COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
Resolución Nº 551/2014
Bs. As., 9/4/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0030817/2014 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del año 2002 en adelante, el Estado Nacional implementó
una serie de medidas tendientes a establecer un precio diferencial para
el gas oil que utilizan los operadores de transporte público por
automotor de pasajeros, a fin de adoptar medidas concretas de contenido
social enderezadas a sostener de manera efectiva las necesidades del
servicio público de transporte.
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 82 de fecha 29 de abril de
2002 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se encomendó a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del ministerio citado, la elaboración y
propuesta de los criterios para determinar las características y
requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas
a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio
diferencial del gasoil.
Que mediante Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados los criterios
técnicos y administrativos para el cálculo y asignación de los cupos de
gasoil para las empresas beneficiarias.
Que en dicho acto administrativo se encomienda a la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y administrativos
establecidos en la norma, realice el cálculo de los cupos de gasoil,
además de otorgar facultades para auditar y controlar el sistema.
Que una de las actividades más importantes y que demanda mayor
disponibilidad de recursos humanos y materiales, son las auditorías,
donde se estima a partir de una muestra documental, el volumen de
servicios que opera cada permisionario.
Que el sistema gestionado es muy heterogéneo, ya que existen grandes
empresas que operan cientos de rodados, en varias jurisdicciones del
territorio nacional, como otros pequeños operadores, que en algunos
casos disponen de sólo 1 ó 2 rodados.
Esta diversidad dificulta la actividad de control, ya que el inspector
debe familiarizarse con la documentación de registración de los
servicios, que cada empresa ha dispuesto para su control interno,
con el agravante que en algunas ocasiones presenta falencias o no se
encuentra con información completa.
Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, ha instado a la unificación de
esta documentación, a fin de facilitar la actividad de auditoría y que
la papelería cuente con toda la información necesaria para definir de
la manera más precisa la prestación de los servicios.
Que por imperio de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014,
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció la liquidación
de los cupos de gasoil a partir del kilometraje real mensual que
registra el sistema “SUBE”, lo que generó un salto cualitativo en la
gestión y el cómputo. Asimismo, permite prácticamente excluir este
conjunto de empresas de la actividad de auditoría antes señalada y
concentrar los esfuerzos en aquellas empresas ajenas aún al sistema
enunciado.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.
Que la GERENCIA DE CONTROL TECNICO, de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, ha preparado el proyecto en orden a sus
competencias y la especificidad técnica del tema.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el
Artículo 17 de la Resolución S.T. Nº 23/03.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del
gasoil” estatuido por Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán implementar a los
efectos de la registración de sus servicios, la planilla que se adjunta
como Anexo y en UNA (1) foja a la presente resolución.
Los operadores deberán completar este formulario con la totalidad de la
información requerida, considerándose los siguientes datos como
imprescindibles, para su contabilización:
• Fecha y horarios.
• Ramal o Línea.
• Número de Interno.
• Número de legajo del chofer y su firma.
Esta documentación en original, debe estar disponible en la sede operativa de la empresa. Al menos, las del último mes.
Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil”, que
dispongan de sistemas informáticos para la gestión y registración de
sus servicios, deberán implementar una consulta, que a requerimiento
del grupo auditor, esté en condición de proveer en forma inmediata la
siguiente información para la “fecha requerida”;
• Chofer (legajo).
• Hora que el chofer toma servicio.
• Ramal o Línea.
• Hora de inicio de cada vuelta.
• Destino vuelta
• Nº de Interno.
• Hora que el chofer deja el servicio.
Los mencionados listados deberán ser suscriptos y sellados, hoja por hoja por el representante legal de la empresa.
Otórgase para la implementación de los formularios y/o sistema informático un plazo de NOVENTA (90) días corridos.
ARTICULO 2° — Establécese que en la sede operativa de la empresa debe
obrar, en original y ser entregada en forma expedita, la siguiente
documentación;
• Los formularios y/o planillas descriptas precedentemente, del último mes.
• Régimen tarifario vigente.
• Listado actualizado del parque móvil en uso, con identificación de la chapa patente y número de interno.
• Listado de choferes afectados al servicio, con identificación de nombre, apellido y Nº de legajo.
• Libretas de Trabajo de los choferes afectados al servicio.
• Formulario AFIP Nº 931, del mes vencido. En caso de Cooperativas, listado del personal y copia del último monotributo.
• Plano en escala de todas las líneas en operación.
ARTICULO 3° — Si en ocasión de una auditoría de campo a un operador
beneficiario de los cupos de gasoil a precio diferencial, se acreditare
algunos de los siguientes supuestos;
• Se dificultare, impidiere o no se entregare en forma total la información requerida.
• No pueda ubicarse la empresa, en el “domicilio operativo declarado”.
• Se informe que no hay personal para atender a los auditores actuantes.
• La documentación presentada no responda a lo establecido en el
Artículo 1º de la presente resolución, o la misma se encuentre
incompleta, el grupo auditor efectuará un acta de comprobación con indicación de
estas anomalías, lo que redundará en la suspensión precautoria del
beneficio, hasta tanto la empresa se allane a los procedimientos de
control y auditoría que establezca la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE.
Ante el supuesto enunciado, entre otra documentación que pueda requerir
el organismo, la empresa deberá disponer en su sede operativa y a libre
disposición del grupo auditor, la documentación de registro de los
servicios, completa y ordenada del último año.
Será exclusiva responsabilidad de la empresa, disponer de la
documentación y facilidades necesarias para que el proceso de
“re-auditoría” se efectivice hasta el día QUINCE (15) del mes con cupo
suspendido, en su defecto el beneficiario perderá los subsidios
correspondientes al mes consignado.
ARTICULO 4° — Establécese que la autoridad en materia de transporte
jurisdiccional es contraparte esencial para el correcto, transparente y
eficiente funcionamiento del sistema de cálculo y asignación de los
cupos de gasoil a precio diferencial, siendo sus responsabilidades y
obligaciones las siguientes:
a) En forma previa a la remisión de cualquier documentación efectuar
las comprobaciones administrativas y de campo que resulten menester a
fin de asegurar que los datos remitidos responden fielmente a la
realidad. No será aceptada ninguna documentación con leyendas del tipo
“información suministrada por la empresa”.
b) Mantener un control adecuado sobre los operadores bajo su
jurisdicción, a fin de informar en forma inmediata cualquier
circunstancia vinculada con los siguientes supuestos:
• Abandono total o parcial de servicios.
• Reducción de frecuencia en la prestación de algún servicio.
• Desafectación por diversos motivos de un porcentaje anormal del parque móvil declarado por un determinado beneficiario.
• Alta y baja de parque móvil.
• Baja definitiva de rodados producto de incendios, robos, incautación judicial, destrucción total por accidente, etc.
• Cualquier modificación en los datos básicos de los beneficiarios del
sistema, en particular es esencial mantener actualizado el “domicilio
operativo” de cada prestador y su “número de teléfono”.
• Transferencia de empresas o servicios.
ARTICULO 5° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, todas las actuaciones vinculadas a auditorías de campo,
donde se haya verificado que el kilometraje auditado en menor al
declarado u otras irregularidades, a los efectos que tome la
intervención prevista en el Artículo 13 del Anexo I, de la Resolución
S.T. Nº 23/03.
ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO
e. 14/04/2014 Nº 23826/14 v. 14/04/2014