Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 117/2014
Emisión de Certificado de Fabricación de carácter electrónico.
Bs. As., 4/4/2014
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58
—ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), y las Disposiciones D.N.
Nros. 494 del 19 de julio de 2011 y 408 del 30 de octubre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la primera norma enunciada en el Visto asigna a
esta Dirección Nacional la competencia para emitir los certificados de
origen de los vehículos de fabricación nacional.
Que conforme la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 2781/10, el DEPARTAMENTO
CERTIFICADOS DE FABRICACION E IMPORTACION de la DIRECCION
TECNICO-REGISTRAL Y RUDAC interviene, entre otros, en los trámites de
habilitación de los certificados de Fabricación Nacional de
automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria
autopropulsada agrícola, vial e industrial a petición de los
respectivos fabricantes.
Que en el marco de implementación de medidas de modernización de la
Administración Pública y aplicación de tecnología para la
simplificación de los trámites, a través de las Disposiciones citadas
en el Visto se modificaron, respectivamente, los procedimientos para la
emisión de certificados de origen de motovehículos y de automotores.
Que con ese objeto se desarrolló un nuevo sistema informático de
procesamiento de datos que garantiza la intangibilidad de los
certificados de fabricación e importación.
Que, en primer término, por Disposición D.N. Nº 494/11 se aprobó el
sistema de emisión de los Certificados de Fabricación Nacional de
Motovehículos, permitiendo a esta Dirección Nacional verificar que los
datos de cada motovehículo se correspondan con las características
(marca, tipo, modelo) oportunamente declaradas por cada fábrica, y
validar dicha información mediante la asignación de un código de
seguridad para la posterior impresión de los certificados.
Que, posteriormente, por Disposición D.N. Nº 408/12 se creó un
Certificado de Fabricación Nacional de Automotores, de carácter
electrónico, que se imprime en la sede de los Registros Seccionales al
momento de peticionarse su inscripción inicial, para ser agregado al
legajo B.
Que esa operatoria se implementó en una primera etapa respecto de
determinados fabricantes autorizados expresamente por la Dirección
Nacional.
Que la aplicación de los sistemas descriptos resultó efectiva para
reducir los tiempos de emisión de los certificados, restringir su
circulación fuera del circuito registral, y ofrecer seguridad jurídica
y registral, todo ello a partir del uso de herramientas informáticas.
Que, sin perjuicio de ello, el procedimiento para la emisión de
certificados de fabricación de determinados tipos de automotores
(acoplados, maquinaria agrícola, vial e industrial) continúa siendo de
carácter manual.
Que, en consecuencia, actualmente coexisten tres sistemas diferentes
para la emisión de los certificados de origen, según el tipo de
automotor de que se trate.
Que, la experiencia recogida y los resultados obtenidos con la
implementación del nuevo sistema aconsejan disponer la extensión de las
previsiones señaladas en la Disposición D.N. Nº 408/12, respecto de
todos los fabricantes de automotores, motovehículos, acoplados y
maquinaria agrícola, vial e industrial.
Que actualmente, con la implementación del Sistema Unico de
Registración de Automotores (S.U.R.A.), todos los Registros Seccionales
se encuentran en condiciones técnicas de ejecutar los procedimientos
necesarios para tornar operativas la generalización de las normas
citadas.
Que, no obstante ello, en esta etapa es necesario diferenciar el
procedimiento que deberán aplicar los fabricantes de acoplados y
maquinaria agrícola, vial e industrial, teniendo en cuenta la cuantía
de su producción y la estructura administrativa requerida.
Que, a ese efecto, se desarrolló para esos fabricantes un procedimiento
de solicitud y emisión de certificados de fabricación, adecuado a la
especificidad de su operatoria.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de
modernización de los procedimientos de registración, a fin de proveer
las herramientas adecuadas a los Registros Seccionales para un mejor
servicio al público.
Que la presente se encuadra dentro de otras medidas que el ESTADO
NACIONAL está llevando a cabo con el fin de fortalecer la gestión de
políticas públicas de áreas específicas, así como de establecer
lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una
mayor eficiencia para brindar excelencia en la prestación de los
servicios públicos.
Que la competencia de la suscripta para el dictado del presente acto
surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley
Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. 1997), del artículo 5°
del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Establécese que a
partir del día 7 de abril de 2014, los fabricantes de todas las
categorías de automotores deberán solicitar a esta Dirección Nacional
la emisión de los certificados de fabricación de las unidades por ellos
producidas de conformidad con la operatoria aprobada por Disposición
D.N. Nº 408/12, con las particularidades que en cada caso se indica.
Art. 2° — Autorízase al
DEPARTAMENTO SERVICIOS INFORMATICOS a impartir las instrucciones
necesarias a los fines de la instrumentación de la presente. Los
instructivos de los procedimientos a utilizar serán publicados en el
sitio web institucional de esta Dirección Nacional, Sección
Certificados Nacionales.
Art. 3° — La Lista de
Certificados de Fabricación Nacional de Motovehículos será remitida por
las fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes
datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de cuadro.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Cilindrada (motores de combustión interna) o potencia (motores eléctricos).
11. Código de marca de motor.
12. Código de marca de cuadro.
13. Licencia para Configuración de Modelo.
14. Código de estado.
15. Color predominante.
16. Observaciones.
17. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 4° — La Lista de
Certificados de Fabricación Nacional de Maquinaria Agrícola, Vial e
Industrial será remitida por las fábricas por vía electrónica, y deberá
contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Numero de motor.
3. Número de chasis.
4. Fecha de fabricación.
5. Código de fábrica.
6. Código de marca.
7. Código de modelo.
8. Código de tipo.
9. Año-modelo.
10. Código de marca de motor.
11. Código de estado.
12. Tipo de vehículo: precedido por la letra Q que indica MAVI.
13. Color predominante.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 5° — La Lista de
Certificados de Fabricación Nacional de Acoplados será remitida por las
fábricas por vía electrónica, y deberá contener los siguientes datos:
1. Número de certificado.
2. Número de chasis.
3. Fecha de fabricación.
4. Código de fábrica.
5. Código de marca.
6. Código de modelo.
7. Código de tipo.
8. Año-modelo.
9. Código de estado.
10. Distancia entre ejes.
11. Peso en orden de marcha (Tara).
12. Carga máxima.
13. Tipo de vehículo: precedido por la letra C que indica automotor no autopropulsado.
14. Observaciones.
15. Precio de Venta Sugerido al Público (impuestos incluidos).
Art. 6° — El Certificado de
Fabricación Nacional de Motovehículos se ajustará al modelo del Anexo
IV, Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico
Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(conforme Disposición D.N. Nº 494/11).
Art. 7° — El Certificado de Fabricación Nacional de Automotores
no autopropulsados (Acoplados y Semirremolques), así como el Maquinaria
Agrícola, Vial e Industrial, se ajustará al modelo de Certificados de
Fabricación Nacional de Automotores del Anexo V, Sección 1ª, Capítulo
I, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, con las adaptaciones necesarias
a las especificidades del tipo de vehículo.
Art. 8° — Los Certificados de Fabricación Nacional de
Automotores no autopropulsados (Acoplados y Semirremolques), de
Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial, y de las fábricas terminales de
Automotores no incorporados en el Anexo II de la Disposición D.N. Nº
408/12, emitidos con anterioridad al 7 de abril de 2014 tendrán
vigencia hasta el 9 de junio de 2014. Con posterioridad a esa fecha,
deberán ser reemplazados por certificados de carácter electrónico. Si
los certificados se encontraran en poder de los comerciantes
habitualistas encargados de su comercialización, éstos deberán
restituirlos a las fábricas terminales, quienes informarán los datos
necesarios a esta Dirección Nacional para la emisión electrónica de los
mismos.
Art. 9° — Los Certificados de Fabricación Nacional de
Motovehículos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente, de acuerdo al procedimiento aprobado por la Disposición D.N.
Nº 494/11 conservarán su validez.
Sin perjuicio de los controles establecidos en la Disposición D.N.
494/11, los Encargados de los Registros Seccionales deberán corroborar
que los datos del certificado papel presentado por el usuario se
correspondan con los de las bases de datos de esta Dirección Nacional,
y la archivarán en el Legajo “B” junto con una impresión del mismo
certificado realizada a través del aplicativo S.U.R.A. (Sistema Unico
de Registración de Automotores).
Art. 10. — Los Certificados de Fabricación Nacional de
Motovehículos emitidos de acuerdo a procedimientos anteriores al
establecido por la Disposición D.N. Nº 494/11 tendrán vigencia hasta el
9 de junio de 2014. Hasta su caducidad, los comerciantes habitualistas
continuarán aplicando el sistema de carga manual vigente de los datos
del motovehículo, en tanto que los Registros Seccionales continuarán
con los controles oportunamente dispuestos.
Con posterioridad a esa fecha, deberán ser reemplazados por
certificados de carácter electrónico. Si los certificados se
encontraran en poder de los comerciantes habitualistas encargados de su
comercialización, éstos deberán restituirlos a las fábricas terminales,
quienes informarán los datos necesarios a esta Dirección Nacional para
la emisión electrónica de los mismos.
Art. 11. — Establécese que para la emisión de duplicados de
certificados de los modelos anteriores, las fábricas deberán solicitar
su confección remitiendo a esta Dirección Nacional la información
necesaria. En ningún caso las fábricas terminales podrán confeccionar
duplicados de certificados de modelos anteriores a los aprobados por la
presente norma, sin autorización fehaciente de la DIRECCION TECNICO
REGISTRAL Y RUDAC dependiente de esta Dirección Nacional.
Art. 12. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de
interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.