COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución Nº 551/2014


Bs. As., 9/4/2014

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº S02:0030817/2014 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del año 2002 en adelante, el Estado Nacional implementó una serie de medidas tendientes a establecer un precio diferencial para el gas oil que utilizan los operadores de transporte público por automotor de pasajeros, a fin de adoptar medidas concretas de contenido social enderezadas a sostener de manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.

Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 82 de fecha 29 de abril de 2002 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ministerio citado, la elaboración y propuesta de los criterios para determinar las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil.

Que mediante Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados los criterios técnicos y administrativos para el cálculo y asignación de los cupos de gasoil para las empresas beneficiarias.

Que en dicho acto administrativo se encomienda a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y administrativos establecidos en la norma, realice el cálculo de los cupos de gasoil, además de otorgar facultades para auditar y controlar el sistema.

Que una de las actividades más importantes y que demanda mayor disponibilidad de recursos humanos y materiales, son las auditorías, donde se estima a partir de una muestra documental, el volumen de servicios que opera cada permisionario.

Que el sistema gestionado es muy heterogéneo, ya que existen grandes empresas que operan cientos de rodados, en varias jurisdicciones del territorio nacional, como otros pequeños operadores, que en algunos casos disponen de sólo 1 ó 2 rodados.

Esta diversidad dificulta la actividad de control, ya que el inspector debe  familiarizarse con la documentación de registración de los servicios, que cada  empresa ha dispuesto para su control interno, con el agravante que en algunas ocasiones presenta falencias o no se encuentra con información completa.

Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, ha instado a la unificación de esta documentación, a fin de facilitar la actividad de auditoría y que la papelería cuente con toda la información necesaria para definir de la manera más precisa la prestación de los servicios.

Que por imperio de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció la liquidación de los cupos de gasoil a partir del kilometraje real mensual que registra el sistema “SUBE”, lo que generó un salto cualitativo en la gestión y el cómputo. Asimismo, permite prácticamente excluir este conjunto de empresas de la actividad de auditoría antes señalada y concentrar los esfuerzos en aquellas empresas ajenas aún al sistema enunciado.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.

Que la GERENCIA DE CONTROL TECNICO, de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha preparado el proyecto en orden a sus competencias y la especificidad técnica del tema.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Artículo 17 de la Resolución S.T. Nº 23/03.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil” estatuido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberán implementar a los efectos de la registración de sus servicios, la planilla que se adjunta como Anexo y en UNA (1) foja a la presente resolución.

Los operadores deberán completar este formulario con la totalidad de la información requerida, considerándose los siguientes datos como imprescindibles, para su contabilización:

• Fecha y horarios.

• Ramal o Línea.

• Número de Interno.

• Número de legajo del chofer y su firma.

Esta documentación en original, correspondiente al último mes, deberá estar disponible en la sede operativa de la empresa.

Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil”, que dispongan de sistemas informáticos para la gestión y registración de sus servicios, deberán implementar una consulta, que a requerimiento del grupo auditor, este en condición de proveer en forma inmediata la siguiente información para la fecha requerida;

• Chofer (legajo).

• Hora que el chofer toma servicio.

• Ramal o Línea.

• Hora de inicio de cada vuelta.

• Destino vuelta.

• N° de Interno.

• Hora que el chofer deja el servicio.

En aquellos casos que el auditor no encuentre en la empresa al representante legal de la misma en oportunidad del control, se admitirá que las hojas de los listados que se emitan de sistemas informáticos de gestión y registración de servicios, puedan estar con la firma y aclaración de una persona responsable de la transportista (Director, socio gerente, apoderado, jefe de tráfico, empleado jerárquico u otro que asuma la responsabilidad por los listados suministrados al auditor).

Aquellas empresas que hayan adherido e implementado el SUBE o que tengan en funcionamiento sistemas de percepción de tarifas a través de tarjetas o boletos electrónicos, encuadradas en el marco de lo prescripto por la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, podrán proporcionar la información requerida por el presente artículo conforme los formatos establecidos en sus respectivos sistemas informáticos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1357/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 2° — Establécese que en la sede operativa de la empresa debe obrar en original, y estar disponible para ser examinada por parte del auditor, la siguiente documentación:

• Los formularios y/o planillas descriptas precedentemente, del último mes.

• Listado actualizado del parque móvil en uso, con identificación de la chapa patente y número de interno.

• Listado de choferes afectados al servicio, con identificación de nombre, apellido, CUIL y N° de legajo.

• Libretas de Trabajo de los choferes afectados al servicio.

• Formulario AFIP N° 931, del mes vencido. En caso de Cooperativas, listado del personal y copia del último monotributo.

• Plano en escala de todas las líneas en operación.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1357/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3° — El grupo auditor efectuará un acta de comprobación, cuando en ocasión de una auditoría de campo a un operador beneficiario de los cupos de gasoil a precio diferencial, se acreditare uno o más de los siguientes supuestos:

• Se dificultare, impidiere o no se entregare en forma total la información requerida.

• No pueda ubicarse la empresa, en el “domicilio operativo declarado”.

• Se informe que no hay personal para atender a los auditores actuantes.

• La documentación presentada no responda a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la presente resolución o la misma se encuentre incompleta.

En dicha acta, indicará en forma clara y precisa las anomalías precedentes en que hubiere incurrido la empresa, lo que redundará en la suspensión precautoria del beneficio, hasta tanto la empresa se allane a los procedimientos de control y auditoría que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Será exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes en la jurisdicción, solicitar una nueva auditoría. Para ello la empresa deberá disponer en su sede operativa y a libre disposición del grupo auditor, la documentación de registro de los servicios, completa y ordenada del último año, entre otras requeridas, para que el proceso de auditoría se efectivice.

Una vez realizada la nueva auditoría con resultado favorable, y verificado que la empresa se allanó a los procedimientos establecidos, se levantará la suspensión.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 1357/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3° BIS — Establécese que respecto de aquellas empresas de jurisdicciones provinciales y municipales, a quienes se les haya suspendido la asignación del cupo de gasoil a precio diferencial por defectos de forma en relación a la planilla establecida por el Anexo de la Resolución N° 551/14 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y sobre las cuales se haya constatado la prestación de los servicios de transporte involucrados en base a documentación de respaldo, acompañada con los datos imprescindibles del artículo 1° de la precitada norma (fechas y horarios, ramal o línea, número de interno y número de legajo del chofer y su firma); podrá restituirse el beneficio mediante una presentación, con carácter de declaración jurada, de la Autoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial o Municipal, donde se consigne que la empresa ha implementado la planilla exigida por la norma y acompañe copia autenticada de la misma.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 1357/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4° — Establécese que la autoridad en materia de transporte jurisdiccional es contraparte esencial para el correcto, transparente y eficiente funcionamiento del sistema de cálculo y asignación de los cupos de gasoil a precio diferencial, siendo sus responsabilidades y obligaciones las siguientes:

a) En forma previa a la remisión de cualquier documentación efectuar las comprobaciones administrativas y de campo que resulten menester a fin de asegurar que los datos remitidos responden fielmente a la realidad. No será aceptada ninguna documentación con leyendas del tipo “información suministrada por la empresa”.

b) Mantener un control adecuado sobre los operadores bajo su jurisdicción, a fin de informar en forma inmediata cualquier circunstancia vinculada con los siguientes supuestos:

• Abandono total o parcial de servicios.

• Reducción de frecuencia en la prestación de algún servicio.

• Desafectación por diversos motivos de un porcentaje anormal del parque móvil declarado por un determinado beneficiario.

• Alta y baja de parque móvil.

• Baja definitiva de rodados producto de incendios, robos, incautación judicial, destrucción total por accidente, etc.

• Cualquier modificación en los datos básicos de los beneficiarios del sistema, en particular es esencial mantener actualizado el “domicilio operativo” de cada prestador y su “número de teléfono”.

• Transferencia de empresas o servicios.

ARTICULO 5° — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, todas las actuaciones vinculadas a auditorías de campo, donde se haya verificado que el kilometraje auditado en menor al declarado u otras irregularidades, a los efectos que tome la intervención prevista en el Artículo 13 del Anexo I, de la Resolución S.T. Nº 23/03.

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1357/2016 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)





Observaciones .............................................................................................................................................................................................................................................................................
.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Diagramación básica, puede contener información adicional necesaria para la gestión empresaria. La diagramación del servicio puede ser vertical.
El número de subdivisiones del recorrido queda a criterio de la empresa.

Se incluye hora de inicio y llegada a cabecera, para aquellos casos que ésta no pertenezca al recorrido.

Si la empresa confecciona planillas con horarios diagramados, la misma contendrá el espacio necesario para que el chofer como mínimo registre hora “real” de inicio y finalización de cada vuelta. Si se produce un cambio de unidad, el mismo debe quedar debidamente registrado en la planilla (campo observaciones).

Se debe completar (UNA) 1 planilla por jornada, para cada chofer.

e. 14/04/2014 Nº 23826/14 v. 14/04/2014

Antecedentes Normativos:

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 703/2015 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 27/07/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.