MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 301/2014
Registro Nº 372/2014
Bs. As., 7/3/2014
VISTO el Expediente N° 1.538.952/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/86 luce un acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA
DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS; por la parte sindical, y el
CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES, la FEDERACION DE CENTROS DE
ENTIDADES GREMIALES ACOPIADORES DE CEREALES y la CONFEDERACION
INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, por el sector
empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo N° 790 del 17 de septiembre de 2013 se declaró constituida la
Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°
23.546 (t.o. 2004).
Que por medio del presente acuerdo las partes pactan condiciones
salariales para todos los trabajadores comprendidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 130/75, conforme los términos y condiciones
allí establecidos.
Que en las cláusulas primera y segunda del acuerdo de marras, las
partes convienen un incremento que se incorporará a los básicos en
noviembre de 2012 y en junio de 2013, conforme lo establecido en dichas
cláusulas.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de
marras, 28 de agosto de 2012, resulta procedente hacer saber a las
partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que
componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a
los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que lo antedicho lo es sin perjuicio de que a la fecha del dictado de
la presente homologación, el incremento pactado en las cláusulas
primera y segunda es de carácter remunerativo.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como
contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los
casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del
carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que en relación a los aportes a cargo de los trabajadores con destino a
la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
(O.S.E.C.A.C.) previstos en las cláusulas cuarta y doceava del texto
convencional sub examine, debe tenerse presente que tales aportes
resultarán aplicables a los trabajadores afiliados a dicha Obra Social.
Que en relación a las categorías de menores incluidas en escalas
salariales respectivas, cabe hacer saber a las partes que resultan
aplicables de pleno derecho las previsiones de la Ley N° 26.390 en
relación a la edad mínima de admisión en el empleo.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron su contenido.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo se corresponde con la
representatividad del sector empresario firmante y de la asociación
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de conformidad con los antecedentes mencionados, con los alcances que
se precisan en los considerandos quinto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por la parte
sindical, y el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES, la FEDERACION DE
CENTROS Y ENTIDADES GREMIALES ACOPIADORES DE CEREALES y la
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, por
la parte empresaria, que luce a fojas 2/86 del Expediente N°
1.538.952/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 2/86 del Expediente N° 1.538.952/12.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo junto al Convenio Colectivo
de Trabajo N° 130/75.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.538.952/13
Buenos Aires, 10 de Marzo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 301/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/86 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 372/14. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto
2012, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación
Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante “FAECYS”),
con domicilio en Av. Julio A. Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri,
José González, Jorge A. Bence, Daniel Lovera, Guillermo Pereyra y Cesar
Guerrero y en carácter de asesores los Dres Alberto L. Tomassone, Pedro
San Miguel y Jorge E. Barbieri, y por la parte empresaria, la
Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en
adelante “CONINAGRO”) con domicilio en Lavalle 348, Piso 4to,
representada por el Dr. Miguel Angel Giraudo, la Federación de Centros
y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (en adelante
“Federación de Acopiadores”), con domicilio en Corrientes 119 PB,
representada por Dr. Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el
Centro de Exportadores de Cereales (en adelante “CEC”), con domicilio
en la calle Bouchard 454, Piso 7°, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y Dr. Martín
Brindici. Todas ellas representadas por las personas que suscriben el
presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de
la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo siguiente:
PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 24%, no acumulativo, las
escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT
130/75, según planillas salariales anexas al presente, que forman un
todo con el mismo.
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de
dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial
correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para los
salarios básicos al mes de diciembre de 2011, discriminándose en las
escalas las sumas no remunerativas, pactadas en el acuerdo anterior,
que debieron incorporarse en el mes de junio de 2012, en aquellos casos
que se vinieran pagando como sumas no remunerativas.
Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonarán en forma no
acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de julio de 2012
b) Un 9% a partir del mes de noviembre de 2012.
SEGUNDA: El incremento acordado conforme el artículo precedente, podrá
ser abonado como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de
sueldo por rubro separado bajo la denominación “acuerdo colectivo rama
Cerealera julio 2012”. Sobre las sumas que resulten del incremento
previsto en el presente artículo, como suma no remunerativa, se
aplicará también el equivalente al presentismo del artículo 40 del
C.C.T. 130/75.
El incremento acordado en el art. 1º, inc. a) del presente acuerdo
podrá mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de octubre de
2012 inclusive. A partir de noviembre de 2012, dicho incremento se
deberá abonar como remunerativo, debiendo incluir el monto equivalente
a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una
merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo
el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran
liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin
computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al
presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir
carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos
convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional
anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no
remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último
párrafo, del presente acuerdo.
Asimismo, el incremento acordado en el art. 1º, inc. b) del presente
acuerdo, podrá mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de
mayo de 2013 inclusive. A partir de junio de 2013 dicho incremento se
deberá abonar como remunerativo, debiendo incluir el monto equivalente
a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una
merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo
el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran
liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin
computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al
presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir
carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos
convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional
anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no
remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último
párrafo, del presente acuerdo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en
el marco de la Res. Gral. AFIP 3279/2012, publicada en el Boletín
Oficial del 01/03/2012, los empleadores deberán informar estos
conceptos no remunerativos mientras mantengan dicha naturaleza, atento
el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo.
TERCERA: Los incrementos que se otorgan por el presente acuerdo,
mientras mantengan su condición de no remunerativos, deberán ser
tomados en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales
fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades
inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a
partir del año 2012, sueldo anual complementario, horas extras y
feriados nacionales.
En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al segundo
semestre del año 2012 y primer semestre del año 2013, se deberá
computar la incidencia de las sumas no remunerativas para su percepción.
En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad
prevista en Art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no
remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso de
tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas,
a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remunerativas
que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo
anterior, vencida su licencia, mantengan dicho carácter, el empleador
deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este
acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de
licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales (ley 24557), los emolumentos
correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las
sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento
conforme lo estipulado por el Art. 6° del Decreto 1694/09.
Las sumas no remunerativas que se estén abonando, conforme al presente
acuerdo, al momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán
conformar la base de cálculo de las indemnizaciones a que diera lugar
la referida disolución.
A los importes indicados en el artículo segundo del presente, se les
adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma
equivalente al presentismo del art 40 CCT 130/75.
CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se
establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra
Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha
21/06/1991) del CCT 130/75.
QUINTA: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de
carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo, o de
otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente
los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su
concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual,
otorgados por los empleadores a partir del 1° de julio de 2011 y que
hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el
presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.
Asimismo, absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier
aumento, incremento o mejora durante julio del año 2011 y julio del año
2012, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal,
reglamentaria y/o convencional ya sea con carácter remunerativo o no
remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho
aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o
habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre
cualquier otro tipo de remuneración.
SEXTO: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. SEGUNDO del presente, los
empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de
dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La
referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal
convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la
variante prevista en este artículo.
SEPTIMO: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de
JULIO de 2012 hasta el 30 de JUNIO de 2013.
OCTAVO: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas
indicadas en la cláusula PRIMERA precedente, las partes acuerdan
mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su
capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio
y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho
criterio, el sector N° 1, se integra con los empleadores que acopiaron
hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de
25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con los que
acopiaron más de 75.000 toneladas.
NOVENO: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula
PRIMERA anterior regirán a partir del 1° de julio de 2012 y deberán ser
efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del
presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas
salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su
correspondiente homologación.
DECIMO: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere
únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás
especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha 19
de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención
colectiva precitada.
DECIMO PRIMERO: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus
términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de
julio de 1992, homologada por Disposición M.T. Nº 1110 del 23 de
Septiembre de 1992.
DECIMO SEGUNDO: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento
del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio
OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera
oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra
a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo
exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el
Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El
referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los
Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien
pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada
trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero
del presente en el mes de julio de 2012 y depositada a la orden de
OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada
obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma
directa o indirecta al empleador.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres
(3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
FAECYS – SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES
REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL