autoridades competentes, no podrán oponer razones de seguridad
para evitar el ingreso a los lugares de detención, a cualquiera de los
miembros del Sistema Nacional, con los elementos mencionados en el
inciso de la Ley que se reglamenta.
e) Los magistrados, profesionales, funcionarios y demás agentes
públicos referidos en la norma, deberán prestar la máxima cooperación
para el normal desenvolvimiento de las competencias del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura.
Previamente a la entrevista que el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura mantenga con los familiares de las personas privadas de
libertad y siempre que lo considere pertinente, informará a éstos los
temas sobre los que versará la entrevista y la forma en que la
información que se obtenga será utilizada.
f) La comparecencia deberá ser formalizada por un medio fehaciente, en
el que se especifique el lugar, fecha, hora y el motivo del
requerimiento, y con un plazo de CINCO (5) días de anticipación.
g) Sin reglamentar.
h) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá incluir
en su plan de trabajo las acciones a las que se refiere este inciso,
para garantizar la aplicación uniforme y homogénea, en todo el país, de
los estándares y criterios de actuación del Sistema Nacional.
i) Sin reglamentar.
j) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en
su plan de trabajo la metodología mediante la cual se llevará a cabo la
supervisión del funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de
ascensos a la que se refiere el presente inciso. Asimismo, las
instituciones referidas deberán comunicar al Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura la existencia de los procesos administrativos
a los que se refiere esta norma, de manera fehaciente y con la
antelación suficiente como para que éste pueda dictaminar en dicho
procedimiento. La facultad de promover la aplicación de sanciones
administrativas deberá ser encausada con las autoridades políticas de
las respectivas instituciones.
k) Las autoridades con competencia en la designación y ascenso de
magistrados y funcionarios deberán comunicar al Comité de la existencia
de dichos procesos, de manera fehaciente y con la antelación suficiente
como para que éste pueda dictaminar en dicho procedimiento.
I) A los efectos, del presente inciso, deberá procurarse la utilización
de los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes
en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE
SEGURIDAD y/o en toda otra repartición pública que cuente con los
referidos dispositivos.
m) El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y los PODERES LEGISLATIVOS
PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán informar
al Comité Nacional de Prevención de la Tortura de todo proyecto de ley
que pueda estar examinándose y que sea de interés para el cumplimiento
de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el
caso que se trate de una iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de
una medida administrativa o de otro carácter, será éste el responsable
de informar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el
encargado de determinar las necesidades presupuestarias acorde a la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias y administrar, conforme
las necesidades orgánico-funcionales del Comité el presupuesto que se
le asigne.
Las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
serán financiadas con: el presupuesto, que será parte integrante del
Presupuesto de la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL;
subsidios, aportes y legados sin cargo que sean aceptados por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura, y comunicados en los
informes anuales a la Comisión Bicameral, según los términos del
artículo 10 de la Ley que se reglamenta; o cualquier otro ingreso que
prevean leyes o normas especiales.
Para la ejecución de su presupuesto, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura contará con un servicio
administrativo-financiero propio que deberá estar previsto en su
reglamento interno.
u) Sin reglamentar.
Capítulo III
Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes.
ARTICULO 9°.- De las intervenciones específicas e informes de situación
y temáticos. A los fines del presente artículo se computará el plazo de
VEINTE (20) días como días hábiles.
Las autoridades a cargo de todos los lugares de detención, teniendo en
cuenta el amplio concepto del artículo 4° de la Ley y de su
reglamentación, podrán procurar la realización de mesas de diálogo,
pudiendo el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura supervisar
las mismas, salvo que no lo considere viable por razones fundadas.
Estas instancias colectivas tendrán por finalidad institucionalizar, en
forma permanente y generalizada, mecanismos de participación de los
involucrados en situaciones de privación de libertad —tanto de las
personas privadas de la libertad, como de los trabajadores que en esas
situaciones desempeñen su labor—, con el fin de democratizar los
procesos de toma de decisiones por parte de las autoridades competentes.
Las mesas de diálogo deberán ser convocadas por las autoridades
mencionadas, y se llevarán a cabo con continuidad y permanencia
mensual. Deberán ser invitados todos los integrantes del Sistema
Nacional que correspondan a cada jurisdicción.
Las autoridades referidas deberán garantizar la presencia en estas
mesas de personas privadas de la libertad en representación de la
población en ese lugar de detención, como así también representantes de
los trabajadores. En este sentido, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura promoverá instancias de organización a fin de
garantizar las condiciones de representatividad de ambos colectivos de
personas.
ARTICULO 10.- De los informes anuales. El informe anual deberá incluir
las acciones propias llevadas adelante por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura, las recomendaciones, opiniones, proyectos e
iniciativas propuestas para las provincias, con el objetivo de prevenir
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
además de todo aquello que el Comité estime pertinente.
Capítulo IV
Integración. Autoridades. Mecanismo de selección.
ARTICULO 11.- De la integración.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Del mandato.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- De las inhabilidades.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- De las incompatibilidades. Los postulantes a ocupar los
cargos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán
adjuntar una declaración jurada en la que incluirán, si fuera el caso,
la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que
integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios
profesionales a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de
clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en
el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes
y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la
imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado,
ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la
existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
ARTICULO 15.- Del cese. Causas.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Del cese. Formas. En los supuestos previstos por los
incisos c), e) y f) del artículo 15 se deberá garantizar, en lo
conducente, los principios y garantías del debido proceso.
ARTICULO 17.- De las garantías e inmunidades. En el supuesto de
suspensión de algún miembro del Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura, se efectuará con la mayor brevedad posible su reemplazo
interino.
ARTICULO 18.- Del procedimiento de selección.
1. a) Sin reglamentar.
b) Se recabará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las
obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
c) Para la preselección de los candidatos, se tendrá en cuenta que se
hayan presentado en los plazos previstos por la Comisión Bicameral; que
cuenten con el apoyo o aval de alguna de las organizaciones a las
cuales refiere el inciso c) del artículo 11 de la Ley; y que hayan
detallado, en su postulación, el cumplimiento de los criterios
establecidos por el artículo 20 de la citada norma.
d) Sin reglamentar.
2. La Comisión Bicameral deberá iniciar el procedimiento establecido en
el artículo 18 de la Ley que se reglamenta dentro de los primeros
TREINTA (30) días hábiles, luego del inicio del primer período
legislativo posterior al dictado del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 19.- A los fines del presente artículo el cómputo del plazo de SESENTA (60) días se entenderá como días corridos.
ARTICULO 20.- De los criterios de selección. Sin reglamentar.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 21.- De la creación e integración. Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- De las funciones.
a) Sin reglamentar.
b) El plan de trabajo del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura, tal como lo dispone la reglamentación del inciso j) del
artículo 7°, será siempre un punto del temario de las reuniones
ordinarias del Consejo Federal.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) A los fines del presente inciso, se podrán articular acciones con el
Consejo Federal de Derechos Humanos de la SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo
de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
g) Sin reglamentar.
h) El o los organismos a los que se refiere la norma serán, en la
medida de lo posible, organismos integrantes del Sistema Nacional o
bien se tratará de organismos de reconocida trayectoria en la promoción
y protección de los derechos humanos y, en particular, de las personas
privadas de su libertad.
i) Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- De las sesiones. Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Del funcionamiento y sistema de decisiones. Las sesiones
ordinarias del Consejo Federal tratarán sobre los puntos que integran
el temario realizado por el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura, tal como se encuentra reglamentado en el inciso i) del
artículo 7° de la Ley que se reglamenta. Si uno de los temas fuera
propuesto por uno de los miembros del Consejo, se escuchará en primera
instancia a éste y luego a los restantes. Las conclusiones y decisiones
a las que se arribe deberán estar contenidas en un acta que será
firmada por todos los presentes. Las reuniones ordinarias darán
comienzo con la lectura del acta de la sesión anterior, en orden a
visibilizar los objetivos alcanzados en el semestre correspondiente y
discutir, si fuera el caso, acerca de los obstáculos que no permitieron
el logro de otros.
Para el caso en que se decida que las sesiones sean reservadas, deberá
expresarse tal decisión por escrito y exponiendo cuáles son los motivos
que justifican la limitación del principio de publicidad de sus actos.
ARTICULO 25.- Del soporte administrativo. Sin reglamentar.
Capítulo VI
Estructura. Patrimonio.
ARTICULO 26.- De la estructura. Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Del presidente. Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- De la secretaría ejecutiva. Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- De las funciones. Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Del presupuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a través de sus áreas con competencia en la materia, deberá
evaluar y prever el porcentaje establecido en el artículo de la Ley,
que por el presente se reglamenta, al momento de elaborar el Proyecto
de Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 31.- Del patrimonio. La administración de los bienes que
conformen el patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura se efectuará conforme lo dispuesto en los artículos 51 a 54 del
Capítulo V del Decreto-Ley Nº 23.354/56 —texto vigente a tenor de lo
normado por la Ley Nº 18.142— y el artículo 1° del Decreto Nº 1382 del
9 de agosto de 2012.
TITULO III
De los mecanismos locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 32.- De la creación o designación. Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Del ámbito de actuación. Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- De los requisitos mínimos. Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- De las funciones. Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- De las facultades. Sin reglamentar.
TITULO IV
De las relaciones de colaboración y articulación del Sistema Nacional
para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 37.- De la coordinación. Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- De la colaboración. Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- De los convenios. Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- De la reunión anual. Sin reglamentar.
TITULO V
Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Disposiciones Generales.
ARTICULO 41.- De las visitas. Las organizaciones no gubernamentales
que, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3° de la Ley que se
reglamenta, pretendan formar parte del Sistema Nacional y realizar las
visitas a las que refiere el artículo 41 de dicha Ley, deberán
solicitar su inscripción en el Registro de Organizaciones no
Gubernamentales Integrantes del Sistema Nacional que reglamentará e
implementará el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para
ello, deberán solicitar dicha inscripción al Comité en cualquier
momento, de forma expresa y por escrito. Deberán acompañar a la
solicitud copia certificada de su acta constitutiva, una nómina de sus
integrantes, su domicilio legal y datos de contacto. Asimismo, deberán
dar cuenta de su trayectoria en el cumplimiento de los objetivos del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y deberán especificar si
actualmente realizan alguna de las funciones conferidas a alguno de los
integrantes del Sistema Nacional y de qué manera.
Si el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura advirtiera la
ausencia de alguno de los requisitos, instará a los presentantes a su
complementación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
únicamente podrá negarse a realizar una inscripción si verifica que los
objetivos y funciones de dicha organización son manifiestamente
contrarios o podrían obstaculizar el cumplimiento de los fines del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual deberá expresarse por
medio de una resolución fundada de la mayoría simple de los miembros
del Comité. Dicha resolución podrá ser recurrida por el solicitante,
dentro de los CINCO (5) días hábiles, ante el Consejo Federal.
Aquellas organizaciones no gubernamentales que realizan sólo tareas
recreativas o educativas en lugares de encierro, pero que no realizan
las visitas de monitoreo a las que refiere el presente artículo, no
tendrán la obligación de registrarse, no siendo partes del Sistema
Nacional.
ARTICULO 42.- Del acceso a la información. Las autoridades obligadas
por el presente artículo, en cuyo poder obre información relacionada a
la situación de las personas privadas de la libertad en el marco de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deben prever
su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando
un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras
condiciones más que las expresamente establecidas en la Ley. Asimismo
deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el
suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar a los
que la soliciten en el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 43.- Del acceso a procesos de selección y ascensos. A los
fines del presente artículo, el Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura podrá articular su labor con la SECRETARIA DE DERECHOS
HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTICULO 44.- Del acceso a las víctimas. La PROCURACION PENITENCIARIA
DE LA NACION y los Mecanismos Locales deberán contar con un
asesoramiento jurídico propio para las presuntas víctimas de hechos de
tortura o malos tratos y/o sus familiares. Los abogados que lo integren
deberán asesorar y acompañar a las presuntas víctimas y/o sus
familiares y también tendrán libre acceso a los expedientes judiciales
o administrativos en los que se investiguen hechos de tortura o malos
tratos.
Dichos profesionales deberán procurar que las autoridades competentes
informen a la presunta víctima de tortura o malos tratos y/o sus
familiares sobre el progreso de la investigación judicial o
administrativa. También procurarán que las presuntas víctimas y/o sus
familiares sean notificados de las audiencias que se realicen con
motivo de la investigación del caso y de la detención del presunto
autor. Asimismo, se les brindará la información necesaria para que
puedan ponerse en contacto con otros servicios de asistencia jurídica o
de protección a víctimas.
ARTICULO 45.- Del consentimiento. Los datos personales a los cuales se
refiere la norma —que no pueden ser publicados sin el consentimiento
informado del titular— son aquellos que estén dirigidos a
individualizar a la persona, y no a toda información que, utilizada de
forma desagregada, no posibilita la identificación personal.
ARTICULO 46.- De la intervención judicial. Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Del deber de confidencialidad. A los fines del presente
artículo, resultarán de aplicación las disposiciones de los Códigos de
Etica de los Colegios de Abogados de las respectivas jurisdicciones en
las cuales suceda la supuesta violación al deber de confidencialidad.
ARTICULO 48.- De las facultades. Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- De los conflictos. Sin reglamentar.
ARTICULO 50.- Del cupo carcelario. Sin reglamentar.
ARTICULO 51.- De la obligación de colaboración. Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- De la obstaculización. Sin reglamentar.
ARTICULO 53.- De la prohibición de sanciones. Sin reglamentar.
ARTICULO 54.- De la protección de testigos. A los fines del artículo
que se reglamenta se podrá articular con el Programa Nacional de
Protección a Testigos e Imputados dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y/o los Programas Provinciales que existan
y reúnan los requisitos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 55.- De los reglamentos. Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- De las reglas mínimas. Sin reglamentar.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 57.- Sin reglamentar.