MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE HACIENDA

Resolución Nº 87/2014

Bs. As., 11/4/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0227416/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 591 de fecha 30 de diciembre de 1994, 166 de fecha 11 de abril de 1995, 302 de fecha 27 de diciembre de 1995, 226 de fecha 17 de noviembre de 1995 y sus modificaciones, 48 de fecha 5 de setiembre de 1996 y 278 de fecha 23 de junio de 1997, todas ellas de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución Nº 318 de fecha 14 de agosto de 2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 81 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 establece que los Organos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conforman la Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Que la reglamentación de dicho artículo, aprobada por el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, regula el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas.

Que por las resoluciones de cierre anuales la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establece las pautas generales referidas a la adecuación y plazos que deben cumplir las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para el citado régimen.

Que resulta necesario dejar sin efecto la Resolución Nº 591 de fecha 30 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que establecía pautas para el registro, rendición y reposición de Fondos Rotatorios, la Resolución Nº 48 de fecha 5 de setiembre de 1996 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que disponía entre otros, el procedimiento para la solicitud de incremento de Fondos Rotatorios por sobre el límite del TRES POR CIENTO (3%) autorizado, y la Resolución Nº 318 de fecha 14 de agosto de 2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, referida a la contabilización de sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, todas ellas dictadas en función de la reglamentación inicial de la ley antes citada.

Que para una mejor comprensión de los temas específicos corresponde efectuar el ordenamiento del marco normativo, incorporando a la presente los contenidos de las distintas resoluciones que regulan el régimen, disponiendo los procedimientos que deben cumplir las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a fin de proceder a la creación, adecuación, incremento y cierre de sus Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, como así también su registro y rendición al cierre de cada ejercicio.

Que además deben dejarse sin efecto aquellas normas cuyos preceptos han perdido actualidad.

Que dentro de este grupo se encuentran la Resolución Nº 166 de fecha 11 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su similar Nº 302 de fecha 27 de diciembre de 1995, las cuales establecían que no se daría curso al registro de compromisos por montos inferiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) y PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00) respectivamente, correspondientes a Organismos de la Administración Central, por aquellos conceptos que, conforme la reglamentación vigente, pudieran ser abonados por medio de los Fondos Rotatorios.

Que de igual forma debe dejarse sin efecto la Resolución Nº 278 de fecha 23 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS referida al procedimiento de excepción para la reposición de gastos efectuados por el Régimen de Fondo Rotatorio o Caja Chica, para el caso que el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), inserto en el comprobante de rendición del gasto, no se correspondiera con el original registrado en la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que la Resolución Nº 226 de fecha 17 de noviembre de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificaciones, establece que a solicitud de los Organos Rectores del Sistema de Administración Financiera, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la citada Secretaría, podrán no dar curso a las Ordenes de Pago, Selección de Pagos y Ordenes Bancarias de aquellas entidades y jurisdicciones que no cumplimenten en tiempo y forma con la información que soliciten los citados Organos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y su reglamentación y el Artículo 81 del Anexo al Decreto Nº 1344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

TITULO I - CREACION Y ADECUACION DEL FONDO ROTATORIO

ARTICULO 1° — Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que deban crear o adecuar sus Fondos Rotatorios, podrán realizarlo con independencia de su fuente de financiamiento y por importes que no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio de las partidas autorizadas en el inciso f) del Artículo 81 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorias, y determinarán el monto que se utilizará para cada una de las fuentes que posea.

ARTICULO 2° — Dentro de los SIETE (7) días de publicada en el Boletín Oficial la decisión administrativa distributiva del presupuesto del ejercicio correspondiente, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS deberá:

a) Determinar el monto correspondiente al TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada Organismo, de conformidad al inciso e) del Artículo 81 del Anexo al Decreto Nº 1.344/07.

b) Posteriormente, comunicar los montos del inciso anterior a los Organismos y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 3° — Dentro de los TREINTA (30) días de haber sido publicada en el Boletín Oficial la decisión administrativa distributiva del presupuesto del ejercicio correspondiente, el Organismo deberá elaborar y presentar, mediante nota firmada por el Director General de Administración o funcionario de nivel equivalente, en la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, un proyecto de acto administrativo por el que se establecerá la creación o adecuación de su Fondo Rotatorio de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 81 del Anexo al Decreto Nº 1.344/07.

ARTICULO 4° — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la TESORERIA GENERAL DE LA NACION tomarán la intervención previa que les compete sobre el proyecto recibido, expidiéndose mediante nota conjunta con las observaciones que correspondan efectuar al texto del mismo y devolviéndose las actuaciones al Organismo solicitante.

Recibidas las actuaciones, el Organismo realizará, de corresponder, las correcciones necesarias al proyecto de acto administrativo en función a lo indicado en la nota conjunta de los Organos Rectores y posteriormente procederá al trámite de su firma por funcionario competente.

ARTICULO 5° — Dentro de los CUARENTA (40) días de publicada en el Boletín Oficial la decisión administrativa distributiva del presupuesto del ejercicio correspondiente, el Organismo deberá proceder a:

a) Presentar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN fotocopias certificadas del acto administrativo por el cual se crea o adecúa el Fondo Rotatorio.

b) Registrar en el sistema el formulario/comprobante de creación o adecuación del Fondo Rotatorio de acuerdo al monto establecido en el acto administrativo.

c) Gestionar ante la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de ser necesario, el alta de la cuenta bancaria mediante la cual operará el Fondo Rotatorio/Fondo Rotatorio Interno del Organismo, de acuerdo al procedimiento vigente.

Vencido el plazo establecido en el presente artículo, la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá verificar que el Fondo Rotatorio se encuentre constituido en el sistema por el monto establecido en el acto administrativo y, en caso de corresponder, requerir su cumplimiento.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Resolución Conjunta N° 363/2014 de la Secretaría de Hacienda B.O. 22/12/2014)

TITULO II - ADECUACION POR AMPLIACION O NO ADECUACION DEL FONDO ROTATORIO

ARTICULO 6° — Cuando el monto límite de Fondo Rotatorio autorizado para el ejercicio en curso, resulte igual o superior al constituido en el ejercicio anterior, las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, podrán:

a) De ser superior, adecuar por ampliación su Fondo Rotatorio hasta el monto límite establecido en el Articulo 2° de la presente medida dando cumplimiento a los Artículos 3°, 4° y 5° de ésta, o no adecuar su Fondo Rotatorio.

b) De ser igual, no adecuar su Fondo Rotatorio, manteniendo vigente la última normativa aprobada con su monto correspondiente o bien emitiendo una nueva normativa.

Cuando se opte por no adecuar, el Organismo deberá informar tal circunstancia mediante nota a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del plazo previsto en el mencionado Artículo 3° de la presente resolución.

La referida nota de no adecuación deberá indicar la composición del importe del Fondo Rotatorio por fuente de financiamiento, acompañando fotocopia simple de la normativa vigente que respalda la misma.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Resolución Conjunta N° 363/2014 de la Secretaría de Hacienda B.O. 22/12/2014)

TITULO III - ADECUACION POR DISMINUCION DEL FONDO ROTATORIO

ARTICULO 7° — Cuando el monto límite del Fondo Rotatorio autorizado para el ejercicio vigente resulte inferior al constituido en el ejercicio anterior, las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los SIETE (7) días posteriores al vencimiento del plazo indicado en el Artículo 5° de la presente, deberán realizar las siguientes acciones:

a) Proceder de acuerdo al Artículo 10 de la presente y/o ingresar el saldo resultante en la cuenta recaudadora del propio Organismo de acuerdo a la fuente de financiamiento que corresponda, excepto cuando se trate de cuentas recaudadoras de tipo nominal, en cuyo caso deberá proceder según se indica a continuación:

I) Cuentas nominales del Tesoro Nacional: Deberá depositar en la cuenta corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA Nº 2510/46 de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

II) Otras cuentas nominales: Deberá depositar en la cuenta recaudadora del Organismo cedente del Gasto Figurativo.

b) Realizar el registro de la adecuación por disminución del Fondo Rotatorio en el sistema, mediante los formularios/comprobantes correspondientes.

ARTICULO 8° — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION suministrará a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo señalado en el precedente Artículo 7º, la información necesaria a fin de que ésta, en caso de corresponder, gestione ante el Organismo, la devolución del importe correspondiente a la disminución.

TITULO IV - CIERRE DEL FONDO ROTATORIO

ARTICULO 9° — Los Organismos que deban cerrar su Fondo Rotatorio deberán realizar las siguientes acciones:

a) Proceder de acuerdo al Artículo 10 de la presente y/o depositar la disponibilidad del Fondo en su cuenta recaudadora, de acuerdo a la fuente de financiamiento que corresponda, excepto cuando se trate de cuentas recaudadoras de tipo nominal, en cuyo caso deberán proceder según se indica a continuación:

I) Cuentas nominales del Tesoro Nacional: Deberá depositar en la cuenta corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA Nº 2510/46 de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

II) Otras cuentas nominales: Deberá depositar en la cuenta recaudadora del Organismo cedente del Gasto Figurativo.

b) Realizar el cierre del Fondo Rotatorio en el sistema, mediante los formularios/comprobantes correspondientes.

TITULO V - ADECUACION POR DISMINUCION O CIERRE, CON COMPROBANTES DE GASTOS

ARTICULO 10. — Cuando la adecuación por disminución o cierre del Fondo Rotatorio se efectúe mediante rendición con comprobantes de gastos (sin movimientos de fondos), los mismos deberán ser registrados en el sistema mediante uno o varios formularios/comprobantes de ejecución, los cuales serán aplicados a la disminución o cierre, según corresponda, de acuerdo a los procedimientos vigentes.

Previamente, el Organismo deberá verificar la suficiente disponibilidad de créditos presupuestarios vigentes y de la correspondiente cuota presupuestaria; caso contrario, deberá gestionar su asignación ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

TITULO VI - CUENTA BANCARIA

ARTICULO 11. — Cuando se trate de gestiones inherentes a cuentas bancarias del Fondo Rotatorio, el Organismo deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 del Anexo al Decreto Nº 1.344/07. Para la apertura de cuentas bancarias destinadas al Fondo Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno, deberá acompañarse el acto administrativo de creación/adecuación respectivo.

TITULO VII - INCREMENTO DEL FONDO ROTATORIO CON CARACTER DE EXCEPCION

ARTICULO 12. — Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que, en virtud del inciso i) del Artículo 81 del Anexo al Decreto Nº 1.344/07, soliciten un incremento del monto total del Fondo Rotatorio por sobre el límite del TRES POR CIENTO (3%) autorizado para cada año, deberán presentar en la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION una nota firmada por el Secretario o Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa del Ministerio correspondiente o funcionario de nivel equivalente, precisando los motivos que justifiquen la solicitud del incremento, junto con un informe técnico que fundamente la diferencia resultante entre los gastos que se deben afrontar y el Fondo Rotatorio disponible.

ARTICULO 13. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION analizará los fundamentos presentados por el Organismo elaborando un informe con su opinión, el cual será remitido a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, para que ambas reparticiones tomen la intervención que les compete, en cada caso particular.

Con la opinión técnica de las reparticiones antes citadas, se elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE HACIENDA, para determinar si resulta procedente el incremento solicitado.

La decisión adoptada será comunicada al Organismo solicitante mediante nota de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

TITULO VIII - FONDOS ROTATORIOS INTERNOS Y CAJAS CHICAS. CREACION, ADECUACION POR AMPLIACION O DISMINUCION, Y CIERRE

ARTICULO 14. — Para la creación, adecuación por ampliación o disminución, y cierre de Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas se aplicarán similares procedimientos que para el Fondo Rotatorio. No obstante, no se requerirá intervención previa de los Organos Rectores en dichos trámites, en la medida que se cursen mediante actos administrativos independientes a la constitución del Fondo Rotatorio del Organismo.

TITULO IX - EJECUCION Y RENDICION DE FONDOS ROTATORIOS, FONDOS ROTATORIOS INTERNOS Y CAJAS CHICAS

ARTICULO 15. — Los responsables de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas están obligados a utilizar los registros y formatos establecidos en la normativa vigente aprobada por la SECRETARIA DE HACIENDA, así como los determinados por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental.

ARTICULO 16. — La documentación de respaldo en cada rendición de cuentas del Fondo Rotatorio, estará integrada por:

a) Comprobantes de los gastos realizados, debidamente cancelados.

b) Relación o listado de comprobantes debidamente imputados y estado de situación del Fondo Rotatorio.

La documentación señalada quedará archivada en el Organismo respectivo, conforme el inciso c) del Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344/07.

ARTICULO 17. — La documentación requerida en cada rendición de cuentas que se presente al responsable del Fondo Rotatorio asignado por norma, para la rendición del Fondo Rotatorio Interno o la Caja Chica, estará integrada por:

a) Comprobantes de gastos realizados, debidamente cancelados.

b) Relación o listado de comprobantes debidamente imputados y estado de situación del Fondo Rotatorio Interno o Caja Chica.

ARTICULO 18. — El responsable del Fondo Rotatorio deberá:

a) Abstenerse de aceptar y tramitar comprobantes de pago para registro y reposiciones de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas que presenten enmiendas o errores de cualquier naturaleza o que ofrezcan dudas sobre su autenticidad.

b) Abstenerse de cancelar obligaciones que no cuenten con documentación en original ni cumplimenten todos los requisitos de legalidad, debiendo estar firmada por el responsable respectivo.

c) Adoptar las medidas preventivas y de control que considere necesarias, a fin de que no se excedan los créditos presupuestarios previstos y las cuotas de compromiso y devengado.

d) Proceder al registro presupuestario simultáneo del compromiso, devengado y pagado, a medida que se vayan rindiendo los gastos.

e) Proceder al registro del devengado y pagado no presupuestario de la reposición.

ARTICULO 19. — Los montos no utilizados en el mes y que por lo tanto no forman parte de la rendición, podrán ser utilizados mientras se repone el Fondo Rotatorio, Fondo Rotatorio Interno o la Caja Chica y ser rendidos en las próximas solicitudes de reposición.

TITULO X - REPOSICION

ARTICULO 20. — La reposición se realizará a través de formularios/comprobantes vigentes, pudiendo hacerse directamente a la cuenta del Fondo Rotatorio Interno o a través del Fondo Rotatorio del cual depende.

TITULO XI - CIERRE DE EJERCICIO

ARTICULO 21. — Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tuvieren constituidos a su cargo Fondos Rotatorios, cualquiera sea su fuente de financiamiento, deberán rendir la totalidad de los gastos efectuados hasta el cierre del ejercicio mediante la emisión de los formularios/comprobantes correspondientes en los plazos establecidos en la resolución de cierre de cada año. Las disponibilidades sobrantes de dichos Fondos continuarán en poder del Organismo a su cargo, salvo indicación en contrario de la SECRETARIA DE HACIENDA.

ARTICULO 22. — Las sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su recupero, se contabilizarán mediante el uso de la Partida Parcial 8.4.7 “Otras pérdidas ajenas a la operación”, prevista en el clasificador por objeto del gasto, conforme el procedimiento que establezca la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

TITULO XII - INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 23. — De verificarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente, los Organos Rectores competentes podrán no dar curso a las Ordenes de Pago, Selección de Pago y Ordenes Bancarias según corresponda, de los Organismos involucrados, conforme lo establecido en la Resolución Nº 226 de fecha 17 de noviembre de 1995 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificaciones.

TITULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24. — Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en el ámbito de sus competencias, al dictado de las normas reglamentarias, aclaratorias, complementarias y de contingencia para la aplicación de la presente resolución.

ARTICULO 25. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 591 de fecha 30 de diciembre de 1994, 166 de fecha 11 de abril de 1995, 302 de fecha 27 de diciembre de 1995, 48 de fecha 5 de setiembre de 1996 y 278 de fecha 23 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución Nº 318 de fecha 14 de agosto de 2000 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JUAN C. PEZOA, Secretario de Hacienda.

e. 21/04/2014 N° 24331/14 v. 21/04/2014