MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 301/2014

Registro Nº 372/2014

Bs. As., 7/3/2014

VISTO el Expediente N° 1.538.952/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/86 luce un acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS; por la parte sindical, y el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES, la FEDERACION DE CENTROS DE ENTIDADES GREMIALES ACOPIADORES DE CEREALES y la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 790 del 17 de septiembre de 2013 se declaró constituida la Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).

Que por medio del presente acuerdo las partes pactan condiciones salariales para todos los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75, conforme los términos y condiciones allí establecidos.

Que en las cláusulas primera y segunda del acuerdo de marras, las partes convienen un incremento que se incorporará a los básicos en noviembre de 2012 y en junio de 2013, conforme lo establecido en dichas cláusulas.

Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, 28 de agosto de 2012, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que lo antedicho lo es sin perjuicio de que a la fecha del dictado de la presente homologación, el incremento pactado en las cláusulas primera y segunda es de carácter remunerativo.

Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que en relación a los aportes a cargo de los trabajadores con destino a la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.) previstos en las cláusulas cuarta y doceava del texto convencional sub examine, debe tenerse presente que tales aportes resultarán aplicables a los trabajadores afiliados a dicha Obra Social.

Que en relación a las categorías de menores incluidas en escalas salariales respectivas, cabe hacer saber a las partes que resultan aplicables de pleno derecho las previsiones de la Ley N° 26.390 en relación a la edad mínima de admisión en el empleo.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo se corresponde con la representatividad del sector empresario firmante y de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados, con los alcances que se precisan en los considerandos quinto a noveno de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por la parte sindical, y el CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES, la FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES GREMIALES ACOPIADORES DE CEREALES y la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA, por la parte empresaria, que luce a fojas 2/86 del Expediente N° 1.538.952/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/86 del Expediente N° 1.538.952/12.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo junto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.538.952/13

Buenos Aires, 10 de Marzo de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 301/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/86 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 372/14. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto 2012, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante “FAECYS”), con domicilio en Av. Julio A. Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Daniel Lovera, Guillermo Pereyra y Cesar Guerrero y en carácter de asesores los Dres Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, y por la parte empresaria, la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante “CONINAGRO”) con domicilio en Lavalle 348, Piso 4to, representada por el Dr. Miguel Angel Giraudo, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (en adelante “Federación de Acopiadores”), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por Dr. Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales (en adelante “CEC”), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 7°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo siguiente:

PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 24%, no acumulativo, las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo.

A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para los salarios básicos al mes de diciembre de 2011, discriminándose en las escalas las sumas no remunerativas, pactadas en el acuerdo anterior, que debieron incorporarse en el mes de junio de 2012, en aquellos casos que se vinieran pagando como sumas no remunerativas.

Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonarán en forma no acumulativa, de la siguiente manera:

a) Un 15% a partir del mes de julio de 2012

b) Un 9% a partir del mes de noviembre de 2012.

SEGUNDA: El incremento acordado conforme el artículo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “acuerdo colectivo rama Cerealera julio 2012”. Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo, como suma no remunerativa, se aplicará también el equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75.

El incremento acordado en el art. 1º, inc. a) del presente acuerdo podrá mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de octubre de 2012 inclusive. A partir de noviembre de 2012, dicho incremento se deberá abonar como remunerativo, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.

Asimismo, el incremento acordado en el art. 1º, inc. b) del presente acuerdo, podrá mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de mayo de 2013 inclusive. A partir de junio de 2013 dicho incremento se deberá abonar como remunerativo, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en el marco de la Res. Gral. AFIP 3279/2012, publicada en el Boletín Oficial del 01/03/2012, los empleadores deberán informar estos conceptos no remunerativos mientras mantengan dicha naturaleza, atento el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo.

TERCERA: Los incrementos que se otorgan por el presente acuerdo, mientras mantengan su condición de no remunerativos, deberán ser tomados en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2012, sueldo anual complementario, horas extras y feriados nacionales.

En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2012 y primer semestre del año 2013, se deberá computar la incidencia de las sumas no remunerativas para su percepción.

En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en Art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, vencida su licencia, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el Art. 6° del Decreto 1694/09.

Las sumas no remunerativas que se estén abonando, conforme al presente acuerdo, al momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán conformar la base de cálculo de las indemnizaciones a que diera lugar la referida disolución.

A los importes indicados en el artículo segundo del presente, se les adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art 40 CCT 130/75.

CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21/06/1991) del CCT 130/75.

QUINTA: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo, o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1° de julio de 2011 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada. Asimismo, absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora durante julio del año 2011 y julio del año 2012, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convencional ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.

SEXTO: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. SEGUNDO del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.

SEPTIMO: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de JULIO de 2012 hasta el 30 de JUNIO de 2013.

OCTAVO: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula PRIMERA precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector N° 1, se integra con los empleadores que acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con los que acopiaron más de 75.000 toneladas.

NOVENO: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula PRIMERA anterior regirán a partir del 1° de julio de 2012 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.

DECIMO: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha 19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención colectiva precitada.

DECIMO PRIMERO: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por Disposición M.T. Nº 1110 del 23 de Septiembre de 1992.

DECIMO SEGUNDO: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero del presente en el mes de julio de 2012 y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

FAECYS – SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES

REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL