MINISTERIO DE SEGURIDAD

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA


Disposición Nº 442/2014


Ezeiza, 4/4/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0000398/2014 del Registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL” (Chicago, año 1944, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley Nº 13.891), el CODIGO AERONAUTICO de la REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por la Ley Nº 17.285, la Ley Nº 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 26.102 establece que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago, así como también de las normas y métodos recomendados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA en la materia.

Que la citada Ley Nº 26.102 establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, y prevé en el Artículo 14 que será misión de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves.

Que las provisiones y suministros transportados a bordo de aeronaves de pasajeros que realizan operaciones de aviación civil, como los elementos utilizados a bordo de las aeronaves, la provisión de combustibles, lubricantes, agua potable, oxígeno, repuestos, tareas de limpieza y otros suministros y/o servicios aeroportuarios, pueden constituir un medio apto para la introducción no autorizada de armas, explosivos o cualquier otro artículo o sustancia peligrosa o prohibida, como así también pueden ser objeto de un uso ostensiblemente incorrecto para la comisión de un acto de interferencia ilícita o cualquier otro tipo de ilícito.

Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17 “Seguridad” al Convenio sobre aviación civil internacional (Ley Nº 13.891) y su condición de “Estado Contratante”, la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra obligada a establecer y aplicar un programa nacional escrito de seguridad de aviación civil para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.

Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (PNSAC), aprobado mediante la Disposición PSA Nº 74/10.

Que el mencionado Programa constituye la norma principal del régimen normativo nacional de seguridad de la aviación y tiene por principal objeto el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación.

Que no obstante lo expuesto, y cuando resulte necesario, el programa puede ser complementado con normas destinadas a la profundización del tratamiento de aquellos aspectos que merecen un abordaje más exhaustivo de las prescripciones consignadas en la mentada norma.

Que la situación descripta resulta aplicable a todo lo concerniente a la protección de la seguridad en el proceso de suministro de combustibles, lubricantes, agua potable, oxígeno, repuestos, tareas de limpieza y otros suministros y/o servicios aeroportuarios.

Que el PNSAC, en el punto 1.2.1 establece que las medidas de seguridad contempladas en el mismo son de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas y jurídicas, de carácter público o privado, incluidos los usuarios de los aeropuertos de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que con motivo de lo expuesto, la Dirección de Seguridad de la Aviación, dependiente de la Dirección Nacional de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, elaboró el Reglamento de Seguridad de la Aviación RSA Nº 3.

Que la intervención de la mencionada dependencia institucional se ajusta al ámbito de responsabilidad y competencia prescripto en la Resolución Nº 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 de la Ley Nº 26.102, el Decreto Nº 2.546 del 18 de diciembre de 2012 y la Resolución MS Nº 1.015/12.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACION - RSA Nº 3 - SEGURIDAD DE LOS SUMINISTROS DE COMBUSTIBLE, SERVICIOS DE LIMPIEZA Y OTROS SUMINISTROS Y/O SERVICIOS AEROPORTUARIOS”, que como Anexo integra la presente Disposición.

ARTICULO 2° — El Reglamento aprobado en virtud de la presente Disposición entrará en vigencia y se tornará de cumplimiento exigible a partir de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GERMAN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.











e) Registrar el número de los precintos utilizados para el sellado de la cisterna y/o de los contenedores que deberá ser asentado en un soporte que permita acceder a la información rápidamente. (Inciso e) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018 de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O. 31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada modificación con la palabra "sustituyase")

f) Guardar los datos de identidad (nombre y apellido), número de documento nacional de identidad y firma correspondiente a las personas responsables de la verificación de seguridad y sellado de la cisterna y/o contenedores. (Inciso f) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018 de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O. 31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada modificación con la palabra "sustituyase")

g) Almacenar los datos de identidad (nombre y apellido), número de documento nacional de identidad y firma de la persona responsable del traslado y entrega del combustible a la empresa de transporte aerocomercial. (Inciso g) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018 de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O. 31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada modificación con la palabra "sustituyase")

h) Informar al turno de guardia de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA toda novedad relacionado con los puntos antes nombrados y que estén relacionados con el chofer, vehículo y el combustible o material transportado.(Inciso h) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018 de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O. 31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada modificación con la palabra "sustituyase")

3.1.2.1.2.- Las entidades responsables del almacenamiento, carga, traslado, entrega y recepción de suministro de combustibles que utilicen sistemas de rastreo satelital deberán:

a. Constatar que los vehículos que ingresen a la planta de combustible no hayan sufrido novedades tales como: modificar su ruta sin autorización, apertura de las cisternas, etc.

b. Verificar que el cerramiento superior de la cisterna y/o de los contenedores, se encuentren con los precintos en buenas condiciones.

c. Llevar un registro mensual de los choferes y vehículos que hayan ingresado a la planta de combustible.

d. Informar al turno de guardia de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA toda novedad relacionado con los puntos antes nombrados y que estén relacionados con el chofer, vehículo y el combustible o material transportado.

(Punto 3.1.2.1.2. incorporado por art. 2° de la Disposición 1004/2018 de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O. 31/08/2018)

3.1.2.1.3.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas 3.1.2.1.1 y 3.1.2.1.2, las empresas prestadoras de suministros de combustible podrán utilizar otro sistema alternativo, que asegure la aplicación de un procedimiento que contemple en detalle las medidas de seguridad aplicadas durante el proceso de almacenamiento, carga, traslado, entrega y recepción de suministros de combustible, previa aprobación de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA competente en la jurisdicción.

(Punto 3.1.2.1.3. incorporado por art. 3° de la Disposición 1004/2018 de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O. 31/08/2018)










e. 11/04/2014 Nº 22688/14 v. 11/04/2014