MINISTERIO DE SEGURIDAD
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición Nº 442/2014
Ezeiza, 4/4/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0000398/2014 del Registro de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL” (Chicago, año 1944, aprobado por el Decreto Ley Nº
15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley Nº 13.891), el
CODIGO AERONAUTICO de la REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por la Ley Nº
17.285, la Ley Nº 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el PROGRAMA
NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
aprobado por la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 de esta
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 26.102 establece que la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de
Chicago, así como también de las normas y métodos recomendados por la
ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en todo lo
atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional
contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos
por la REPUBLICA ARGENTINA en la materia.
Que la citada Ley Nº 26.102 establece las bases jurídicas orgánicas y
funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, y prevé en el
Artículo 14 que será misión de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la
salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la
fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata
a situaciones de crisis que pudiera acontecer en el ámbito
aeroportuario y en las aeronaves.
Que las provisiones y suministros transportados a bordo de aeronaves de
pasajeros que realizan operaciones de aviación civil, como los
elementos utilizados a bordo de las aeronaves, la provisión de
combustibles, lubricantes, agua potable, oxígeno, repuestos, tareas de
limpieza y otros suministros y/o servicios aeroportuarios, pueden
constituir un medio apto para la introducción no autorizada de armas,
explosivos o cualquier otro artículo o sustancia peligrosa o prohibida,
como así también pueden ser objeto de un uso ostensiblemente incorrecto
para la comisión de un acto de interferencia ilícita o cualquier otro
tipo de ilícito.
Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17 “Seguridad” al Convenio
sobre aviación civil internacional (Ley Nº 13.891) y su condición de
“Estado Contratante”, la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra obligada a
establecer y aplicar un programa nacional escrito de seguridad de
aviación civil para salvaguardar las operaciones de la aviación civil
contra los actos de interferencia ilícita.
Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la
elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD
DE LA AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (PNSAC), aprobado
mediante la Disposición PSA Nº 74/10.
Que el mencionado Programa constituye la norma principal del régimen
normativo nacional de seguridad de la aviación y tiene por principal
objeto el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la
protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en
tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las aeronaves,
instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la
aviación.
Que no obstante lo expuesto, y cuando resulte necesario, el programa
puede ser complementado con normas destinadas a la profundización del
tratamiento de aquellos aspectos que merecen un abordaje más exhaustivo
de las prescripciones consignadas en la mentada norma.
Que la situación descripta resulta aplicable a todo lo concerniente a
la protección de la seguridad en el proceso de suministro de
combustibles, lubricantes, agua potable, oxígeno, repuestos, tareas de
limpieza y otros suministros y/o servicios aeroportuarios.
Que el PNSAC, en el punto 1.2.1 establece que las medidas de seguridad
contempladas en el mismo son de cumplimiento obligatorio para todas las
personas físicas y jurídicas, de carácter público o privado, incluidos
los usuarios de los aeropuertos de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que con motivo de lo expuesto, la Dirección de Seguridad de la
Aviación, dependiente de la Dirección Nacional de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, elaboró el Reglamento de Seguridad de la
Aviación RSA Nº 3.
Que la intervención de la mencionada dependencia institucional se
ajusta al ámbito de responsabilidad y competencia prescripto en la
Resolución Nº 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 17 de la Ley Nº 26.102, el Decreto Nº 2.546 del 18 de
diciembre de 2012 y la Resolución MS Nº 1.015/12.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACION -
RSA Nº 3 - SEGURIDAD DE LOS SUMINISTROS DE COMBUSTIBLE, SERVICIOS DE
LIMPIEZA Y OTROS SUMINISTROS Y/O SERVICIOS AEROPORTUARIOS”, que como
Anexo integra la presente Disposición.
ARTICULO 2° — El Reglamento aprobado en virtud de la presente
Disposición entrará en vigencia y se tornará de cumplimiento exigible a
partir de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GERMAN MONTENEGRO,
Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
e) Registrar el número de los precintos utilizados para el sellado de
la cisterna y/o de los contenedores que deberá ser asentado en un
soporte que permita acceder a la información rápidamente.
(Inciso e) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018
de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O.
31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada
modificación con la palabra "sustituyase")
f) Guardar los datos de identidad (nombre y apellido), número de
documento nacional de identidad y firma correspondiente a las personas
responsables de la verificación de seguridad y sellado de la cisterna
y/o contenedores.
(Inciso f) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018
de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O.
31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada
modificación con la palabra "sustituyase")
g) Almacenar los datos de identidad (nombre y apellido), número de
documento nacional de identidad y firma de la persona responsable del
traslado y entrega del combustible a la empresa de transporte
aerocomercial.
(Inciso g) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018
de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O.
31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada
modificación con la palabra "sustituyase")
h) Informar al turno de guardia de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA toda novedad relacionado con los puntos antes nombrados y
que estén relacionados con el chofer, vehículo y el combustible o
material transportado.
(Inciso h) incorporado por art. 1° de la Disposición 1004/2018
de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O.
31/08/2018. Por Boletín Oficial se ha publicado la mencionada
modificación con la palabra "sustituyase")
3.1.2.1.2.- Las entidades responsables del almacenamiento, carga,
traslado, entrega y recepción de suministro de combustibles que
utilicen sistemas de rastreo satelital deberán:
a. Constatar que los vehículos que ingresen a la planta de combustible
no hayan sufrido novedades tales como: modificar su ruta sin
autorización, apertura de las cisternas, etc.
b. Verificar que el cerramiento superior de la cisterna y/o de los
contenedores, se encuentren con los precintos en buenas condiciones.
c. Llevar un registro mensual de los choferes y vehículos que hayan ingresado a la planta de combustible.
d. Informar al turno de guardia de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA toda novedad relacionado con los puntos antes nombrados y
que estén relacionados con el chofer, vehículo y el combustible o
material transportado.
(Punto 3.1.2.1.2. incorporado por art. 2° de la Disposición 1004/2018
de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O.
31/08/2018)
3.1.2.1.3.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas 3.1.2.1.1 y
3.1.2.1.2, las empresas prestadoras de suministros de combustible
podrán utilizar otro sistema alternativo, que asegure la aplicación de
un procedimiento que contemple en detalle las medidas de seguridad
aplicadas durante el proceso de almacenamiento, carga, traslado,
entrega y recepción de suministros de combustible, previa aprobación de
la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA competente en la jurisdicción.
(Punto 3.1.2.1.3. incorporado por art. 3° de la Disposición 1004/2018
de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria B.O.
31/08/2018)
e. 11/04/2014 Nº 22688/14 v. 11/04/2014